Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 26 de Madrid C/ Gran Vía, NIG: /

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1 Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 26 de Madrid C/ Gran Vía, NIG: / ASUNTO: P.A. 142/2012 DEMANDANTE: P.B.M. DEMANDADO:AYUNTAMIENTO DE COSLADA En Madrid, a 27 de mayo de SENTENCIA nº 181/2014 La Ilma. Sra. Dña. J.P.R.M., Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 26 de Madrid, habiendo visto los presentes autos de procedimiento abreviado 142/2012 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como recurrente Dña. P.B.M. y de otra como demandado el Ayuntamiento de Coslada, sobre urbanismo. ANTECEDENTES DE HECHO. Primero.- Con fecha 29 de abril de 2011 se recibió en este Juzgado, procedente del Decanato, el escrito presentado en fecha 1 de abril de 2011 por el letrado D. E.L.G., actuando en nombre y representación de Dña. P.B.M., interponiendo recurso contra la resolución del Ayuntamiento de Coslada, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada en el expediente sancionador SU-10/0016, en la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, confirmando la sanción impuesta por realización de obras sin licencia en la C/ Dr. Michavila, 27, 7ºA, del citado municipio. Fue registrado con el número 57/11 de procedimiento ordinario. Segundo.- Subsanados los defectos del recurso, se admitió a trámite por decreto de 3 de mayo de 2011, y su tramitación como procedimiento ordinario, reclamándose el expediente a la Administración demandada, que se personó en el procedimiento representada por la procuradora Dña. M.S.G., mediante escrito presentado el día 13 de mayo de 2011, recibiéndose el expediente el 17 de mayo de Por diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2011 se acordó hacer entrega del expediente al recurrente, concediéndole plazo para formalizar la demanda y fijar la cuantía del procedimiento, lo que hizo mediante escrito presentado el 17 de junio de Tercero.- Por Diligencia de Ordenación de 20 de junio de 2011 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado a la administración, a fin de que la contestase, y pudiera formular alegaciones en cuanto a la cuantía del procedimiento; lo que hizo por medio de escrito presentado el 28 de julio de 2011, oponiéndose en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Cuarto.- Fijada por las partes la cuantía del procedimiento en una suma inferior a la determinada para la tramitación ordinaria, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid - Procedimiento Abreviado - 142/ / 7

2 de 2011 se acordó dar traslado a las partes por plazo de cinco días a fin de que efectuasen alegaciones sobre la transformación del procedimiento a abreviado, mostrándose conformes ambas partes. Por Auto de 15 de marzo de 2012 se acordó reconducir el procedimiento a los trámites del abreviado, al que se asignó el número reseñado en el encabezamiento. Quinto.- Por diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2012 se señaló para la celebración de la vista el día 12 de febrero de Sexto.- El día señalado comparecieron las partes, y, abierta la vista, se les dio la palabra para que pudieran formular conclusiones, lo que hicieron ratificándose en lo alegado, declarándose los autos vistos para sentencia. Séptimo.- En el procedimiento se han seguido los trámites establecidos en la Ley, a excepción del plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos en el Juzgado. FUNDAMENTOS JURIDICOS. Primero.- Es objeto de este procedimiento la impugnación deducida por la recurrente contra la resolución del Ayuntamiento de Coslada, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada en el expediente sancionador SU-10/0016, en la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, confirmando la sanción impuesta al recurrente por resolución de 16 de agosto de 2010, de 3.097,23, por realización de obras sin licencia en la C/ Dr. Michavila, 27, 7º A, del citado municipio. Segundo.- La recurrente señala que se ha vulnerado en este caso el principio de tipicidad, porque se le imputa la comisión de una infracción urbanística genérica. Igualmente, la vulneración del derecho a la defensa, por no haber tenido un conocimiento total y absoluto de cual es la acusación que se formula. Señala por otra parte que las actuaciones que se pretenden sancionar fueron resueltas por sentencia favorable a la recurrente dictada por el Juzgado número 11 de lo Contencioso Administrativo con fecha 27 de diciembre de 2010, en el procedimiento ordinario 88/2009, en cuya parte dispositiva se dice: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña P.B.M. contra la resolución del ayuntamiento de Consulado de fecha por la que se desestima el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de la junta de gobierno local de fecha nueve dictado en el expediente de disciplina urbanística por el que se ordena la demolición de la construcción de aluminio acristalada de la parte frontal y cubierta realizada en la terraza de la vivienda sita en la calle Michavila, número 27,7 a de Coslada, debo anularían uno dicha resolución, por no ser ajustada a derecho, por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la LRJAPPAC sin expresa condena en costas. La parte señala que ya en esa sentencia se determinó que la infracción estaba prescrita. Indica que en aquel recurso se probó fehacientemente que las actuaciones realizadas en la terraza se iniciaron y terminaron en el mes de mayo de Señala que el inicio del expediente de restauración de la legalidad urbanística fue declarado caducado, y que la administración, sin embargo, tomó como punto de partida para incoar un nuevo expediente el informe del arquitecto municipal de fecha 19 junio de 2006, y se incoa el 23 de Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid - Procedimiento Abreviado - 142/ / 7

