RESUMEN TRANSPORTES. Navegación aérea.
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- Juan Carlos Aguirre Vega
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1 RESUMEN TRANSPORTES. Navegación aérea. Una empresa prestadora de servicios aéreos, informa de la exigencia de la obtención del permiso comercial de tráfico aéreo para la realización de servicios aéreos no regulares de ámbito extracomunitario. Considera que, dado que según normativa europea toda empresa establecida en la Comunidad debe disponer de una licencia de explotación, concedida por cada autoridad competente nacional, que le otorga como principio general, el derecho a explotar servicios aéreos intracomunitarios sin que ningún Estado Miembro pueda exigir ningún otro permiso o autorización, no puede exigirse otro permiso para la realización de servicios aéreos extracomunitarios. El informe final analiza y considera que razones medioambientales y de seguridad (aérea) justifican la intervención por parte de los Estados Miembros en el tráfico aéreo intracomunitario (y así aparece recogido en la propia normativa europea como supuestos excepcionales al principio general), y en consecuencia puede parecer necesario y proporcionado que por las mismas razones puedan establecerse actuaciones en relación con el tráfico aéreo extracomunitario. No obstante, el informe también recoge que la supremacía del Derecho europeo, las modificaciones introducidas y la obsolescencia de algunas de las previsiones de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, recomiendan una revisión y actualización de la normativa nacional que garantice mayor seguridad jurídica a los operadores. En este sentido, el Ministerio de Fomento se compromete a analizar la normativa nacional para valorar la posible simplificación del régimen de intervención vigente, teniendo en cuenta la normativa europea y su aplicación en el resto de Estados Miembros. Informe final Informe CNMC
2 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A I. INTRODUCCIÓN Con fecha 5 de septiembre de 2014, ha tenido entrada en la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, escrito de ( ) en nombre y representación de ( )., en el marco del procedimiento del artículo 28 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), informando sobre la existencia de obstáculos a la libertad de establecimiento en el ámbito de la navegación aérea, en concreto se refiere a la exigencia de la obtención del permiso comercial de tráfico aéreo para realización de servicios aéreos no regulares de ámbito extracomunitario. II. MARCO NORMATIVO a) Normativa comunitaria: Reglamento (CE) Nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad. Artículo 1. Objeto 1. El presente Reglamento regula la concesión de licencias a compañías aéreas comunitarias, el derecho de las compañías aéreas comunitarias a explotar servicios aéreos intracomunitarios y la fijación de precios de los servicios aéreos intracomunitarios ( ) Artículo 2. Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1.- «licencia de explotación»: una autorización concedida por la autoridad competente para la concesión de licencias a una empresa, por la que se le permite prestar servicios aéreos en las condiciones que figuren en la licencia; ( ) 4.- «servicio aéreo»: un vuelo o una serie de vuelos para el transporte de pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o del pago de un alquiler. 2
3 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A ( ) 8)«certificado de operador aéreo»: un certificado expedido a una empresa en el que se acredite que el operador posee la capacidad profesional y la organización necesarias para garantizar la seguridad de las operaciones especificadas en el mismo, según se prevé en las disposiciones de Derecho comunitario aplicables o en la normativa nacional, según proceda; ( ) Artículo 3. Licencia de explotación 1. No se permitirá a ninguna empresa establecida en la Comunidad, transportar por vía aérea pasajeros, correo o carga, a cambio de remuneración o pago de alquiler, a no ser que se le haya concedido la licencia de explotación correspondiente. Las empresas que cumplan los requisitos del presente capítulo tendrán derecho a recibir una licencia de explotación. ( ) Artículo 6. Certificado de operador aéreo 1. Tanto la concesión como la validez de una licencia de explotación en un momento determinado dependerán de la posesión de un certificado de operador aéreo válido que especifique las actividades que cubre la licencia de explotación. (...) Artículo 15. Prestación de servicios aéreos intracomunitarios 1. Las compañías aéreas comunitarias tendrán derecho a realizar servicios aéreos intracomunitarios. 2. Los Estados miembros no condicionarán la realización de servicios aéreos intracomunitarios por parte de las compañías aéreas comunitarias a la posesión de ningún permiso o autorización. ( ) En resumen, este Reglamento establece la exigencia de licencia de explotación, concedida por cada autoridad competente nacional, para toda empresa establecida en la Comunidad, con las solas excepciones señaladas. Todo operador aéreo debe estar además en posesión de un certificado que especifique las actividades cubiertas por la licencia de explotación. 3
