R E S U L T A N D O S

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1 CG-A-01/15 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DISTRIBUYE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACREDITADOS Y A LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS REGISTRADAS ANTE DICHO ÓRGANO ELECTORAL, PARA SU GASTO ORDINARIO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Reunidos en Sesión Extraordinaria en la sede del Instituto Estatal Electoral, los integrantes del Consejo General, previa convocatoria de su Presidente y determinación de quórum legal, con base en los siguientes: R E S U L T A N D O S I. En fecha dieciséis de enero de dos mil catorce, fue aprobado el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DISTRIBUYE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES ACREDITADOS Y A LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS REGISTRADAS ANTE DICHO ÓRGANO ELECTORAL, PARA SU GASTO ORDINARIO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL CATORCE identificado bajo el número CG-A-01/14. II. En fecha diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral. III. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos. IV. En fecha veintiocho de julio de dos mil catorce, se publicó el Decreto Número 69 por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes. V. En sesión ordinaria de fecha veintiocho de agosto del año 2014, este Consejo General aprobó el ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL APRUEBA EL PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ORDINARIO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS Y LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS ESTATALES REGISTRADAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL 1

2 QUINCE, identificado bajo el número CG-A-10/14, determinando que el monto a incorporar en la partida referida, fuera la cantidad de $50,032, (CINCUENTA MILLONES TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 02/100 M.N.) Acuerdo que se remitiera mediante oficio IEE/P/1739/2014 de fecha veintinueve de agosto de dos mil catorce, al Ing. Carlos Lozano de la Torre, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, con copia al H. Congreso del Estado, con el objeto que se procediera a su análisis, discusión y correspondiente aprobación. VI. En Sesión Ordinaria de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó las Resoluciones CG-R- 22/14, CG-R-23/14 y CG-R-24/14, mediante las cuales otorgó la acreditación estatal a los Partidos Políticos Nacionales MORENA, Humanista y Encuentro Social. VII. Este Consejo General, en Sesión Extraordinaria de fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, aprobó el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE A DICIEMBRE DEL AÑO 2014, EN RAZÓN DE LA ACREDITACIÓN DE LOS NUEVOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES., identificado bajo el número CG-A-13/14. VIII. En fecha tres de diciembre del año 2014, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la Sentencia SUP-JRC-447/2014, en la que señala que, en lo concerniente al otorgamiento de financiamiento público de los Partidos Políticos, ley que tiene aplicabilidad es la Ley General de Partidos Políticos. IX. En fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, fue aprobado el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE OCTUBRE A DICIEMBRE DEL AÑO 2014, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL EXPEDIENTE SUP-JRC-447/2014 identificado bajo el número CG-A- 14/14. 2

3 X. En fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil catorce, fue publicado el Decreto número 122, aprobado por el H. Congreso del Estado de Aguascalientes, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, Tercera Sección, Número 17, Tomo XV, Extraordinario, de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil catorce, mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes para el ejercicio fiscal del año 2015, mismo que en su Sección Décimo Sexta del Ramo Autónomo 16 Político-Electoral, establece en el artículo 88, lo siguiente: Las erogaciones previstas para el IEE. Financiamiento Público a Partidos Políticos importan la cantidad de $50 033,000 y se aplicarán por fuente de financiamiento y objeto del gasto siguiente: l. Recursos Fiscales Ordinarios $50 033,000 a. Capítulo 4000: Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas ,000 XI. Los Partidos Políticos nacionales acreditados ante este Consejo General son: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Humanista, MORENA y Encuentro Social. XII. Las Asociaciones Políticas Estatales registradas ante este Consejo General son: Corazón Hidrocálido, Camino Democrático, Vida Digna Ciudadana y Voces Hidrocálidas. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- Que en términos de los artículos 41 Base V, Apartado C y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 92 y 94 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes vigente, el Instituto Estatal Electoral es un organismo público autónomo, ciudadanizado, permanente e independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, a la vez es depositario del ejercicio de la función pública estatal de organizar elecciones, siendo sus principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. 3

