11.ª LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. I. Concepto, fundamento y fines.

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1 LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD I. Concepto, fundamento y fines. II. Clasificación de las medidas de seguridad. III. Aplicación de las medidas de seguridad. IV. El sistema vicarial. V. Medidas de seguridad previstas en la ley de responsabilidad penal de los menores. Sabemos ya que la medida de seguridad es una consecuencia jurídica aplicada a una persona física en función de la peligrosidad de su hecho. No se imponen en función de la culpabilidad, pues es precisamente ésta la que les falta para responder penalmente. Pero la conducta se considera «hecho», y éste como hecho antijurídico, pues el agente aun sin culpabilidad actúa, y además puede actuar antijurídicamente; sin embargo, su obrar antijurídico no le es del todo imputable, y por tanto no es culpable. Motivo por el cual no podemos hablar de un «delito». La medida se refiere así, no a un delito, sino a un «estado peligroso»; y no se basa en la culpabilidad, sino en la peligrosidad que el agente demuestra como consecuencia de la enfermedad o situación de inimputabilidad. De todo esto se ha tratado en la lección 1.II. Corresponde ahora adentrarse en las concretas modalidades de medidas de seguridad en nuestro sistema. I. Concepto, fundamento y fines. En el moderno Derecho penal, a la pena se ha añadido, como consecuencia jurídica del delito de naturaleza específicamente penal, las medidas de seguridad 1. Así como la pena tiene como fundamento la culpabilidad del sujeto, las medidas de seguridad se basan en su peligrosidad. Este sistema de una diferenciación de sanciones (penas y medidas) es el resultado del compromiso histórico que se alcanza tras la polémica desarrollada en Europa en el s. XIX acerca del fundamento y los fines de la pena 2. Por un lado, la denominada Escuela Clásica postuló que la responsabilidad penal se basaba en el libre albedrío y que la pena debía encontrar su fundamento exclusivamente en la culpabilidad del sujeto y orientarse a la retribución. La Escuela Positiva, en cambio, negaba el libre albedrío y partía de una concepción determinista del hombre; la responsabilidad penal no era una de carácter ético o ético jurídico, sino una responsabilidad legal o social atribuible al 1 Hacia finales del s. XIX se incorporan las medidas de seguridad al catálogo de sanciones de los estados modernos (cfr. SIERRA LÓPEZ, Las medidas de seguridad en el nuevo Código penal, Valencia, 1997, pp 61 y ss). 2 Sobre esta cuestión, de manera detallada, cfr. JORGE BARREIRO, Las medidas de seguridad en el Derecho español, Madrid, 1976, pp 33 y ss. También, ASÚA BATARRITA, «Alternativas a las penas de privativas de libertad y proceso penal», CPC 1989, 39, pp 605 y ss; GRACIA MARTÍN/ALASTUEY DOBÓN, Lecciones de consecuencias jurídicas del delito, 3.ª ed., Valencia, 2004, pp 285 y ss; LANDROVE DÍAZ, Las consecuencias jurídicas del delito, 6.ª ed., Madrid, 2005, pp 57 y ss. 217