3 octubre de 2008, cuando habían trascurrido más de cuatro años desde las actuaciones realizadas en la terraza. Tercero.- En cuanto a la prescripción que se alega, la normativa aplicable, constituida por la Ley del Suelo, establece que: "Artículo 236. Plazo de prescripción de infracciones y sanciones. 1. La prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de cuatro años, salvo las que afecten a zonas verdes y espacios libres que no tienen plazo de prescripción. 2. La prescripción de las sanciones por la comisión de infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de cuatro años. Artículo 237. Inicio del cómputo de la prescripción de infracciones y sanciones. 1. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a correr desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador. A este último efecto, se entenderá posible la incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de la prescripción de aquélla nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a correr desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza, la resolución por la que se imponga la sanción." La parte hace referencia a la prueba desplegada en el procedimiento seguido en el procedimiento seguido en el Juzgado Contencioso Administrativo nº 11, considerando que allí quedó justificado que las obras se construyeron en mayo de No obstante, la sentencia dictada por aquel Juzgado señala que: se aporta prueba Pericial de parte del perito Sr. R., quién se manifiesta que por su condición de Director Técnico de Obras de las viviendas, tiene conocimiento que la actuación comenzó y terminó en mayo de Ahora bien, dicha prueba no puede considerarse suficiente a efectos de justificar la fecha de construcción del cerramiento objeto de litigio, por cuanto la base en la que sustenta el perito es la consulta que le fue efectuada, pero no participó en las obras, por lo que no puede aceptarse como una prueba suficiente a los efectos pretendidos, pues no se acompaña documentación alguna que pudiera ser la factura de la ejecución de la obra o de los materiales empleados que acrediten la fecha de realización de las obras, siendo además el presupuesto aportado de fecha En consecuencia, no aportándose ninguna otra prueba objetiva que acredite la construcción del cerramiento cuatro años antes a la fecha de acta de inspección, no cabe estimar la alegación de prescripción planteada por el recurrente. Ese mismo criterio debe seguirse aquí. Y ninguna prueba distinta se ha aportado en este procedimiento, por lo que la excepción de prescripción debe ser igualmente desestimada. En el expediente se hace mención a un escrito de denuncia (folio 1) que supuestamente sería de fecha anterior a la emisión del primer informe, de 16 de junio de Pero no puede presumirse que fuera anterior al 22 de marzo de 2006, fecha que Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid - Procedimiento Abreviado - 142/ / 7