4 SEGUNDO.- Que el primer párrafo del artículo 95 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece como órgano superior de dirección y decisión electoral en el Estado al Consejo General. TERCERO.- El artículo Noveno Transitorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra establece: NOVENO.- El Consejo General del Instituto Nacional Electoral designará a los nuevos consejeros de los organismos locales en materia electoral, en términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución. Los actuales consejeros continuarán en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el presente Transitorio. El Consejo General llevará a cabo los procedimientos para que el nombramiento de los consejeros electorales se verifique con antelación al siguiente proceso electoral posterior a la entrada en vigor de este Decreto. 1 Asimismo, la Sentencia que recayó al expediente identificado bajo el número SUP-RAP- 58/2014 Y SUP-RAP-59/2014, ACUMULADOS, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece a la letra: ( ) En tal medida, esta Sala Superior considera que la respuesta dada a la consulta formulada por el Alberto Alonso Criollo, en su carácter de Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana está apegada a Derecho, pues con independencia de que su nombramiento para ocupar ese cargo originalmente estaba previsto que concluiría el ocho de abril de dos mil catorce, ante el nuevo sistema previsto constitucionalmente y conforme al artículo noveno transitorio, debe permanecer en el cargo hasta en tanto el Consejo General del Instituto Nacional integre el nuevo organismo electoral para el Estado de Oaxaca. Al respecto, se debe precisar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma fundamental del Estado Mexicano, toda vez que establece el conjunto de principios, valores y reglas que conforman el régimen jurídico de forma sistemática y que además es vinculante. Este grado vinculante no sólo radica en su estructura coactiva intrínseca, sino también del principio de supremacía constitucional. 1 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia política-electoral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en fecha diez de febrero de dos mil catorce. 4

5 La supremacía constitucional, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, consiste en que la regularidad constitucional está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria. Así, de la relación entre fuerza vinculante y supremacía constitucional se genera la necesidad de que todas las autoridades se sometan a la ley fundamental, en otras palabras, la Constitución obliga a la totalidad de los sujetos y operadores jurídicos, incluso los privados. La Constitución funda y legitima la totalidad del sistema jurídico, desde el punto de vista positivo; contiene, sobre todo, normas dirigidas a la generación de conductas de cada uno de los integrantes del Estado Mexicano. De lo anterior, se sigue que en observancia del principio de supremacía constitucional, esto es la regularidad constitucional, el noveno transitorio está jerárquicamente por encima de cualquier autoridad o legislación secundaria, por lo que se debe considerar la nueva configuración de designación prevista en la Constitución y que será regulada por el legislador federal y, en consecuencia, se debe entender que quedaron derogadas tácitamente las normas locales para designar consejeros electorales. 2 ( ) De lo anteriormente transcrito se advierte que el actual Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, se encuentra debidamente facultado para realizar lo que el Código Electoral del Estado le atribuye, toda vez que a la fecha el Consejo General del Instituto Nacional Electoral no ha realizado la designación de la nueva integración del Consejo General del Organismo Público Local Electoral. CUARTO.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 116 fracción IV, inciso g), estipula que: Artículo 116. ( ) IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ( ) 2 Lo subrayado es nuestro. 5

6 g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes 3 y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes; ( ) QUINTO.- El artículo 41 párrafo segundo, Base II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ordena que la ley garantice que los Partidos Políticos Nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. SEXTO.- El artículo 17 apartado B de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 17.- ( ) B. ( ) Los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, podrán participar en las elecciones para gobernador, diputados y ayuntamientos, debiendo respetar las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a diputaciones locales y de los ayuntamientos en términos de la ley general respectiva; asimismo, estarán facultados para participar en la vida política del Estado, para lo cual tendrán acceso al financiamiento público en términos de la ley de la materia. ( ) El Sistema Estatal Electoral, estará regulado por la ley de la materia, y deberá garantizar en todo momento los derechos y obligaciones establecidos en los Artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ( ) SÉPTIMO.- Los Partidos Políticos nacionales acreditados en el Estado participan del financiamiento público que corresponda para sus actividades, tal como lo mandata el 3 Lo subrayado es nuestro. 6

7 artículo 35 fracción II del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que establece que: Artículo 35. Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado: ( ) II. Participar, en los términos de este Código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades; ( ) OCTAVO.- El Instituto Estatal Electoral tiene a su cargo las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de los Partidos Políticos tal como lo señalan los artículos 94 fracción II y 99 fracción XI del ordenamiento local electoral en vigor, mismos que señalan: Artículo 94.- Son fines del Instituto los siguientes: ( ) II. Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, así como la promoción de candidaturas independientes; ( ) Artículo 99.- Son atribuciones del Consejo del Instituto: ( ) XI. Proveer lo necesario para que las prerrogativas de los partidos políticos y los candidatos independientes se otorguen en la forma y términos que señale este Código; ( ) NOVENO.- El artículo 51 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece los criterios de distribución del financiamiento público estatal a los Partidos Políticos para su gasto ordinario, numeral que a la letra dice: ARTÍCULO 51.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes: I. El Consejo determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, a la 7