2 Las medidas de seguridad sujeto por formar parte de la sociedad. La pena debía tener su fundamento en la peligrosidad del delincuente. La superación de esta polémica se produce mediante el compromiso alcanzado con las propuestas de las llamada «direcciones intermedias», encabezadas por v. Liszt en Alemania o por Carnevalle y Alimena en Italia. La solución pasa por entender que el Derecho penal debe establecer dos clases distintas de reacciones o consecuencias jurídicas frente al delito: la penal, cuyo fundamento y límite sería la culpabilidad del sujeto, y las medidas de seguridad, cuyo presupuesto es únicamente la peligrosidad del delincuente. De ahí la denominación con la que se suele designar a esta propuesta, la de «doble vía». En la actualidad se habla de un sistema denominado «vicarial» (cfr. infra, IV), que permite compatibilizar ambas vías computando el tiempo de cumplimiento de la medida de seguridad como parte de tiempo de pena. Las medidas de seguridad son, por tanto, la consecuencia jurídica establecida para aquellos sujetos que han puesto de manifiesto su peligrosidad con un comportamiento delictivo, pero del que no pueden ser culpables. Son un mecanismo complementario a la pena y suponen, como ésta, la previa realización de un hecho previsto en la ley como delito. Comportan, como la pena, una restricción de derechos y son impuestas, al igual que la pena, de conformidad con lo previsto en la Ley, por los órganos de la jurisdicción penal. Lo que diferencia claramente la pena de la medida de seguridad es su fundamento; como ya hemos dicho, la culpabilidad en las penas, la peligrosidad en las medidas de seguridad 3. De lo anterior se deriva que son dos los presupuestos materiales que deben fundamentar la imposición de las medidas: la peligrosidad criminal 4 del sujeto y la comisión de un delito previo 5. Estos presupuestos constituyen también criterios limitadores de la gravedad y duración de las medidas. Éstas no podrán ser más gravosas que la pena correspondiente al delito previo realizado, ni exceder del límite necesario para prevenir la peligrosidad del autor (art. 6.2 CP). Si las medidas se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto a quien se 3 Según JORGE BARREIRO, «La reforma de 1978 a la LPRS», en Comentarios a la legislación penal, vol. II, El derecho penal del Estado democrático, Madrid, 1983, p 488, las medidas de seguridad son «medios penales preventivos de lucha contra el delito, que implican privación de bienes jurídicos, y que se caracterizan por ser aplicadas por los órganos jurisdiccionales en función de la peligrosidad criminal del sujeto demostrada con ocasión de haber cometido un hecho previsto en la ley como delito y por estar orientadas a la prevención especial del delito (finalidades de corrección, tratamiento y aseguramiento)». Sobre las medidas de seguridad en general, véase, entre otros, ID., Las medidas de seguridad; SANZ MORÁN, Las medidas de corrección y de seguridad en el Derecho penal, Valladolid, Sobre la naturaleza jurídica de las medidas, cfr. SIERRA LÓPEZ, Las medidas de seguridad, pp 73 y ss. 4 Cfr. las SSTS de 18 de diciembre de 1996 (RJ 9004), 29 de junio de 1999 (RJ 6120), 7 de febrero de 2000 (RJ 307), 2 de junio de 2000 (RJ 4722), 14 de marzo de 2002 (RJ 3736), 9 de junio de 2003 (RJ 5612), 23 de enero de 2004 (RJ 2176), 11de marzo de 2004 (RJ 3640) y 8 de julio de 2004 (RJ 4291). 5 La peligrosidad criminal no puede presumirse, sino que ha de estar probada. No caben en nuestro Derecho (cfr. STC 23/1986, de 14 de febrero de 1986) las medidas de seguridad predelictuales. Cfr. supra, lección 1.II.iii). Sobre lo que se deba entenderse por peligrosidad, cfr. SIERRA LÓPEZ, Las medidas de seguridad, pp 87 y ss. 218

3 Las medidas de seguridad imponen, desaparecida la peligrosidad, dejará de tener sentido el cumplimiento de la medida. Esto último se concreta en dos sentidos. Uno, de orden cualitativo: no puede imponerse una medida de seguridad privativa de libertad si el delito cometido no está castigado con una pena también privativa de libertad (arts y 104 CP). Otro, de orden cuantitativo: el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad. Como ya se expuso en otro lugar (cfr. lección 2.IV.3), la previsión de las medidas de seguridad en el sistema jurídico penal parece responder a una ponderación equilibrada entre los tres principios de la Política criminal: por una lado, entre el de seguridad y el de respeto de la dignidad (subprincipio de subsidiariedad, en cuanto que la medida se presenta como una alternativa menos lesiva a la pena); y por otro lado, entre el de dignidad y el de seguridad (subprincipio de culpabilidad, en la regla de igualdad real o material: trato desigual a sujetos desiguales, de acuerdo con la cual, parece ajustado a Derecho contar con alternativas a la pena para sujetos inimputables). Es posible dar entrada entonces a las medidas de seguridad (arts. 19; 20 in fine para los supuestos 1.º; 2.º; 3.º; CP), que se orientan a la concreta fuente de peligrosidad del sujeto en cuestión, por lo que prima en ellas la prevención especial. Al no tratarse de penas, por tanto, no son de aplicación instituciones tales como la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, ni la libertad condicional 6. II. Clasificación de las medidas de seguridad. Se utilizan dos criterios clasificatorios. En primer lugar, según la finalidad perseguida por la medida, se distingue entre las de carácter corrector (educativas o terapéuticas) y las asegurativas. En segundo lugar, se puede diferenciar las medidas por el contenido de éstas: medidas personales (afectan al sujeto, y pueden ser privativas o no de libertad) y medidas reales (afectan a las cosas). El Código penal español en su art. 96 utiliza un criterio de distinción atendiendo al efecto de privación de la libertad y distingue así entre medidas privativas de libertad y no privativas. Las medidas privativas de libertad consisten en el internamiento del sujeto en un establecimiento adecuado a sus características de personalidad. El art CP menciona el internamiento, tanto en un establecimiento psiquiátrico (medida terapéutica), como en uno de deshabituación (también terapéutica), o en centro educativo especial (medida educativa). 6 Cfr. la STS de 12 de noviembre de 1997 (RJ 8888). 219