4 hubiera determinado la prescripción de la infracción, a la vista de la fecha de incoación del expediente). Quinto.- El expediente fue incoado el 22 de marzo de 2010 (folio 8 y 9 del expediente), a raíz de informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal el 19 de junio de 2006; siendo terminado por la resolución de 16 de agosto de Sexto.- En cuanto al defecto de falta de precisión en la imputación de la infracción urbanística cometida alegada por la parte, debe indicarse lo siguiente: El acuerdo de incoación señalaba: se ha constatado que por parte de P.B.M. se han ejecutado obras sin licencia municipal, consistentes en realizar en la terraza de su vivienda una construcción de aluminio acristalada en la parte frontal y cubierta de policarbonato en la c/dr. Michavila. Se señalaba en la resolución que los hechos reflejados podían ser constitutivos de infracción/ones urbanística/s tipificada/s en los artículos 201, 220 y 223 de la Ley del Suelo, en relación con el art de la Ley que pueden calificarse como graves. La Ley del Suelo establece un régimen general de sanciones, fijando el concepto, y los tipos, como se ha dicho, con carácter general, y posteriormente, un régimen específico. Régimen específico que debe considerarse complementario. La Ley del Suelo, en el art. 201 de la Ley del Suelo define con carácter general las infracciones urbanísticas, señalando que: "Son infracciones urbanísticas las acciones y omisiones que vulneren o contravengan esta Ley, los Planes y las Ordenanzas, y estén sujetas a sanción y tipificadas en la presente Ley". El régimen general de las sanciones, se regula entre los artículos 201 y 212. Los artículos 213, a 230, por su parte, contienen el régimen específico de las infracciones. De forma que, como señala el art 211, las infracciones previstas en el régimen específico se sancionarán con carácter preferente a las previstas en el régimen general: "Artículo 211. Concurso de infracciones y de leyes. 1. Las infracciones previstas en el régimen específico se sancionarán con carácter preferente respecto a las previstas en el régimen general." En este caso, se imputaba a la parte la comisión de una infracción del art. 220 y 223 de la Ley, y del art ; pero, operando la norma antes transcrita, la sanción preferente es la determinada por las infracciones previstas en el régimen específico, esto es, las del art. 220 y 223. Concuerda por tanto la regulación legal, con lo que se exponía en el expediente, de que los hechos podían ser constitutivos de "infracción/ones urbanística/s tipificada/s en los artículos 201, 220 y 223 de la Ley del Suelo, esto es, las infracciones previstas en el régimen específico, en relación con el art de la Ley. Siendo la infracción genérica subordinada a la específica, no puede considerase relevante que no se cite el párrafo concreto del art que se consideraba infringido. En cualquier caso, no puede compartirse la alegación de que no puede identificarse el tipo que se le imputa, a raíz del hecho que se describe, ya que en la resolución se indica que se han realizado obras sin licencia, lo que claramente permite subsumir el hecho en el apartado a) del artículo 204 que señala que: "3. Son infracciones graves: a) La realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid - Procedimiento Abreviado - 142/ / 7

5 de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve. Tendrán en todo caso la condición de infracciones graves los actos consistentes en movimientos de tierras y extracciones de minerales. b) La implantación y el desarrollo de usos incompatibles con la ordenación urbanística aplicable. c) Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución del planeamiento urbanístico, de deberes y obligaciones impuestos por esta Ley y, en virtud de la misma, por los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución o asumidos voluntariamente mediante convenio, salvo que se subsanen voluntariamente tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración, en cuyo caso tendrán la consideración de leves. d) La negativa u obstrucción de la labor inspectora." Séptimo.- Además, la resolución se señala que las obras son incompatibles con el planeamiento. En informe emitido con fecha 22 de octubre de 2008 (folio 4 del expediente), el Arquitecto Técnico Municipal señala que Las obras descritas son ilegales por estar emplazadas en el retranqueo de 3 metros establecidos en la determinaciones de volumen de la Ordenanza Particular de aplicación ZU-R7 del vigente PGOU. Ciertamente, el expediente sancionador se incoa citando otro informe, del Arquitecto Municipal, de 19 de junio de 2006 en el que se dice constatado que la actora había realizado obras sin licencia municipal, consistentes en realizar en la terraza de su vivienda una construcción de aluminio acristalada en la parte frontal y cubierta de policarbonato que han dado lugar al expediente restablecimiento de la legalidad urbanística en el que se ha ordenado la demolición de las obras por resultar incompatibles con el planeamiento. Y de esa descripción, solo podía deducirse la comisión de una infracción genérica de realización de obra sin licencia. Pero, no cabe olvidar que en la misma resolución, se hacía referencia a la posibilidad de que estos hechos fueran constitutivos de infracciones del artículo 220 y 223 de la Ley del Suelo, que tipifican infracciones específicas en materia de uso del suelo, en concreto, la ejecución de obras con exceso de edificación sobre la permitida por el planeamiento, y el incumplimiento de las reglas de distancia: "Artículo 220. Exceso sobre la edificabilidad. Se sancionará con multa del 15 al 25 por 100 de su valor el exceso de edificación sobre la edificabilidad permitida por el planeamiento." Y al artículo 223: "Artículo 223. Incumplimiento de las reglas de distancia. El incumplimiento de las reglas de distancia de las edificaciones entre sí y en relación con las vías públicas, espacios libres y linderos, se sancionarán con multa del 15 al 25 por 100 del importe de la obra que se sitúa fuera de los límites a los que deba ajustarse." Con lo que la administración hacía referencia ya a esa posibilidad. Octavo.- Ante las mismas alegaciones que se han formulado en este procedimiento, mediante informe jurídico que siguió la propuesta de resolución, e igualmente la resolución sancionadora, se indicó que quedó acreditado en el expediente de restauración de la legalidad urbanística, antecedente de este, que las obras ejecutadas estaban emplazadas en el retranqueo de 3 m establecidos en las determinaciones de volumen de la ordenanza particular Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid - Procedimiento Abreviado - 142/ / 7