8 fecha de corte de julio de cada año, por el ochenta por ciento del salario mínimo general vigente en el Estado; II. El resultado de la operación señalada en la fracción anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes; III. El financiamiento público estatal, se dividirá en dos porciones: la primera porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá conforme a la fracción IV del presente artículo; y la segunda porción del 70% a distribuirse según el criterio de estricta proporcionalidad a las votaciones obtenidas por cada partido político conforme a la fracción V de este artículo; IV. La primera porción del 30%, se destinará al fortalecimiento del sistema de partidos acreditados en el Estado, y se distribuirá de la siguiente forma: a. En forma igualitaria, a los partidos políticos que hubieran alcanzado el 2.5% de la votación total en el Estado en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, quienes lo destinarán a su operación normal en el Estado. b. A los partidos políticos con registro nacional que no hubieran alcanzado el 2.5% de la votación total en el Estado en la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa, de la porción del 30% señalada en esta fracción, se calculará el 5%, el monto que resulte será distribuido equitativamente entre los partidos políticos que se ubiquen en el presente supuesto. c. En el caso de que se acrediten nuevos partidos políticos nacionales, se les asignará el 1% calculado respecto del monto del 30% señalado en esta fracción. V. La segunda porción del 70% del financiamiento, será entregada a los partidos políticos acreditados, de manera proporcional, de acuerdo a los resultados electorales de la elección inmediata anterior de diputados de mayoría relativa; VI. La asignación que corresponda a cada partido por estricta proporcionalidad, a la que se refiere la fracción anterior, se calculará obteniendo el porcentaje que corresponda de los votos recibidos por cada partido con derecho al financiamiento, en las elecciones inmediatas anteriores de diputados de mayoría relativa; VII. El financiamiento público que corresponda a cada partido político, para su operación normal, será entregado prorrateado en ministraciones mensuales a quien así lo determine la dirigencia estatal, conforme al calendario presupuestal que el Consejo apruebe 8

9 anualmente. Los partidos políticos deberán contar con un órgano estatal interno encargado de la administración de sus recursos de operación y de campaña, y VIII. La omisión en la entrega de los informes anuales de origen y monto de los ingresos totales y gastos ordinarios por un partido político dentro de los sesenta días señalados en este Código, suspenderá la entrega del financiamiento público que para gasto ordinario le corresponda, a partir del mes de abril. En atención a lo anteriormente señalado, este Consejo General en fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, emitió el acuerdo CG-A-10/14, referido en el Resultando V del presente acuerdo, mediante el cual se aprobó el PROYECTO DE PRESUPUESTO PARA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL ANUAL ORDINARIO PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS Y LAS ASOCIACIONES POLÍTICAS ESTATALES REGISTRADAS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL QUINCE, incluyendo en él, las siguientes partidas: CONCEPTO IMPORTE Financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias de los Partidos Políticos para el ejercicio fiscal de $ 44,872, Actividades específicas de los Partidos Políticos (10% del Gasto Ordinario correspondiente al año 2015) $ 4,487, Financiamiento público para Asociaciones Políticas (1.5 % del Gasto Ordinario de los Partidos Políticos correspondiente al año 2015) $ 673, T O T A L $ 50,032, Ahora bien, el H. Congreso del Estado tuvo a bien aprobar dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año 2015, la partida relativa a Partidos Políticos bajo el rubro de Recursos Fiscales Ordinarios, por la cantidad de $50 033, (CINCUENTA MILLONES TREINTA Y TRES MIL PESOS 00/100 M.N.). DÉCIMO.- Que por Decreto de reforma Constitucional en material electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo del año dos mil catorce, en los cuales se expidieron la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se estableció un nuevo marco constitucional y legal de carácter general en 9

10 el que se establecen las bases y parámetros que regirán el Sistema Electoral Mexicano tanto a nivel federal como local. En este sentido, la Carta Magna en el artículo 41, base II, inciso a), contiene las reglas a que se sujetará el financiamiento de los Partidos Políticos, señalando textualmente lo siguiente: Artículo 41 II. a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Asimismo, la Ley General de Partidos Políticos en el artículo 51 párrafo 1, inciso a), fracción I e inciso c) fracción I, recoge las disposiciones de la Constitución Federal, a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento para Partidos Político, así como su distribución y señala a la letra lo siguiente: Artículo Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes: 10

