SEGUNDO ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES MESA 1: PROBLEMAS EN TORNO A LAS RECIENTES REFORMAS A LOS CODIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO.
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- Nicolás Juan Antonio Jiménez Murillo
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1 SEGUNDO ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES MESA 1: PROBLEMAS EN TORNO A LAS RECIENTES REFORMAS A LOS CODIGOS CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO. LIC. EDITH PATRICIA CALZADA GUERRERO. León, Guanajuato, agosto 2009 DISPENSA JUDICIAL DE EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO El presente trabajo tratará sobre la reforma al artículo 145 del Código Sustantivo Civil, misma que fue realizada a través del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 27 de marzo del presente año, la cual se refiere a la dispensa que puede otorgar el Juez de Partido de lo Civil del domicilio del menor que tenga más de dieciséis años pero menos de dieciocho y que desee contraer matrimonio, ello siempre y cuando exista causa justificada.
2 Antes que nada, creo prudente referirme a las diversas acepciones de la palabra matrimonio, que según la Enciclopedia Jurídica Mexicana, la primera se refiere a la celebración de un acto jurídico solemne entre un hombre y una mujer con el fin de crear una unidad de vida entre ellos; la segunda, al conjunto de normas jurídicas que regulan dicha unión, y la tercera, un estado general de vida que se deriva de las dos anteriores. 1 También se puede llegar a afirmar que el matrimonio es una institución o conjunto de normas que reglamentan las relaciones de los cónyuges creando un estado de vida permanente derivado de un acto jurídico solemne. Por lo anterior, se podría definir al matrimonio como una organización de reglas de derecho unidas por un fin común a la que se someten los esposos al declarar su voluntad en el acto de celebración El Código Civil en vigor en nuestro Estado contempla como requisitos para contraer matrimonio: - Que se celebre ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades exigidas; - Que ambos contrayentes hayan cumplido dieciocho años; señalando que en el supuesto de que los 1 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Edición 2002
3 contrayentes no hayan cumplido dieciocho años, pero que sean mayores de dieciséis, el Juez de Partido de lo Civil podrá conceder dispensa de edad, por causas - justificadas, requiriendo además del consentimiento de quien o quienes ostenten la patria potestad. - Que no se establezca condición contraria a la perpetuación de la especie. Por otra parte, entre los fines del matrimonio se encuentran: la comunidad de vida, la procuración de respeto, igualdad y ayuda mutua. La procreación también puede ser una finalidad de la unión matrimonial, pero sólo como una posibilidad y no como un fin necesario. Así las cosas y una vez apuntado lo anterior, tenemos que el día 27 de marzo del año en curso, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el decreto número 232, por medio del cual la sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Guanajuato decreto reformar y adicionar diversas disposiciones del Código Civil, entre las que cuales se encuentra la reforma al artículo 145 del ordenamiento legal citado, mismo que establece: Para contraer matrimonio, es necesario que ambos contrayentes hayan cumplido dieciocho años. El Juez de Partido de lo Civil del domicilio del menor que no llegare a la edad que señala este artículo y que tenga menos de dieciocho años cumplidos y más de dieciséis, podrá conceder dispensa de edad, por causas
4 justificadas. Requerirá además el consentimiento de quien o quienes ostenten la patria potestad En la iniciativa propuesta por el C. Gobernador del Estado se propuso elevar la edad para contraer matrimonio a los 18 años para hombres y mujeres, a diferencia de la disposición anterior que permitía que las mujeres a los 14 años y los hombres a los 16 años pudieran contraerlo. La equiparación de la edad a los 18 años entre los solicitantes permite presuponer que contraerán matrimonio con capacidad plena para asumir obligaciones y con la madurez necesaria para llevar a cabo la misión de formar una familia, lo que redundará en relaciones matrimoniales más estables para la conformación de la vida común. Subsistiendo la dispensa para contraer matrimonio para los menores de 18 años pero mayores de 16, por parte del Juez de Primera Instancia de lo Civil del domicilio del menor y el consentimiento de quien ejerza la patria potestad de ambos contrayentes. En dicha iniciativa se tomo en consideración el hecho de que en varios instrumentos internacionales sobre los derechos de la niñez contemplan la minoría de edad hasta los 18 años, de lo cual se desprende que para la norma internacional los menores de 18 años son considerados niños. Con las citadas reformas se derogó la posibilidad de que el tutor, como los presidentes municipales de donde residen los menores y el Gobernador del Estado otorgaran el consentimiento a los menores