6 de aplicación, y que requerían de proyecto técnico, por lo que la infracción había sido correctamente calificada como grave. La sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el Juzgado número 11, reseña del expediente administrativo remitido por la administración, que es el expediente de restauración de la legalidad urbanística, en el fundamento segundo, que en fecha 22 de octubre de 2008 se emite informe técnico donde se expone que las obras realizadas son ilegales por estar emplazadas en zona de retranqueo de 3 m establecidos en las determinaciones de volumen de la ordenanza particular de aplicación ZU-R7 del vigente PGOU (folio 42). En fecha 23 de octubre de 2008 se emite informe jurídico, la vista del cual se dicta decreto de 23 de octubre de 2008 en desacuerdo e iniciar expediente de demolición de las obras consistentes en realizar en la terraza de su vivienda no construcción de aluminio En el que se hace constar que por decreto de alcaldía de 20 de septiembre de 2006 e inicios pendiente de restauración de la legalidad urbanística contra la actora, requiriéndole la legalización de las obras, que fue archivado por caducidad, sin que la recurrente hubiera obtenido la legalización de las obras. Y la presentación de un escrito de alegaciones por la parte, el 18 de noviembre de 2008, aportando un manifiesto el arquitecto señor R.H., que fue requerida principios de 2004, para consultarle la viabilidad de la obra a llevar a cabo. Por tanto, efectivamente, la actora conocía suficientemente la consideración de que las obras no eran compatibles el planeamiento y de haberse situado fuera de la zona de retranqueo, al haberse puesto de manifiesto en el expediente de demolición, y no cabe alegar indefensión. La parte se escuda en la mención al artículo 204.3, sin que sea relevante, como se dicho, por cuanto la sanción a imponer es la derivada de la infracción específica cometida. Y al tipificarse los hechos como constitutivos de infracción del artículo 223 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, se está utilizando el tipo específico, tal como prevé el artículo 211 del mismo texto legal. Noveno.- No obstante, no se ha podido localizarse en el expediente ningún informe, ni en las resoluciones dictadas en el expediente se hace referencia a las circunstancias por las que puede considerarse que la construcción realizada se excede la edificabilidad permitida por el planeamiento, circunstancia que no cabe presumir. Lo que determina que no quepa estimar acreditada la comisión de dos infracciones, una del artículo 220, y otra del artículo 223, sino únicamente de una, del artículo 223, según el informe técnico existente en las actuaciones, que se reproduce en la resolución sancionadora, que no ha sido en ningún momento desvirtuado por la parte, del que se deduce que las obras estaban construidas en la zona de retranqueo. Décimo.- La anterior consideración determina la procedencia de moderar la sanción impuesta, por cuanto no se produce el concurso a que se refiere la administración, entre la infracción del artículo 220 y la del artículo 223, se justificaba la imposición de la multa en grado máximo, por lo que debe moderarse, fijándola en el 15% del valor de la obra que se sitúa fuera de los límites a los que debe ajustarse, tal como prescribe el artículo 223, que tener en cuenta el informe emitido, que parece al folio 27 de expediente debe determinarse en 1858,34. Undécimo.- No procede hacer expresa imposición al pago de las costas, al estimar que no concurre temeridad o mala fe en ninguna de las partes, de conformidad con el art. 139 de la L.J.C.A., vigente a la fecha de interposición del recurso. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid - Procedimiento Abreviado - 142/ / 7

7 Vistos los artículos citados y demás general y pertinente aplicación, F A L L O Que, estimando como estimo en parte el recurso formulado por Dña. P.B.M. contra la resolución del Ayuntamiento de Coslada, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada en el expediente sancionador SU-10/0016, en la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, confirmando la sanción de 3097,23 impuesta a la actora por realización de obras sin licencia en la C/ Dr. Michavila, 27, 7ºA, del citado municipio, con infracción de los artículos 220 y 223 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, debo declarar y declaro la misma parcialmente nula, considerando únicamente cometida una infracción del artículo 223 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, fijándola sanción impuesta a la recurrente en 1858,34. Desestimando el resto de las peticiones contenidas en la demanda. Sin hacer expresa imposición al pago de las costas del procedimiento. Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno, de conformidad con el art. 81 de la L.J.C.A., por ser de cuantía inferior a euros. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. E/La Magistrada Juez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid - Procedimiento Abreviado - 142/ / 7

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