11 a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes: I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales; c) Por actividades específicas como entidades de interés público: I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado; DÉCIMO PRIMERO.- Que los parámetros para la determinación del financiamiento ordinario a los Partidos Políticos contenidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la Ley General de Partidos Políticos, contempla multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por un porcentaje del salario mínimo general vigente, siendo éste el sesenta y cinco por ciento. En cuanto a la ley fundamental del Estado Mexicano, que establece los principios, valores y reglas que conforman el régimen jurídico de forma sistemática, posee fuerza vinculante, por lo que todas las autoridades deben someterse a la ley fundamental. En términos del artículo transitorio Segundo, fracción I, del Decreto de reforma constitucional de fecha diez de febrero de dos mil catorce, es el Congreso de la Unión quien deberá expedir las normas previstas en la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal, específicamente la ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales, siendo ésta la Ley General de Partidos Políticos, expedida mediante decreto del veintitrés de mayo de dos mil catorce y cuyo artículo NOVENO transitorio establece que se derogan todas las disposiciones que se opongan al decreto por el que se promulgó la citada ley general. 11

12 Por lo anterior este Consejo General se encuentra obligado a observar las fórmulas y porcentajes que están contenidos en el citado artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos, siendo necesario aplicar la fórmula establecida el citado precepto, para determinar el monto total por distribuir entre los Partidos Políticos que se encuentre de acuerdo con los parámetros del nuevo marco constitucional y legal del sistema electoral, en el cual se parta de los porcentajes establecidos en la Ley General de Partidos Políticos, es decir, el Consejo General deberá multiplicar el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral local, a la fecha de corte de julio, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para Aguascalientes, para el financiamiento por gasto ordinario. Posteriormente, sobre el monto resultante se deberá calcular el tres por ciento que corresponderá al financiamiento por actividades específicas. Para el cálculo se habrán de tomar los datos tanto del número de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con fecha de corte a julio de dos mil catorce, como el monto del salario mínimo general vigente en el Estado para el mismo año, datos que quedaron establecidos en el Acuerdo CG-A-10/14, referido en el resultando V del presente documento. Derivado de lo anterior, se procede a llevar a cabo el cálculo correspondiente: el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con fecha de corte al mes de julio del año dos mil catorce, era de 879,503 (ochocientos setenta y nueve mil quinientos tres ciudadanos), de lo que resulta procedente multiplicar la cifra antes referida por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en el Estado, el cual, de acuerdo con el área geográfica (B) en la que se encuentra el Estado de Aguascalientes, para el año dos mil catorce el salario mínimo general vigente ascendía a $63.77 (SESENTA Y TRES PESOS 77/100), lo anterior de conformidad con la resolución de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, cantidad de la que el sesenta y cinco por ciento, corresponde a $41.45 (CUARENTA Y UN PESOS 45/100 M.N.), monto al que corresponde multiplicarle el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral con corte al mes de julio del presente año, operación que arroja un resultado de $36,455, (TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 35/100 M.N.), mismo que de conformidad con el artículo 51 párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por concepto de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio fiscal dos mil quince. En el mismo sentido, a fin de atender la prerrogativa que el artículo 51 párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos otorga a los mismos como entidades de interés público, consistente en que reciban financiamiento para el desarrollo de actividades 12

13 específicas tales como la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, por un monto anual equivalente al 3% del que corresponda en el mismo año, es decir dos mil quince, para las actividades ordinarias, este Consejo General procede a determinar el monto que de conformidad con la normativa de referencia, equivalente al 3% del financiamiento ordinario y que da como resultado la cantidad de 1,093, (UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 98/100 M.N.). Si bien es cierto, con lo anterior ya se les está otorgando a los Partidos Políticos el financiamiento que les corresponde por concepto de actividades específicas para su desarrollo durante el año dos mil quince, en atención a que el artículo 53 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes prevé que se les asigne a los Institutos Políticos financiamiento por el desarrollo de actividades específicas que hayan efectuado en el año inmediato anterior y en observancia a ello, dichos Institutos Políticos estuvieron en posibilidad de realizar actividades enmarcadas en este rubro, a fin de salvaguardar este derecho y en beneficio de dichos institutos políticos se deberá fijar un fondo para el reembolso que sea procedente por concepto de Actividades Específicas erogadas en el año dos mil catorce. El fondo de que se trata será en una cantidad que no sea mayor al 75% anual de los gastos comprobados que por las actividades señaladas hayan erogado los Partidos en el año inmediato anterior, así como que dicho monto no podrá exceder del 10% del financiamiento que para gasto ordinario le corresponda a cada Instituto Político, es que este Consejo General considera procedente adicionar al financiamiento público de los partidos políticos para el ejercicio fiscal dos mil quince, una cantidad equivalente al 3% del monto del financiamiento establecido para gasto ordinario en el año dos mil catorce, con el objetivo de otorgar el financiamiento que corresponda de conformidad con lo que comprueben, respecto de lo erogado por actividades específicas en el año dos mil catorce, siendo así que el monto establecido como financiamiento ordinario para el año dos mil catorce fue de por la cantidad de $45 871, (CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS 33/100 M.N.) de conformidad con el Acuerdo CG-A-01/14 referido en el Resultando I del presente instrumento jurídico, cuyo 3% arroja el monto de $1,376, (UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS 11/100) Las cantidades fijadas para el rubro de Actividades Específicas dos mil catorce y para Actividades Específicas dos mil quince, deberán adicionarse al financiamiento público para los Partidos Políticos con el objetivo de salvaguardar el derecho de los Institutos Políticos a recibir apoyos para el desarrollo de actividades específicas que llevaron a cabo en el año dos mil catorce, de acuerdo a lo que señala el Código Electoral Local 13