5 de edad para contraer matrimonio, toda vez que acorde con la iniciativa presentada, se considero que no contaban con elementos para determinar si tienen la capacidad suficiente para contraer tal compromiso. La intención del legislador de aumentar la edad matrimonial fue buena, dado que la experiencia ha demostrado que los matrimonios de adolescentes frecuentemente terminan en el abandono de uno de ellos o en el divorcio. La falta de madurez para mantener en armonía la vida en pareja y enfrentar los problemas derivados de la convivencia conlleva la necesidad de un cierto grado de desarrollo personal. Los 18 años no son, desde luego, garantía de éxito matrimonial pero permiten presuponer que las personas cuentan con una mayor madurez de la pareja para afrontar la vida común. Atendiendo a lo antes expuesto sería conveniente que analizáramos si una persona con el rango de edad que se refiere el artículo 145 del Código Sustantivo Civil (dieciséis a dieciocho años) se encuentra en aptitud de cumplir con los fines del matrimonio, pues a esa edad es poco probable que se cuente con la madurez suficiente para asumir y cumplir con los deberes que surgen al contraer matrimonio La reforma fue buena, sin embargo, creo que se debió de establecer de una manera clara cuales son las causas que se pueden considerar como justificadas para que una persona mayor de dieciséis
6 años y menor de dieciocho (que de acuerdo a la norma internacional es considerado un niño) se le pueda otorgar la dispensa que establece el artículo 145 del Código Civil para contraer matrimonio. Al respecto cabe hacer la siguiente reflexión Qué se debe entender por causa justificada para estar en posibilidad de contraer matrimonio siendo menor de dieciocho años? Sobre el particular, considero que sería conveniente que se estableciera en la Ley de manera específica y clara cuales serían las causas justificadas para que judicialmente sea concedida la dispensa judicial de la edad para contraer matrimonio, pues en los términos en los que se encuentra redactado el artículo 145 deja al prudente arbitrio del juzgador el determinar cuál es esa causa justificada, de tal suerte que la situación que para un juez puede ser una causa justificada para autorizar a un menor de dieciocho años y mayor de dieciséis que contraiga matrimonio, para otro juzgador no sea suficiente la razón expresada al momento de realizar la solicitud, pues a manera de ejemplo, tal vez para una persona sería una causa justificada el hecho de que la mujer estuviera embarazada, pero para otras personas no, por lo cual, considero que ante todo el juzgador debe resolver no atendiendo únicamente a la causa expresada por los solicitantes, sino considerando el interés superior del menor y si el menor de edad que desea contraer matrimonio cuenta con la madurez suficiente para contribuir a los fines del matrimonio, pues la institución del matrimonio es de orden público y la sociedad esta interesada en su preservación,
7 por lo que se debe tener especial cuidado al momento de resolver sobre la dispensa de la edad para contraer matrimonio, ejerciendo el juez la facultad que tiene acorde con lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Código de Procedimientos Civiles de allegarse de elementos que considere le puedan ser útiles para emitir la resolución correspondiente. Por otro lado, tampoco se señala en la ley cuál es el procedimiento a seguir, si esa autorización la debe de pedir el menor que pretenda contraer matrimonio, o las personas que ejerzan sobre el menor la patria potestad, o bien si dicha petición se deba de plantear de manera conjunta tanto por el menor como por las personas que detenten la patria potestad. Concluyendo, considero que sería conveniente establecer las causas justificadas por la que se puede otorgar judicialmente dispensa de la edad para contraer matrimonio, el procedimiento que se debe de seguir y quien se encuentra legitimado para solicitar la dispensa de edad. De igual forma, creo que lo conveniente sería que la solicitud sobre la dispensa de la edad se realice tanto por los padres o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que desea contraer matrimonio, como por el propio menor, en la vía de jurisdicción voluntaria, puesto no existe cuestión alguna entre partes determinadas
8 y se requiere la intervención del juez, aunado a lo anterior que acorde a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos tienen derecho a la libertad de expresión, la cual incluye sus opiniones y a ser informado; de igual forma, tienen derecho a ejercer sus capacidades de opinión, de análisis, critica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven; y el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por el Senado de nuestro país el 19 de junio de 1990, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio del mismo año, establece que Los Estados Partes garantizarán al niño que este en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y de su madurez y que para tal fin se le dará al niño la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente, o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Además de que la petición de dispensa de edad ante la autoridad jurisdiccional sea realizada por tanto por las personas que ejercen sobre la patria potestad sobre el menor de edad, como por el propio menor, considero indispensable que el juzgador escuche al menor a efecto de estar en posibilidad de determinar si realmente es la voluntad de éste contraer matrimonio, pues pudiera suceder que
9 fueran sus padres quienes en realidad quisieran que el menor contrajera matrimonio, lo que puede darse con mayor frecuencia en las comunidades en donde por costumbre los hijos se casan a temprana edad y no es bien visto por los miembros de la comunidad el que una mujer resulte embarazada sin haber contraído nupcias. Asimismo, creo que sería útil que se estableciera la obligación al juzgador de hacerle saber al menor que solicita la dispensa de edad para contraer matrimonio los derechos y obligaciones que se adquieren al unirse en matrimonio, lo cual pudiera realizarse al momento en que comparezca ante la presencia judicial para manifestar que efectivamente es su deseo casarse. Una vez realizado todo lo anterior, considero que entonces si, el juez estaría en posibilidad de determinar si concede o no la dispensa de edad para que el menor contraiga nupcias.
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