4 Las medidas de seguridad Las medidas no privativas de libertad tienen como denominador común que no afectan a la libertad del sujeto. La mayor parte de ellas tienen por objeto la privación o restricción de otros derechos distintos a la libertad, aunque algunas de ellas afectan a determinados aspectos de la libertad ambulatoria. En nuestro Derecho se prevén como medidas de seguridad no privativas de libertad: La inhabilitación profesional; la expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España; libertad vigilada; custodia familiar; privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; privación del derecho a la tenencia y porte de armas (arts y 105 CP). Algunas de ellas tienen la misma denominación y contenido que ciertas penas (inhabilitación profesional, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y del derecho a la tenencia y porte de armas), pero se distinguen por el término de referencia (peligrosidad en lugar de culpabilidad, que no se da aquí). En virtud de la custodia familiar (art y 105.1), el sancionado quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria (sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado). La libertad vigilada consiste (art. 106) en el sometimiento del sancionado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de ciertos deberes (como la obligación de estar localizable, o presentarse periódicamente, o la prohibición de aproximarse a la víctima, entre otras). III. Aplicación de las medidas de seguridad. Las condiciones generales de aplicación de las medidas de seguridad están recogidas en el art. 95 CP: i) haber cometido un hecho previsto como delito; ii) no ser culpable por carecer de imputabilidad (ex art ª, 2.ª ó 3.ª); y iii) peligrosidad por la probabilidad de comisión de nuevos delitos. A su vez, es posible aplicarlas en casos de imputabilidad disminuida (o semiimputabilidad): art El art. 97 CP establece la posibilidad de que durante la ejecución de la sentencia el juez o tribunal sentenciador pueda cesar, suspender o sustituir la medida que se está cumpliendo. Las medidas de seguridad privativas de libertad no tienen fijados límites de duración determinados numéricamente, sino que se deducen de los principios generales que las fundamentan, según los cuales las medidas no pueden durar más que la pena señalada para el delito correspondiente (seguridad) 7, ni exceder de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor (dignidad). En resumen, no tienen límite mínimo alguno, aunque sí máximo. Otra cosa es que, 7 Sin embargo, se podría poner en duda que la Ley fije un límite máximo dado que la igualdad material o real hace que deba tenerse en cuenta lo que hace al sujeto desigual: la enfermedad o dependencia de sustancias tóxicas, que provocan inimputabilidad. 220

5 Las medidas de seguridad por falta de necesidad de tutela, se evite una medida de seguridad de tan corta duración que resultaría ineficaz. La medida concluye cuando el juez, a petición del Juez de Vigilancia, decrete el cese por haber desaparecido la peligrosidad criminal del sujeto, o cuando se alcance el límite máximo de cumplimiento 8. En caso de quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento, el juez podrá ordenar el reingreso del sujeto en el mismo establecimiento. Si se incumplen otras medidas el juez podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento, siempre y cuando se demuestre su necesidad. Las medidas aplicables se determinan según si el sujeto está exento de responsabilidad criminal conforme al art CP (enajenación y trastorno mental transitorio), en cuyo caso se impondrá el internamiento o tratamiento; si lo está conforme al art CP (intoxicación), que corresponderá el internamiento en un centro de deshabituación; y, en el caso de sujetos exentos de responsabilidad criminal conforme al art CP (alteración de la percepción), la medida consistirá en el ingreso en un centro educativo especial. (arts. 101, 102, 103 CP, respectivamente). En estos casos se podrán imponer también las medidas previstas en el art. 105 CP. IV. El sistema vicarial. El Código penal español ha optado por la separación entre penas y medidas, teniendo en cuenta los criterios que siguen una y otra reacción penal. Rige, por tanto, un sistema de doble vía. Pero dicho sistema no excluye la posibilidad de que penas y medidas sean en ocasiones compatibles. Es lo que se prevé cuando el agente es culpable pero con una culpabilidad disminuida (enajenación mental no plena, intoxicación no absoluta, por ejemplo). En dichos casos, si concurre culpabilidad y peligrosidad, se puede hacer concurrir también pena y medida de seguridad. Para el caso de concurrencia entre penas y medidas en nuestro ordenamiento penal rige el llamado «sistema vicarial», así denominado porque una realidad (la medida de seguridad) sustituye, representa, obra en lugar de otra (la pena). Puede ocurrir que el sujeto no sea absolutamente inimputable, sino que sea declarado semiimputable porque se ha aplicado una eximente incompleta del art en relación 8 Su duración no podrá exceder de la prevista para la infracción de que se trate. Cfr. el art. 104 CP y las SSTS de 2 de junio de 2000 (RJ 4722), 14 de marzo de 2002 (RJ 3980) y 18 de octubre de 2004 (RJ 2005, 11). Por otro lado, el TS ha declarado que el límite temporal de la medida viene establecido por la tipificación del hecho como si el sujeto fuese responsable, por lo que en los supuestos de alevosía el hecho ha de calificarse como de asesinato. Vid. el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de la Sala II del TS, de 26 de mayo de 2000, en ÍÑIGO CORROZA/RUIZ DE ERENCHUN ARTECHE, Los acuerdos de la Sala penal del Tribunal Supremo: naturaleza jurídica y contenido ( ), Barcelona, 2007, pp , con referencias y las SSTS de 29 de junio de 2000 (RJ 6601) y 5 de octubre de 2005 (RJ 7412). 221