14 vigente a la fecha, así como las actividades específicas que desarrollarán en el presente año de conformidad con la Ley General de Partidos Políticos y con ello cumplir con las disposiciones del nuevo sistema previsto constitucionalmente en materia electoral. Aunado a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes vigente a la fecha, este Consejo General, deberá constituir un fondo para el financiamiento de las Asociaciones Políticas registradas en el Estado para el ejercicio fiscal dos mil quince, equivalente al 1.5% del financiamiento público estatal anual que reciben para el sostenimiento de sus actividades ordinarias los Partidos Políticos, mismo que tal y como ha quedado establecido anteriormente, asciende a $36,455, (TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 35/100 M.N.), por lo que el porcentaje antes mencionado, equivale a la cantidad de $546, (QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS 99/100 M.N.), como financiamiento público estatal a distribuirse entre las Asociaciones Políticas registradas en el Estado para el ejercicio fiscal dos mil quince. Una vez realizados los cálculos basados en los criterios y parámetros acordes con el marco constitucional y legal del sistema electoral mexicano, el financiamiento público para los Partidos Políticos nacionales acreditados así como a las asociaciones políticas registradas ante este Instituto Estatal Electoral para el ejercicio fiscal del año 2015, asciende a la cantidad de $39,472, (TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y CINCO PESOS 43/100 M.N.), lo anterior tal y como se ilustra en la siguiente tabla: Financiamiento Público para el sostenimiento para actividades ordinarias de los Partidos Políticos para el ejercicio fiscal de Actividades específicas de los Partidos Políticos (3% del Gasto Ordinario correspondiente al año 2015) Actividades específicas de los Partidos Políticos (3% del Gasto Ordinario otorgado en el año 2014) Asociaciones Políticas (1.5 % del Gasto Ordinario de los Partidos Políticos correspondiente al año 2015) $36,455, $1,093, $1,376, $546, T O T A L $39,472,

15 DÉCIMO SEGUNDO.- Que este Consejo General, deberá tomar en cuenta el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establecido en la Sentencia dictada dentro del expediente SUP-JRC-447/2014 aludida en el Resultando VIII del presente Acuerdo, en la que entre otras cosas, ese Tribunal Superior declara la inaplicación del artículo 51 fracción IV inciso c. del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, por ser contrario a la Constitución Federal y en cambio ordena que se distribuya el financiamiento público, en los términos del artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos. En la sentencia referida esa Sala Superior consideró que lo previsto en el artículo 51, fracción IV, inciso c., del Código Electoral del Estado de Aguascalientes es contrario a las bases constitucionales y legales establecidas por el legislador federal para el otorgamiento de financiamiento público a los Partidos Políticos registrados con posterioridad a la última elección, puesto que esta normatividad establece que los Partidos Políticos nacionales de nueva creación tendrán derecho únicamente al uno por ciento del porcentaje que se reparte equitativamente entre los Partidos Políticos del total del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes. Asimismo ese Tribunal Superior establece que el cálculo de los montos a que tengan derecho debe ser acorde con la fórmula prevista en el numeral 51, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, es decir, que tienen derecho al dos por ciento del financiamiento total para sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, así como a participar del financiamiento para actividades específicas; disposición que es constitucional en tanto es acorde con los artículos 116, fracción IV, inciso g), 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal, así como con el artículo Segundo transitorio, fracción I, del decreto de reforma constitucional en materia político-electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce. Es por ello que, retomando los argumentos vertidos por la máxima Autoridad Jurisdiccional de la materia en la Sentencia referida anteriormente, se debe inaplicar la porción normativa prevista en el artículo 51 fracción IV inciso c del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al ser contraria a la Constitución Federal, por lo que el cálculo del financiamiento público estatal debe ser acorde con las disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos atendiendo al nuevo marco constitucional y general establecido en la reforma electoral de dos mil catorce. Al respecto el artículo 51 párrafos 2 y 3 de la Ley General de Partidos Políticos establece las bases acordes con la Constitución Federal a partir de las cuales se deben calcular los montos de financiamiento para Partidos Políticos que hubieran obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, en los siguientes términos: Artículo 51. ( ) 15