4 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A Por otra parte, como señala su artículo 1, se regula el derecho de las compañías aéreas comunitarias a explotar servicios aéreos intracomunitarios, estableciendo como principio general que todas tienen derecho a realizar servicios aéreos intracomunitarios sin que ningún Estado Miembro pueda exigir ningún permiso o autorización. Sin embargo nada se establece en relación a los servicios aéreos extracomunitarios. Para ello habrá que ir a la normativa de cada Estado Miembro. En concreto para España, habrá que atender a lo dispuesto tanto en disposiciones de carácter nacional reguladoras del sector de aéreo, como en los Convenios Aéreos Bilaterales suscritos bien sea por España o bien sea por la Unión Europea con terceros países. b) Normativa estatal sectorial: Ley 48/1960 de 21 de julio, sobre navegación aérea 1 (LNA). Esta norma ha de interpretarse de conformidad con el Reglamento (CE) Nº 1008/2008 referido, siguiendo el principio de primacía del Derecho de la UE y eficacia directa de los Reglamentos Europeos. Artículo sesenta y siete. Se considerará tráfico aéreo regular el prestado para transporte comercial de pasajeros, correo o carga y con arreglo a tarifas, itinerarios y horarios fijos de conocimiento general. Será tráfico aéreo eventual o no regular cualquier otro de carácter comercial no comprendido en el párrafo anterior. Artículo sesenta y ocho. Será tráfico aéreo interior el que se efectúe sobre territorio de soberanía del Estado nacional de la aeronave y tráfico aéreo exterior el que se realice en todo o en parte sobre territorio de soberanía de otro Estado. Este tráfico se considera internacional cuando tenga escala en territorio extranjero Articulo setenta y nueve. 1 Última modificación recogida en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia. Artículo 51. 4
5 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A El tráfico no regular podrá ser ejercido por empresas individuales o colectivas, sean o no concesionarias de otro tráfico, previa Autorización del Ministerio del Aire y bajo su inspección. Las autorizaciones tendrán un plazo de vigencia no inferior a un año ni mayor de diez, pudiendo ser prorrogadas. Artículo ochenta y uno. La autorización prevista en los dos artículos anteriores 2 permitirá realizar el tráfico de carácter interior, con bases de partida y llegada dentro del territorio de soberanía española, previa obtención de los permisos técnicos reglamentarios. Para el tráfico exterior será necesaria, en cada caso, autorización especial de la Dirección General de Aviación Civil. Se recoge, en los artículos relacionados, la exigencia de autorización previa para la realización de servicios aéreos internacionales no regulares. El Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA 3 ) vino a atribuir a esta Agencia la competencia para otorgar tales autorizaciones (Artículo 9 de su Estatuto: La expedición, renovación, suspensión, mantenimiento y revocación de autorizaciones, habilitaciones, licencias, certificaciones y otros títulos habilitantes para la realización de actividades aeronáuticas civiles, tales como la operación de aeronaves, de aeropuertos y de servicios de navegación aérea ) La AESA traduce en su página web esta competencia en los siguientes términos: La realización de operaciones aéreas de carácter comercial de ámbito extracomunitario (origen y/o destino y/o escala en algún punto no comunitario), además de la Licencia de Explotación, requieren la obtención previa del correspondiente permiso comercial de tráfico aéreo. Estos 2 El artículo 80 se refiere a los requisitos que ha de cumplir la empresa solicitante. 3 La Agencia Estatal de Seguridad Aérea es el organismo al que compete el ejercicio de las potestades inspectoras y sancionadoras en materia de aviación civil, la iniciativa para la aprobación de la normativa reguladora en los ámbitos de la seguridad aérea y la protección del usuario del transporte aéreo para su elevación a los órganos competentes del Ministerio de Fomento, así como la evaluación de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil. 5
