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1 SALA PENAL II Libro de Autos y Sentencia VI Resolución N 122 Folio Santa Fe, 27 de octubre de 2009 Y VISTOS: Estos autos N 568 Año 2009 C., D. E. s/recurso de inconstitucionalidad, de los que RESULTA: Que el Dr. D. E. C., por derecho propio, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de esta Sala II de la Cámara de Apelación en lo Penal de Santa Fe, de fecha 27 de agosto del corriente año que confirma la del Directorio del Colegio de Abogados de fecha 28 de abril de 2009, por la que se le deniega su inscripción en la matrícula por hallarse encuadrado en el impedimento previsto por el art. 295 inc. 1) de la Ley N Orgánica del Poder Judicial. Al fundar el recurso, D. E. C. que la interpretación de la Sala, para resolver, se opone a normas provinciales, supraconstitucionales, nacionales derivadas, al espíritu de las normas, sin distinguir la inhabilitación como pena y las restricciones del art. 12 del C. Penal. Reconoce que la provincia regula el ejercicio de las profesiones en la órbita de las funciones no delegadas, pero de ningún modo puede oponerse a normas de rango constitucional como la Ley , dictada para adecuar la legislación nacional a los pactos internacionales. Por otro lado, la doctrina admite que los modos de cumplimiento de condena deben ser idénticos en todo el territorio nacional, por lo que es contrario a derecho interpretar que hay una órbita penal, divorciada de la administrativa de reserva provincial,

2 cuando esta se aplica para impedir el libre ejercicio de la profesión de abogado cuando, el fin último de la norma es la resocialización de quienes habiendo cometido errores, pretenden insertarse en la sociedad nuevamente. La ley establece que para obtener su libertad debía adquirir empleo, ocupación o bien ejercer una profesión. Relata que, luego de mucho esfuerzo, logra el título de abogado, jura como tal y le otorgan la matrícula profesional en Capital Federal y en el Fuero Federal. Dicha admisión en la matrícula es coherente las normas de ejecución de las penas y el fin tuitivo de ellas. No lo es la norma administrativa provincial, tal como la interpreta el Colegio de Abogados y la Sala. No se admite en la resolución de la Sala que exista violación alguna al derecho de igualdad ante la ley, cuando no sólo se lo discrimina con respecto a otros, sino que también de si mismo pues puede ejercer representación en la ciudad de Buenos Aires y Santa Fe pero sólo en el fuero federal. Además, dice que las inhabilitaciones establecidas en el art. 12, explicitadas en el 19 del Código Penal, no le son aplicables pues se trata de penas para otros delitos y que no puede admitirse, por inconstitucional, una interpretación extensiva, como en el caso se hace, al ejercicio de la profesión de abogado. Por último se agravia de la falta de distinción entre inhabilitación e impedimento, destacando que tanto la doctrina penal como la civil coinciden en que la incapacidad de los penados tiene un fin tuitivo por su imposibilidad de ejercer derechos por si mismo. Solicita en definitiva se admita el recurso, se eleven los autos a la Corte Suprema de Justicia, se tengan presentes las

3 reservas constitucionales y, a la Corte Suprema, hagan lugar al recurso, revocando el fallo alzado. A su turno, el Dr. Salvador Aiello, Presidente del Colegio de Abogados de la 1 Circunscripción, entiende que el recurso interpuesto resulta improcedente pues no reúne los requisitos impuestos en el último párrafo del art. 1 y 3 de la Ley 7055, por lo que deberá rechazarse. Sin perjuicio de ello, y contestando los agravios del recurrente, manifiesta que ese Colegio no está de acuerdo en que la Ley Nacional sea una norma de superior jerarquía a la Provincial La primera regula la modalidades de la ejecución de la pena, en tanto la segunda reglamenta los recaudos para quienes pretenden la matrícula de abogado en el ámbito provincia, tutelando intereses generales de sociedad, resultando ambas leyes de derecho común y, su interpretación y aplicación ajenas al recurso previsto por la Ley Admite que al Sr. C., obtener el título de abogado, le demandó un esfuerzo enorme, pero también es cierto que debió saber de la existencia de reglamentaciones contenidas en leyes provinciales que regulan las condiciones para obtener la matrícula. Su aplicación no constituye de ningún modo imponerle una pena no prevista en la ley penal. Mientras el Código Penal y la Ley tienden a tutelar al sujeto penado, la Ley , protege los derechos e intereses de la sociedad en su conjunto. Por otro lado, el rechazo de su matriculación no fue fundado en las inhabilitaciones del art. 12 del Código Penal, sino en la condena a prisión perpetua que se le impuso, la que está agotada, sino que se modificó su modo de cumplimiento: en estado de libertad y

4 otorgada bajo determinadas condiciones. Peticiona, el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por improcedente e infundado; y CONSIDERANDO: Que el recurso satisface los requisitos para su admisibilidad formal por haber sido interpuesto en tiempo, contra una resolución definitiva de este Tribunal que puede determinar un gravamen irreparable ( art. 2 Ley 7055). Que atendiendo la naturaleza del planteo concretado, en cuanto a la interpretación sobre que un condenado penalmente a pena privativa de libertad por delito doloso, al obtener la libertad condicional puede matricularse para ejercer la profesión de abogado pese a la prohibición expresa contenida en el artículo 295 inciso 1 de la Ley 10160, puesto que, la tesis negativa se opondría a disposiciones de rango constitucional, como la que asegura la libertad de trabajo y asimismo a la Ley Nacional 24660, cuando por el artículo 220, en supuestos como el de la especie, deja en suspenso la inhabilitación del artículo 12 de la ley penal. Que en la decisión que se ataca, esta Sala sostuvo, en mayoría, que la Ley , en cuanto establece requisitos y prohibiciones para la matriculación de abogado en el Colegio respectivo, no vulnera derechos ni garantías constitucionales. Que el pronunciamiento dictado, con la disidencia de uno de los miembros integrantes, por la complejidad de la materia resuelta podría llegar a obtener diferente interpretación en relación a la aplicación de la ley cuya jerarquía se cuestiona. Que por ello, este Tribunal entiende que el recurso interpuesto debe ser concedido. Por lo expuesto, la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de apelación en lo Penal de Santa Fe, RESUELVE: Declarar formalmente admisible y en consecuencia, conceder ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto

5 por D. E. C., debiendo elevarse los autos con nota de estilo. Imponer las costas por su orden. Protocolícese el original, agréguese copia y cumpliméntese lo dispuesto por los art. 415 C.P.P. y 357 C.P.C.y C. Dr. SOBRERO Dr. CREUS Dr. OLAZABAL - Dra. YUSTMAN

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