LEY ORGÁNICA 4/2015 DE 31 DE MARZO DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA (Cambios normativos)

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1 LEY ORGÁNICA 4/2015 DE 31 DE MARZO DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA (Cambios normativos) La seguridad ciudadana se configura como un requisito imprescindible para que los ciudadanos puedan ejercitar sus derechos y libertades pacíficamente, es un bien jurídico colectivo reconocido en la Constitución. Tras la adopción de la Constitución de 1978, la primera ley que reguló la intervención de las autoridades públicas con respecto a la seguridad ciudadana fue la Ley Orgánica 1/1992, de 21 febrero, sobre la Protección de la Seguridad Ciudadana. Artículo 104. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Artículo El Estado tiene competencia exclusiva en materia de seguridad pública. Artículo 81.1 Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas. Constituye una obligación para el Estado mantener, restablecer y remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio de los derechos y libertades constitucionales, para lo cual debe contar con:.- Un Ordenamiento jurídico adecuado..- Un poder judicial que asegure su aplicación..- Fuerzas policiales eficaces en la prevención y persecución de las infracciones. 1

2 1.-PRINCIPALES CAMBIOS NORMATIVOS INTRODUCIDOS POR LA LEY. La Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana ha introducido importantes modificaciones con respecto a la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero, vigente hasta el pasado día 1 de julio, fecha en que quedo derogada por la actual. La exposición de motivos justifica la necesidad de esta nueva ley, en cinco motivos: 1) El transcurso del tiempo. 2) Los cambios sociales y las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad ciudadana. 3) Las demandas sociales que suponen la imperiosa necesidad de actualizar el régimen sancionador. 4) La necesidad de incorporar la jurisprudencia constitucional. 5) La necesidad de actualizar el régimen sancionador por la reforma del Código penal. Entre las disposiciones de esta Ley se detallan las potestades y facultades reconocidas a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que vamos a dedicar esta ponencia. Así como a la creación del Registro Central de infracciones contra la seguridad ciudadana y el nuevo cuadro de infracciones 1.- ACTUACIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. 2.- ACTUACIONES CON IMPLICACIÓN MENORES DE EDAD. 3.- MEDIDAS A ADOPTAR POR LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD ANTERIORES AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. 4.- INFRACCIONES 5.- RÉGIMEN ESPECIAL DE CEUTA Y MELILLA. A su vez se han incluido las instrucciones que para la interpretación y aplicación de la precitada Ley Orgánica ha dictado la Secretaría de Estado de Seguridad en su Instrucción 7/2015 de 30 de junio de 2015, relativa a la práctica de la diligencia de identificación, los registros corporales externos y las actuaciones con menores. BOGC. Núm. 27 Martes 7 de julio de

3 1.1- ACTUACIONES PARA EL MANTENIMIENTO Y RESTABLECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA. La Sección 1ª del Capítulo tercero de la Ley desarrolla como deben llevarse a cabo estas actuaciones en lo referente a: a) ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIOS. b) IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS. c) RESTRICCIÓN DEL TRÁNSITO Y CONTROLES. d) COMPROBACIONES Y REGISTROS EN LUGARES PÚBLICOS. e) REGISTROS CORPORALES EXTERNOS. f) MEDIDAS DE SEGURIDAD EXTRAORDINARIA. g) USO DE VIDEOCÁMARAS. a) ENTRADA Y REGISTRO EN DOMICILIOS. (Art.15) El artículo 18.2 de la Constitución establece que «el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en los casos de flagrante delito». Establece los mismos requisitos que la anterior normativa, permitiendo la entrada en los casos establecidos en la Constitución y en los términos fijados en las leyes, considerando causa legítima de entrada cuando se trate de evitar daños graves e inminentes en las personas o los bienes, especialmente en casos de catástrofes, ruina inminente u otros semejantes. En cuanto a la entrada y registro, se llevará a cabo en base a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y adecuándose a la Jurisprudencia sobre la materia. b) IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS. (Art.16) En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las personas en los siguientes supuestos: a) Que existan indicios racionales (no caben las meras sospechas) de participación en la comisión de una infracción (penal o administrativa), o b) En atención a las circunstancias, se considere racionalmente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito. 3