16 2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes: a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria. 3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. En este sentido se advierte, que se deberá llevar a cabo la distribución del financiamiento público a los Partidos Políticos y a las Asociaciones Políticas, con base en el techo presupuestal de $39 472, (TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO PESOS 43/100 M.N.), cumpliendo los supuestos jurídicos establecidos en los artículos 51, 53 y 87 del Código Electoral vigente en el Estado, inaplicando la porción normativa prevista en el artículo 51 fracción IV inciso c., atendiendo a lo previsto por el artículo 51 de la Ley General de Partidos Políticos y con base en la tabla prevista en el último párrafo del Considerando Décimo Primero, del presente Acuerdo. ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES Del financiamiento ordinario se destinará un 2% para cada partido de acreditación posterior a la última elección. Posteriormente para los partidos con acreditación anterior se deberá contemplar un porcentaje del 30% para distribuir de manera igualitaria y un 70% en proporción a la votación. FUNDAMENTO: artículos 41 Base II de la CPEUM; 51, párrafo,1 inciso a), fracción I, y párrafos 2 y 3 de la Ley General de Partidos Políticos; 51 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes. 16

17 Desarrollo de la fórmula: Procede pues la distribución de la cantidad de $36 455, (TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 35/100 M.N.), como Financiamiento Público Estatal a los Partidos Políticos nacionales acreditados ante este Consejo, para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, correspondiente al ejercicio fiscal del año dos mil quince, en los siguientes términos: A) De conformidad con el artículo 51 párrafos 2 y 3 de la Ley General de Partidos, se le otorgará a cada partido político que hubiera obtenido su acreditación con fecha posterior a la última elección, el 2 % del monto que por financiamiento total les corresponda a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, ubicándose en este supuesto los Partidos Políticos Nacionales MORENA, Humanista y Encuentro Social, a los cuales el Consejo General del Instituto Estatal Electoral otorgó la acreditación estatal en Sesión Ordinaria de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, mediante las Resoluciones CG-R-22/14, CG-R-23/14 y CG-R-24/14. Por lo que partiendo del monto de financiamiento ordinario de $36,455,399.35, el 2% equivale a la cantidad de $729, (SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SIETE PESOS 99/100 M.N.) para cada uno de los Partidos Políticos de acreditación posterior a la última elección. B) Para obtener la cantidad a repartir entre los Partidos Políticos con acreditación anterior, deberá restarse a $36 455, que es el monto total por gasto ordinario, la cantidad de $ $2 187, que corresponde en conjunto a los tres Partidos Políticos de reciente acreditación, lo que resulta en la cifra de $34 268, (TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS 39/100 M.N.). Partiendo de lo anterior, lo que respecta a la primera porción del 30%, a que se refieren las fracciones III y IV incisos a. y b. del artículo 51 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, tomando como base la cantidad a distribuir de $34 268, (TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO PESOS 39/100 M.N.) este Consejo General determina que dicho porcentaje equivale a la cantidad de $10 280, (DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS PESOS 62/100 M.N.), misma que se distribuirá de la siguiente manera: De acuerdo con lo señalado por el inciso a), de la fracción IV, del artículo 51 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes y toda vez que todos los Partidos Políticos nacionales acreditados ante este Consejo y que participaron en la última 17

18 elección estatal alcanzaron el 2.5% de la votación total en el Estado en la elección de Diputados de Mayoría Relativa en el año 2013, así como el 3% establecido por el artículo 52 párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, este Consejo General procede a distribuir en forma igualitaria el monto del presupuesto de la primera porción, para quedar como sigue: PARTIDO POLÍTICO Acción Nacional (PAN) Revolucionario Institucional (PRI) De la Revolución Democrática (PRD) Del Trabajo (PT) Verde Ecologista de México (PVEM) Movimiento Ciudadano (MC) Nueva Alianza (PNA) TOTAL PRIMERA PORCIÓN $1 468, $1 468, $1 468, $1 468, $1 468, $1 468, $1 468, $10 280, C) La segunda porción del 70% establecida por las fracciones III y V del artículo 51 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, destinado a entregarse por estricta proporcionalidad, de acuerdo al porcentaje de votos recibidos por cada Partido Político en las elecciones inmediatas anteriores, equivale a la cantidad de $23 987, (VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 77/100 M.N.), cantidad que se procede a distribuir de la siguiente manera: 18

