LEGAL FLASH I GRUPO ARBITRAJE
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- Nicolás Marín Rivero
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1 LEGAL FLASH I GRUPO ARBITRAJE Diciembre de 2014 NUEVO REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CORTE CIVIL Y MERCANTIL DE ARBITRAJE (CIMA) QUE ENTRARÁ EN VIGOR EL PRÓXIMO 1 DE ENERO DE 2015 ÍNDICE INTRODUCCIÓN 2 NUEVO SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS 2 MAYORES GARANTÍAS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS ÁRBITROS 3 ARBITRAJES MULTI-PARTE Y MULTI-CONTRATOS Y ACUMULACIÓN 3 NUEVAS REGLAS DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO 4 NUEVO RÉGIMEN DE REVISIÓN DE LOS LAUDOS: IMPUGNACIÓN Y ESCRUTINIO 4 NUEVA REGULACIÓN DEL ARBITRAJE ESTATUTARIO 5 NUEVA FIGURA DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA 5
2 INTRODUCCIÓN Y NORMATIVA AFECTADA El pasado 30 de junio de 2014 la Asamblea de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA) aprobó su nuevo Reglamento de Arbitraje. De acuerdo con sus disposiciones adicional y transitoria, el Reglamento entrará en vigor el próximo 1 de enero de 2015, siendo de aplicación a todos aquellos arbitrajes cuya solicitud sea registrada a partir de esa fecha. Para los arbitrajes en tramitación, se prevé expresamente que continuarán rigiéndose, hasta su total finalización, por el reglamento anterior, si bien se faculta a las partes para que puedan acordar en estos casos que el futuro laudo se someta al procedimiento de impugnación previsto en el nuevo Reglamento. El nuevo Reglamento modifica en profundidad todo el procedimiento arbitral ante la CIMA, modernizando y ampliando la regulación en casi todos los aspectos. Si bien los textos no se han hecho públicos, es de esperar que se hayan adaptado los Estatutos y el Arancel de la Corte de manera acorde con este nuevo Reglamento. Este documento tiene por objeto identificar las principales modificaciones del Reglamento, agrupadas por materias. NUEVO SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DE ÁRBITROS Se mantiene la lista cerrada de árbitros (art. 15.1), que caracteriza el arbitraje CIMA. Solo podrán nombrarse árbitros ajenos a la lista en circunstancias excepcionales, con autorización de la Corte y previo acuerdo de todas las partes (art. 16.6). No obstante, para los casos en los que la Corte deba realizar un nombramiento de entre los árbitros de la lista, se introduce un nuevo sistema con el fin de favorecer la selección de un árbitro que las partes consideren adecuado para el caso. Las partes serán invitadas a expresar sus preferencias dentro de un listado de ocho candidatos elaborado por la Corte. Estas preferencias, consistentes en enumerar cinco o cuatro, en el caso del tribunal arbitral para impugnación de laudos, art de los ocho nombres por su orden de preferencia, serán necesariamente tenidas en cuenta por la Corte a la hora de realizar el nombramiento (art. 16.2). Por otro lado, el Apéndice II del nuevo Reglamento regula la actuación de la CIMA como autoridad nominadora, función que esta corte venía ejerciendo sin contar con una regulación específica. De esta manera, la CIMA equipara su Reglamento al de las cortes más modernas, estableciendo un procedimiento eficaz y a la vez garantista para realizar nombramientos en casos no administrados por Corte ni sometidos a su Reglamento, cuando así le sea solicitado. LEGAL FLASH I GRUPO ARBITRAJE 2/6
3 MAYORES GARANTÍAS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS ÁRBITROS El nuevo Reglamento establece unos estrictos requisitos de independencia e imparcialidad de los árbitros, regulando expresamente su obligación de revelar cualquier circunstancia que pueda generar dudas justificadas al respecto (art 18). Esta obligación de revelación adquiere especial trascendencia, ya que su incumplimiento faculta a la Corte para denegar la confirmación del nombramiento y constituye, en su caso, un elemento clave para resolver una eventual recusación. Por otro lado, se limitan las comunicaciones directas entre la parte y el candidato a árbitro a aquellas que tengan por objeto determinar sus aptitudes, disponibilidad, experiencia y existencia de posibles conflictos de intereses (art. 17) y se faculta a la Corte para considerar las designaciones reiteradas, tanto por la parte como por sus representantes o por un coárbitro, como motivo de denegación de