6 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A procedimientos especifican los casos en que es obligatorio y establecen los procedimientos aplicables a la obtención de los mismos. Las operaciones de ámbito íntegramente comunitario (origen, destino y escalas en territorio de la comunidad) están automáticamente autorizadas en virtud del Reglamento (CE) 1008/2008 por lo que no precisan la obtención de permiso comercial adicional. Por otro lado, la LNA 4 exige que, junto a la autorización pertinente para volar en espacio aéreo español (siempre considerando las disposiciones establecidas en la normativa comunitaria), se presente el plan de vuelo pertinente a cada operación aérea. Sin embargo, el plan de vuelo es la información que, respecto a un vuelo proyectado o a parte de un vuelo de una aeronave, se somete a los servicios de tránsito aéreo ( actualmente ENAIRE) que determinaran si la ruta solicitada es factible o se deberá utilizar otra diferente. Su naturaleza no es por tanto autorizatoria, es instrumento para el necesario control aéreo 5. Ley 21/2003 de 7 de julio, de Seguridad Aérea. (LSA) Artículo 37. Obligaciones específicas de las compañías aéreas y empresas de trabajos aéreos. 1. Además de las que se establecen en el artículo anterior, son obligaciones de las compañías dedicadas al transporte aéreo comercial y de las empresas que realicen trabajos aéreos las siguientes: 1. ª Disponer de los derechos, certificados, licencias o autorizaciones, válidos y eficaces, exigidos para la actividad que pretendan realizar Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficacia. Parte del Preámbulo referido a regulación de operaciones aéreas: 4 Artículo 145: Para que una aeronave pueda volar dentro del espacio aéreo español deberá ser debidamente autorizada, previa presentación de su plan de vuelo, ostentar las marcas de nacionalidad, matrícula o número y llevar la documentación exigida por esta Ley, sus reglamentos o los convenios o tratados internacionales. No obstante lo anterior, el plan de vuelo no será exigible en los vuelos interiores que se realicen siguiendo reglas de vuelo visual y siempre que las condiciones de la circulación aérea y la prestación de los servicios de tránsito aéreo lo permitan. 5 Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea. 6
7 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A Por razones de seguridad jurídica, se concreta que los procedimientos sobre autorización de operaciones aéreas y uso de espacio aéreo y sobre operaciones especiales quedan incluidos en la excepción prevista en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común, a la regla del silencio administrativo positivo en virtud de la razón imperiosa de interés general de preservar la seguridad aérea... En consonancia con este principio, el artículo 53 introduce ciertas modificaciones en la LSA. Artículo 53. Modificación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. La Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, queda modificada de la siguiente manera: ( ) Ocho. Se añade una nueva disposición adicional decimonovena con la siguiente redacción: «Disposición adicional decimonovena. Silencio administrativo negativo. 1. Por razones imperiosas de interés general relativas a la seguridad aérea, se entenderán incluidos en la excepción prevista en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común los procedimientos sobre autorización de operaciones aéreas y uso de espacio aéreo y sobre operaciones especiales. ( ) c) Convenios Aéreos con terceros países. El punto de arranque del marco jurídico internacional básico sobre el que se desarrolla el transporte aéreo civil es el Convenio Internacional de Aviación Civil (Convenio de Chicago), de 7 de diciembre de 1944 (firmado por España en Protocolo de 24 de septiembre de 1968). Cada país firmante concreta, mediante Convenio Internacional, el tratamiento al tráfico aéreo con el resto de las Partes. Además de la analizada regulación intracomunitaria, España participa en dos tipos de Convenios o Acuerdos Internacionales: 7
8 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A a) Bilaterales, celebrados entre España y otro Estado involucrado 6. b) Multilaterales, los que celebra la Unión Europea y un tercer país 7 El objeto de estos Convenios o Acuerdos es reconocer el tratamiento a la otra Parte, en concreto contemplan el régimen de autorización al que estarán sujetas las compañías aéreas de la otra Parte, pero no el régimen de autorización que cada Parte (en este caso España) aplique a sus propias compañías que vendrá fijado en su normativa propia. III. CONSIDERACIONES DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO a) Inclusión de la actividad de prestar servicios de transporte aéreo en el ámbito de la LGUM. El apartado b) del Anexo de la LGUM define las actividades económicas como: b) Actividad económica: cualquier actividad de carácter empresarial o profesional que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, de los recursos humanos, o ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o en la prestación de servicios. La actividad de prestar servicios aéreos, entendiéndose por tales vuelos o una serie de vuelos para el transporte de pasajeros, carga o correo a cambio de una remuneración o del pago de un alquiler, constituye una actividad económica y como tal está incluida en el ámbito de aplicación de la LGUM, cuyo artículo 2 establece: 6 Entre ellos, por ejemplo, el Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, hecho en Argel el 13 de marzo de 2007 (B.O.E. núm. 14 de 16 de enero de 2008), o el Convenio entre el Gobierno Español y el Gobierno de la República de Túnez sobre transporte aéreo, firmado en Túnez el 11 de febrero de (BOE núm. 173 de 21 de julio de 1977), ampliado por Acuerdo de 11 de abril de 2002 incluyendo servicios chárter. 7 Por ejemplo el Acuerdo Euromediterráneo de aviación entre la comunidad europea y sus estados miembros, por una parte, y el reino de Marruecos, por otra, hecho en Bruselas el 12 de diciembre de 2006 (BOE núm. 271 de 12 de noviembre de 2007). 8