19 Para tal fin, habremos de sumar exclusivamente la votación obtenida por los Partidos Políticos que contendieron en la última elección de Diputados de Mayoría Relativa, que es la del año 2013, para generar un universo del cual se calcule el porcentaje obtenido por cada Instituto Político. PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN RECIBIDA %DE VOTACIÓN DE DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA EN 2013 PARTE PROPORCIONAL POR VOTACIÓN DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA EN SEGUNDA PORCIÓN (70%) Acción Nacional (PAN) 122, % $7 611, Revolucionario 133, % Institucional (PRI) $8 271, De la Revolución 14, % Democrática (PRD) $922, Del Trabajo (PT) 19, % $1 227, Verde Ecologista de 14, % México (PVEM) $883, Movimiento Ciudadano 29, % (MC) $1 822, Nueva Alianza (PNA) 52, % $3 248, TOTALES 386, % $23 987, D) Las asignaciones totales y ministraciones mensuales de financiamiento público estatal por Partido Político, para el gasto ordinario del ejercicio del año 2015, son las siguientes: PARTIDO POLÍTICO Acción Nacional (PAN) Revolucionario Institucional (PRI) De la Revolución PRIMERA PORCIÓN (30%) SEGUNDA PORCIÓN (70%) FINANCIAMIENTO TOTAL MINISTRACIÓN MENSUAL $1 468, $7 611, $9 080, $756, $1 468, $8 271, $9 739, $811, $1 468, $922, $2 391, $199,

20 Democrática (PRD) Del Trabajo (PT) $1 468, $1 227, $2 696, $224, Verde Ecologista de $1 468, $883, $2 352, $196, México (PVEM) Movimiento Ciudadano $1 468, $1 822, $3 291, $274, (MC) Nueva Alianza (PNA) $1 468, $3 248, $4 716, $393, MORENA $729, $60, Humanista (PH) $729, $60, Encuentro Social (PES) $729, $60, TOTAL $10 280, $23 987, $36 455, $3 037, E) El calendario presupuestal para la entrega de ministraciones mensuales de financiamiento público estatal, se ajustará conforme a lo establecido en el artículo 51, fracción VII, del multicitado Código Electoral del Estado de Aguascalientes y 8 de los Lineamientos para el Control y Vigilancia del Origen, Uso y Destino de los Recursos de los Partidos Políticos y de las Asociaciones Políticas del Estado de Aguascalientes, la cual se llevará a cabo dentro de los primeros diez días de cada mes, considerándose que si el último día es inhábil se prorrogará al siguiente día hábil; siempre y cuando la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de Aguascalientes haya realizado la transferencia presupuestal correspondiente. Habiendo de considerar igualmente que si el día en que se realice dicho depósito es un día inhábil, se recorrerá la entrega de la ministración al siguiente día hábil; ahora bien, si dicho depósito no se hiciera dentro del plazo señalado, una vez que se realice éste, se entregará la ministración al segundo día hábil siguiente. DÉCIMO TERCERO.- Que del multicitado artículo 51, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos, se desprende que los Partidos Políticos, tendrán derecho a financiamiento público por actividades específicas por un monto anual del 3% del financiamiento para gasto ordinario, que se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución Federal, que este financiamiento se otorgará mensualmente y que corresponderá al gasto que erogarán en el año en curso. 20