la confirmación en función de las circunstancias del caso (art. 19), incorporando así las prácticas habituales en arbitraje internacional. Por último, se exige a los árbitros un compromiso de disponibilidad suficiente para la tramitación eficiente del procedimiento arbitral. Los retrasos injustificados en la tramitación del procedimiento facultarán a la Corte, incluso a iniciativa propia, para dejar sin efecto el nombramiento de un árbitro (art. 20). ARBITRAJES MULTI-PARTE Y MULTI-CONTRATOS Y ACUMULACIÓN Se introduce una novedosa regulación de los arbitrajes con multiplicidad de partes, multiplicidad de contratos, incorporación de partes adicionales y acumulación de procedimientos (arts. 11 a 14), en línea con lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CCI tras su modificación en El arbitraje con pluralidad de contratos y la acumulación de procedimientos se prevé para los casos en los que las pretensiones se formulen bajo el mismo convenio arbitral, las partes hayan consentido nombrar el mismo tribunal arbitral y la sede de los arbitrajes sea la misma (art. 14.3). En todo caso, la Corte habrá de acordar la acumulación previa solicitud de una de las partes y tras haber recabado el parecer de las demás. La pluralidad de partes e intervención de terceros se condiciona a que todas las partes incorporadas sean parte del acuerdo arbitral y a que su incorporación al arbitraje se solicite por la parte instante en su primer escrito dirigido a la Corte. A estos efectos, el art. 16 establece las normas necesarias para el nombramiento de árbitro en el caso de que exista pluralidad de partes. LEGAL FLASH I GRUPO ARBITRAJE 3/6
4 NUEVAS REGLAS DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO El nuevo Reglamento mejora las reglas la comunicación entre las partes, la Corte y los árbitros, mediante una regulación más detallada que la anterior, que permite a las partes optar por comunicarse directamente con el Tribunal Arbitral (art. 2). El Reglamento está caracterizado por la flexibilidad y la primacía de la voluntad de las partes en el diseño del procedimiento. De este modo, el art consagra expresamente que las disposiciones del Reglamento serán aplicables salvo acuerdo en contrario de las partes y con las modificaciones, procedimientos o reglas que las partes puedan acordar. La principal novedad en relación con la tramitación del procedimiento consiste en la inclusión de la figura del Acta de Misión, en términos muy similares a lo previsto en el Reglamento de Arbitraje de la CCI. El Acta de Misión, que será elaborada por el Tribunal Arbitral y las partes al inicio del procedimiento, tiene por objeto fijar la composición del Tribunal Arbitral, la identidad y pretensiones de las partes, el acuerdo arbitral invocado, normas jurídicas procesales y sustantivas aplicables a la controversia y el calendario de tramitación del arbitraje (art. 24). De este modo, se convierte en un instrumento sumamente útil para delimitar el objeto del arbitraje y las reglas procesales que se observarán en su tramitación. Adicionalmente, se incorpora la figura del secretario administrativo del tribunal arbitral, cada vez más habitual en la práctica arbitral, estableciendo que su nombramiento requerirá el acuerdo de las partes, que no podrá en ningún caso asumir funciones decisorias y que no implicará coste adicional alguno (art. 22). Las normas relativas a la práctica de la prueba contienen una regulación detallada en la que destacan la eficacia, rapidez y control de los gastos como principios inspiradores para los árbitros (art. 31.1), así como la introducción de las transcripciones de las audiencias (art. 31.2), que serán entregadas a las partes. Tras la realización de las conclusiones, el tribunal arbitral acordará el cierre de la instrucción del procedimiento y comunicará a las partes la fecha en que se compromete a dictar el laudo (art. 40.1). Por último, se introducen nuevas y más estrictas reglas de confidencialidad del arbitraje y de divulgación del laudo (arts. 62 y 63). NUEVO RÉGIMEN DE REVISIÓN DE LOS LAUDOS: IMPUGNACIÓN Y ESCRUTINIO Una de las novedades más destacables del nuevo Reglamento es la posibilidad de impugnación del laudo ante la Corte (arts. 52 y ss.). Para que las partes puedan hacer uso de esta posibilidad deberán haberlo acordado así de manera expresa, bien en el acuerdo arbitral original, bien en un momento posterior. Las partes de arbitrajes ya iniciados a la entrada en vigor del nuevo Reglamento también podrán hacer uso de esta posibilidad si así lo acuerdan. LEGAL FLASH I GRUPO ARBITRAJE 4/6