6 Las medidas de seguridad con los números 1.ª, 2.ª y 3.ª del art. 20. En ese caso, el sistema vicarial (arts. 99 y 104) permite imponer al sujeto penas y medidas de seguridad. Cuando esto ocurra, el juez ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará por el de la pena (art. 99 CP) 9. Una vez cumplida la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá suspender el cumplimiento del resto de la pena, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquella. También podría aplicar alguna de las medidas no privativas de libertad (las del art CP). V. Medidas de seguridad previstas en la ley de responsabilidad penal de los menores La diferencia entre el Derecho penal de adultos y el de menores 10 desde el punto de vista de los fines radica en que, mientras el de adultos se orienta a la prevención de delitos, el de menores fundamentalmente a la educación y resocialización del menor. Tiene, por tanto, un carácter fundamentalmente preventivo especial. Ahora bien, teniendo en cuenta que existe, como en toda sanción, un componente represivo, sin el cual, por otro lado, el sistema no sería realista ni eficaz. Este Derecho penal debe ser específico y propio por razones no de merecimiento, sino fundamentalmente de necesidad de pena (de falta de necesidad). El punto de partida es la comisión por el menor de un hecho típicamente antijurídico. La consideración de este hecho como típicamente antijurídico deberá valorarse por el juez de menores, teniendo en cuenta en cada una de las categorías, las características personales del sujeto y su entorno. Aunque se reconoce que el menor de edad ha realizado un hecho típicamente antijurídico, posteriormente y por razones de necesidad de pena no se impondrán las sanciones que el CP recoge, sino otras consecuencias específicas, eso sí, de naturaleza penal, fundamentadas en la citada finalidad preventivoespecial de la norma. Se aplica a sujetos entre 14 y 18 años de edad. Por debajo de la edad de 14 años se presume (sin prueba en contrario posible: iuris et de iure, por tanto) que el agente no es imputable, y sólo cabe aplicarles otro género de medidas (del orden civil). Entre 14 y 18 años se aplican las medidas y consecuencias, de 9 Sobre el cumplimiento de este sistema y el límite temporal del sistema vicarial, cfr., SIERRA LÓPEZ, Las medidas de seguridad, pp 135 y ss. 10 La LO 5/2000, de 12 de enero, de Responsabilidad Penal de los Menores, es de naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora educativa (EM II). Es sancionadora porque desarrolla la exigencia de una verdadera responsabilidad jurídica de los menores infractores, referida específicamente a los hechos tipificados como delitos o faltas por el CP. 222

7 Las medidas de seguridad acuerdo con la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores 11. Con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la perspectiva sancionadora educativa, debiendo primar el interés del menor en la adopción de la medida a imponer. Estas medidas son: amonestación, prestaciones en beneficio de la comunidad, medidas de internamiento (en régimen cerrado, abierto o terapéutico), asistencia a un centro de día, libertad vigilada, realización de tareas socioeducativas, tratamiento ambulatorio para aquellos casos en que el menor presente algún proceso adictivo o disfunciones significativas de su psiquismo, permanencia el fin de semana en el hogar, convivencia con una persona, familia o grupo educativo, privación del permiso para conducir ciclomotores o vehículos de motor, o del derecho a obtenerlo, o de licencias administrativas para caza o para el uso de cualquier tipo de armas o cualesquiera otras obligaciones que el Juez estime convenientes para la reinserción social del sentenciado. 11 Originariamente se preveía la salvedad (art. 4 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores) de aplicar el régimen de medidas de los menores a personas de edades comprendidas entre 18 y 21 años, con los requisitos exigidos en el párrafo 2 de dicho artículo. Pero dicha previsión ha sido derogada por la LO 8/2006, de 4 de diciembre de

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