21 ACTIVIDADES ESPECÍFICAS 2015 En el financiamiento por actividades específicas para el año dos mil quince, se deberá contemplar un porcentaje del 30% para distribuir de manera igualitaria y un 70% proporcional a la votación; los partidos de acreditación posterior a la última elección podrán participar solamente de la porción del 30%. FUNDAMENTO: Artículos 41 Base II de la CPEUM; 51, párrafo,1 inciso c), fracción I, y párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos. Desarrollo de la fórmula: Por lo anterior, se procede a distribuir el importe que corresponde por concepto de actividades específicas para el año dos mil quince, que es la cantidad de 1 093, (UN MILLÓN NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 98/100 M.N.), siguiendo con las reglas de asignación de montos establecidas desde la Carta Magna, que indica que el 30% de esta cantidad se distribuirá de forma igualitaria entre todos los partidos políticos y el 70% restante de acuerdo al porcentaje de votos que hubieran obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Aunado a ello, el artículo 51, párrafo 2, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos señala que los Partidos Políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, participarán de este financiamiento solo en la parte que se distribuya en forma igualitaria. En este sentido el 30% del financiamiento destinado a actividades específicas, corresponde a la cantidad de $328, (TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVENTA Y OCHO PESOS 59/100 M.N.) que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Partidos Políticos acreditados ante esta Autoridad Electoral y el 70% de dicho financiamiento, correspondiente a la cantidad de $765, (SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 39/100 M.N.) se distribuirá por proporcionalidad exclusivamente entre los Partidos Políticos con acreditación anterior y que participaron en la última elección estatal, de acuerdo al porcentaje de votos recibidos por cada Partido Político en las elecciones inmediatas anteriores de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa. Derivado de lo anterior, los montos totales por actividades específicas para el año dos mil quince para cada uno de los Institutos Políticos, son los que se presentan en la siguiente tabla: 21

22 PARTIDO POLÍTICO Acción Nacional (PAN) Revolucionario Institucional (PRI) De la Revolución Democrática (PRD) Del Trabajo (PT) Verde Ecologista de México (PVEM) Movimiento Ciudadano (MC) Nueva Alianza (PNA) PRIMERA PORCIÓN (30%) IGUALITARIA %DE VOTACIÓN DE DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA EN 2013 SEGUNDA PORCIÓN (70%) PROPORCIONALIDAD FINANCIAMIENTO PARA ACTIVIDADES ESPECÍFICAS MINISTRACIÓN MENSUAL $32, % $242, $275, $22, $32, % $263, $296, $24, $32, % $29, $62, $5, $32, % $39, $71, $5, $32, % $28, $61, $5, $32, % $58, $90, $7, $32, % $103, $136, $11, MORENA $32, $32, $2, Humanista (PH) Encuentro Social (PES) $32, $32, $2, $32, $32, $2, TOTAL $328, % $765, $1,093, $91, El calendario presupuestal para la entrega de ministraciones mensuales de financiamiento público estatal por actividades específicas dos mil quince, se ajustará conforme a lo establecido en el artículo 51, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos y 8 de los Lineamientos para el Control y Vigilancia del Origen, Uso y 22

23 Destino de los Recursos de los Partidos Políticos y de las Asociaciones Políticas del Estado de Aguascalientes, la cual se llevará a cabo dentro de los primeros diez días de cada mes, considerándose que si el último día es inhábil se prorrogará al siguiente día hábil; siempre y cuando la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo de Aguascalientes haya realizado la transferencia presupuestal correspondiente. Habiendo de considerar igualmente que si el día en que se realice dicho depósito es un día inhábil, se recorrerá la entrega de la ministración al siguiente día hábil; ahora bien, si dicho depósito no se hiciera dentro del plazo señalado, una vez que se realice éste, se entregará la ministración al segundo día hábil siguiente. DÉCIMO CUARTO.- Que el artículo 53 del Código Electoral vigente en el Estado, otorga a los Institutos Políticos, la prerrogativa de recibir financiamiento, para el desarrollo de actividades específicas como entidades de interés público, tales como educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como tareas editoriales, apoyo que se encuentra condicionado a que los Partidos Políticos hayan erogado gastos en dichas actividades durante el año anterior; normativa que a la letra establece lo siguiente: Artículo 53.- Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público destinado para actividades específicas como entidades de interés público en: la educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales, podrán ser apoyados mediante el financiamiento público. El Consejo, no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al 75% anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere este párrafo, hayan erogado los partidos políticos en el año inmediato anterior. En todo caso la cantidad que reciba cada partido no podrá exceder del 10% de su financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que le corresponda. Las cantidades que para actividades específicas se determinen para cada partido político, serán entregadas en una sola ministración conforme al calendario presupuestal que apruebe el Consejo. De lo anterior se desprende que si los Institutos Políticos comprueban haber realizado gastos en los rubros de educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política y/o tareas editoriales en el año inmediato anterior, deberán recibir financiamiento en cantidad no mayor al 75% de los gastos comprobados, por el contrario, en el caso de que alguno de los Institutos Políticos no haya realizado erogación alguna en dichas actividades en el año inmediato anterior, no tendrá derecho a la prestación establecida, por lo que se puede concluir que la condición se encuentra sujeta a la comprobación que cada Partido Político realice; asimismo el artículo referido establece además las reglas que se deben seguir para el cálculo del 23

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