9 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A Esta Ley será de aplicación al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional. b) Análisis de la normativa sobre los servicios de transporte aéreo a la luz de los principios de la LGUM. 1.- La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sienta los principios de garantía de la libertad de establecimiento y la libertad de circulación que rigen para su ámbito de aplicación, que es el acceso y ejercicio de las actividades económicas en condiciones de mercado. En el supuesto de la normativa reguladora de los servicios de transporte aéreo, interesa especialmente analizar su adecuación al principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes. 2.- El artículo 5 de la LGUM establece el principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes, y detalla en el artículo 17 la instrumentación de este principio. Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad. 1.- Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización: a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. b) Respecto a las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de actividades económicas, cuando sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación. 9
10 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A c) Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado. d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución. ( ) 3.- Como se ha señalado en el Punto II, el régimen autorizatorio de los servicios de transporte aéreo intracomunitarios prestados por empresas comunitarias, está regulado por normativa de la Unión Europea, y por tanto responde al supuesto del articulo 17.1 d) mencionado, presumiéndose así que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad exigidos. 4.- El asunto que nos ocupa se refiere, sin embargo, a servicios de transporte aéreo extracomunitario prestado por operadores españoles. Tal como se ha descrito, mediante Acuerdos o Convenios Internacionales se reconoce el tratamiento a la otra Parte firmante, pero a los operadores españoles se les aplica el régimen establecido en la normativa interna correspondiente: La realización de operaciones aéreas de carácter comercial de ámbito extracomunitario (origen y/o destino y/o escala en algún punto no comunitario), además de la Licencia de Explotación, requieren la obtención previa del correspondiente permiso comercial de tráfico aéreo. Es por tanto necesario analizar si este régimen de autorización previa se ajusta a los postulados del artículo 17. La LGUM solo contempla el establecimiento de un régimen de autorización cuando se justifique por razones, explícitamente tasadas, de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad. Asimismo considera que puede establecerse un régimen de autorización cuando éste se encuentre vinculado a una determinada infraestructura física, cuando exista escasez de recursos naturales, servicios públicos sometidos a tarifas reguladas y, como ya se ha señalado, cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales. 5.- Puede servir de referencia para valorar la necesidad y proporcionalidad del régimen de autorización extracomunitario, el análisis del establecido para el 10
11 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A ámbito comunitario. Recordar que nuestro ordenamiento establece que además de la Licencia de Explotación (comunitaria) se exige la obtención de una autorización previa para cada servicio aéreo ocasional extracomunitario (es decir no regular). De acuerdo con los términos establecidos en el Reglamento (CE) no 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, a los operadores económicos establecidos en la Comunidad que dispongan de una Licencia de Explotación se les permite prestar servicios aéreos en las condiciones que figuren en la licencia. Los requisitos establecidos para su concesión 8 están destinados a acreditar la capacitación profesional y empresarial necesaria para el acceso a la prestación del servicio. 6.