5 Se prevén dos motivos de impugnación: la infracción manifiesta de las normas jurídicas sustantivas en las que se sustente el fallo del laudo y la apreciación manifiestamente errónea de los hechos que han sido determinantes para dictarlo. Quedan excluidas del ámbito de esta impugnación, por tanto, las cuestiones procesales, sin perjuicio de las que puedan hacerse valer en el marco de la acción de anulación. En este sentido, cabe destacar que, en un intento de que no se retrase la acción de anulación, el Reglamento prevé que ésta pueda interponerse sin necesidad de esperar a que la impugnación se resuelva. Por el contrario, el Reglamento incluye el compromiso de las partes de no ejecutar el laudo mientras se resuelva su impugnación. El Reglamento prevé plazos estrictos de tramitación y decisión de la impugnación, lo que garantiza que el sometimiento a este nuevo recuso no suponga grandes demoras en la resolución del conflicto. Así, los árbitros deberán emitir su decisión en un plazo de 45 días naturales, prorrogables por un máximo de 15. Además del nuevo régimen de impugnación, la Corte ha establecido un sistema de escrutinio previo de los laudos (art. 47), similar al existente en la CCI, dirigido a garantizar la corrección formal y la eficacia del laudo. La ejecutabilidad del laudo se ve además favorecida por la obligación expresa de los árbitros de esforzarse por dictar laudos susceptibles de ejecución legal (art. 43.7). NUEVA REGULACIÓN DEL ARBITRAJE ESTATUTARIO El nuevo Reglamento prevé particularidades específicas para el arbitraje estatutario. Algunas de ellas están claramente dirigidas a la eficiencia del procedimiento, como la facultad de la Corte de posponer el nombramiento de árbitros durante un tiempo razonable cuando se prevea que el mismo conflicto puede generar distintas solicitudes de arbitraje sobre la misma cuestión (art. 4.4) o la posibilidad de acumulación de procedimientos, a solicitud de alguna de las partes (art. 4.5). En estos arbitrajes, salvo acuerdo en contrario de las partes, no se seguirá el procedimiento general de nombramiento de árbitros, sino que éstos serán nombrados directamente por la Corte. Por último, destaca la previsión de dar publicidad en la página web de la CIMA a los laudos inscribibles dictados en estos procedimientos, que tendrá lugar siempre y cuando ninguna de las partes se haya opuesto expresamente a que se produzca (art. 63.2). LA NUEVA FIGURA DEL ÁRBITRO DE EMERGENCIA El Reglamento incorpora la figura del árbitro de emergencia (Apéndice I), en lo que supone otra de sus grandes novedades. Esta figura, presente también en el Reglamento de la CCI desde su modificación en 2012, está dirigida a posibilitar la adopción rápida de medidas cautelares urgentes, previas a la constitución del tribunal arbitral que decidirá la controversia. En su regulación, se prevén plazos breves tanto en el nombramiento del LEGAL FLASH I GRUPO ARBITRAJE 5/6
6 árbitro, que deberá producirse dentro de las 72 horas siguientes a la solicitud, como en la emisión de su decisión, que, como regla general, habrá de producirse en un máximo de 30 días desde que se que reciba las actuaciones. La inserción de esta figura no afecta a la posibilidad de adopción de medidas cautelares por parte de los árbitros del procedimiento cuando se haya constituido el tribunal arbitral. Los laudos u órdenes del árbitro de emergencia no podrán ser impugnados ante la Corte mediante el nuevo procedimiento de impugnación CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados. El presente documento es una recopilación de información jurídica elaborado por CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA cuya finalidad es estrictamente divulgativa. En consecuencia, la información y comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. La información contenida en el presente documento no puede ser objeto de difusión a terceros, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización expresa de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todo ello a efectos de evitar la incorrecta o desleal utilización de la información que el mismo contiene. LEGAL FLASH I GRUPO ARBITRAJE 6/6
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