- Sin embargo, el propio Reglamento (CE) después de establecer en su artículo 19.1 que El ejercicio de los derechos de tráfico 9 estará sujeto a las 8 Artículo 4 Condiciones para la concesión de una licencia de explotación. La autoridad competente para la concesión de licencias de un Estado miembro concederá licencias de explotación a empresas a condición de que: a) tengan su centro de actividad principal en dicho Estado miembro; b) sean titulares de un certificado de operador aéreo válido expedido por una autoridad nacional del mismo Estado miembro cuya autoridad competente para la concesión de licencias sea responsable de la concesión, denegación, revocación o suspensión de la licencia de explotación de la compañía aérea comunitaria; c) tengan a su disposición una o más aeronaves en propiedad o mediante acuerdo de arrendamiento sin tripulación; d) su principal actividad sea realizar servicios aéreos, bien de forma exclusiva o bien en combinación con cualquier otra explotación comercial de aeronaves o de reparación y mantenimiento de aeronaves; e) su estructura empresarial permita a la autoridad competente para la concesión de licencias aplicar las disposiciones del presente capítulo; f) más del 50 % de la propiedad de la compañía, así como su control efectivo (ya sea directo, a través de una o varias empresas intermediarias), recaigan en los Estados miembros o sus nacionales, salvo que se disponga otra cosa en acuerdos celebrados con terceros países en los que la Comunidad sea parte; g) cumplan las condiciones financieras especificadas en el artículo 5; h) cumplan los requisitos de seguro previstos en el artículo 11 y en el Reglamento (CE) n o 785/2004, y i) cumpla lo dispuesto sobre buena reputación con arreglo a lo especificado en el artículo 7. 9 Reglamento (CE) nº 1008/2008, Artículo 2.- Definiciones ( )14) «derecho de tráfico»: el derecho a explotar un servicio aéreo entre dos aeropuertos comunitarios; 11
12 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A normas comunitarias, nacionales, regionales o locales publicadas relativas a la seguridad, intrínseca o extrínseca, la protección del medio ambiente y la asignación de franjas horarias., contempla la posibilidad de limitar, imponer condiciones e incluso denegar el derecho de tráfico aéreo, por graves problemas de carácter medioambiental y medidas de urgencia Siendo así que razones medioambientales y de seguridad (aérea) justifican la intervención por parte de los Estados Miembros en el tráfico aéreo intracomunitario, puede parecer necesario y proporcionado que por las mismas razones puedan establecerse actuaciones en relación con el tráfico aéreo extracomunitario. 8.- Por otro lado, y volviendo a la normativa nacional, la última modificación de la LSA recogida en el Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, motiva la adopción de medidas excepcionales en el marco de la regulación de las operaciones aéreas en la razón imperiosa de interés general de preservar la seguridad aérea (...). 9.- No obstante, parece oportuno mencionar que este Real Decreto-Ley también ha introducido modificaciones en la LNA (artículo 51),y si bien no se refieren en concreto a trafico extracomunitario, con motivo de la regulación de determinadas actividades aéreas (trabajos técnicos o científicos, transporte privado de empresas ) y de la regulación de aeronaves pilotadas por control remoto, introduce la exigencia de la comunicación previa, precisamente en 10 Artículo 20.- Medidas ambientales 1. Cuando existan graves problemas de carácter medioambiental, el Estado miembro responsable podrá limitar o denegar el ejercicio de los derechos de tráfico, en particular, cuando otros modos de transporte proporcionen niveles adecuados de servicio. La medida no será discriminatoria, no distorsionará la competencia entre compañías aéreas, no será más restrictiva de lo que resulte necesario para paliar los problemas y tendrá un período de vigencia limitado, no superior a tres años, concluido el cual se someterá a revisión ( ) Artículo 21.-Medidas de urgencia 1. Un Estado miembro podrá rehusar, limitar o imponer condiciones al ejercicio de derechos de tráfico para enfrentarse con problemas repentinos de corta duración, derivados de circunstancias imprevisibles e inevitables. Dichas medidas se ajustarán a los principios de proporcionalidad y transparencia y estarán basadas en criterios objetivos y no discriminatorios 12
13 SECRETARÍA DE ESTADO Y APOYO A aquellas circunstancias en las que no hubiese razones de interés general relativas a la seguridad aérea Cabe concluir del análisis realizado, que razones imperiosas de interés general, especialmente las relativas a la seguridad aérea (vinculadas a la razón más general de seguridad pública), justifican la autorización previa de vuelos ocasionales extracomunitarios que podría considerarse necesaria en los términos establecidos en el artículo 17 de la LGUM. IV. CONSIDERACIONES ADICIONALES SOLUCIÓN PLANTEADA La supremacía del Derecho europeo, las modificaciones introducidas y la obsolescencia de algunas de las previsiones de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea, recomiendan una revisión y actualización de la normativa nacional que garantice mayor seguridad jurídica a los operadores. En este sentido, el Ministerio de Fomento se compromete a analizar la normativa nacional para valorar la posible simplificación del régimen de intervención vigente, teniendo en cuenta la normativa europea y su aplicación en el resto de Estados Miembros. Este informe no tiene la consideración de acto administrativo recurrible. Madrid, 22 de octubre de 2014 LA SECRETARÍA DEL CONSEJO PARA LA UNIDAD DE MERCADO 13
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