4 La referencia expresa a la identificación de las personas que lleven el rostro cubierto en el inciso final del segundo párrafo del artículo 16.1 requiere igualmente que en todo caso, concurra uno de los supuestos anteriormente enunciados. En el párrafo último del art se indican los principios que han de respetarse en la práctica de la identificación (proporcionalidad, igualdad trato y no discriminación). Se incluye la referencia a la nacionalidad como razón de no discriminación. Puede considerarse adecuada la identificación mediante documentos oficiales distintos al DNI. (Instrucción 1ª.3 de la Instrucción 7/2015 Secretaría de Estado de Seguridad). En cuanto al DNI el art.9.2 establece que todas las personas obligadas a la obtención del DNI están igualmente obligadas a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad (impedir su falsificación) del documento.. En el APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 16, se establece la inmovilización de quien se negare o no pudiere ser identificado hasta que se practiquen las comprobaciones telemáticas o telefónicas pertinentes, y, en caso de resultar ésta imposible o infructuosa, el requerimiento para que les acompañen a las dependencias policiales más próximas, a los solos efectos de la identificación y por tiempo estrictamente necesario para la práctica de las averiguaciones tendentes a dicha identificación. Se añade como novedad que en todo caso el tiempo de identificación no podrá superar las seis horas. En cuanto a la negativa a identificarse se han de tener en cuenta las variaciones que han sufrido los delitos de atentado a agente de la autoridad (Art. 550) y resistencia y desobediencia grave (Art. 556). Igualmente se ha de valorar como encuadra la nueva figura del personal de Seguridad Privada, debidamente identificado, en actividades de cooperación y bajo el mando de FFCCS, en supuestos en que los agentes, tras la iniciativa de identificar a una persona requieran la colaboración de éstos, hallándose en las circunstancias y al amparo del nuevo marco legal (art. 554). (LO 01/2015 de 30 de marzo reforma del Código Penal). Se recoge además la expresa mención del deber de los agentes requirentes de informar cumplidamente a la persona sobre las causas y finalidad de su intervención y su justificación legal. 4

5 Por tanto el traslado a efectos de identificación, debe cumplir una serie de requisitos: 1.-Se deben agotar todos los medios (incluidos los telemáticos) que den fianza al agente interviniente en el lugar que origina la identificación. 2.- Para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción. Los trasladados deben haber participado (aunque sea indiciariamente a juicio de los policías intervinientes) en la comisión de una infracción o cuando se considere razonablemente necesario para prevenir la comisión de un delito. 3.- Las dependencias donde se les conduzca deben cumplir un doble requisito: máxima proximidad al lugar del requerimiento y capacidad (por medios técnicos adecuados) para realizar la identificación. 4.- La diligencia debe emplear el tiempo mínimo imprescindible y, en ningún caso, podrá exceder de 6 horas. En el APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 16 menciona que estas identificaciones quedarán reflejadas en un libro registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana, constando en el mismo las diligencias de identificación practicadas, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. Mensualmente deberá enviarse al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro registro se cancelarán de oficio a los tres años. Una vez identificado, como se ha mencionado se debe anotar la duración y los motivos en los libros de registro, que quedan a disposición judicial. De no lograrse la identificación aún contando con los medios adecuados, la identificación negativa se anotará de igual modo. 5

6 APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 16 se establece la obligatoriedad de expedir un volante acreditativo para el interesado en el que se hará constar tanto las causas que motivaron su traslado a fines identificativos, duración de dicha intervención así como la identidad de los agentes que adoptaron tal medida. En caso de proceder a instruir diligencias una copia del volante se adjuntará junto con las mismas. (Instrucción 7/2015 S.E.S). La Instrucción 7/2015 de la Secretaría de Estado de Seguridad en su instrucción segunda, establece como deben llevarse a cabo los asientos en el actual libro registro de diligencias de identificación, hasta que se implante el nuevo modelo. Así mismo en su anexo nº2 establece el modelo de volante acreditativo. INSTRUCCIÓN 7/2015 DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD. Primera.- Procedimiento a seguir en el trámite de diligencias de identificación regulado en el artículo 16, apartados 2, 3 y 4 de Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo. 1.- En el ejercicio de sus funciones de indagación y prevención, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados o a quienes se negasen a identificarse a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas. 2.- La práctica de la identificación mediante el traslado a las dependencias policiales más próximas que dispongan de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, en virtud de lo preceptuado por la Ley y la asentada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no estará sujeta a las mismas formalidades que la detención, lo que no impide que se produzca una restricción al ejercicio del derecho de libertad ambulatoria, por lo que, en consecuencia, únicamente debe recurrirse a su utilización en aquellos supuestos en los que la persona se negase a identificarse o cuando las comprobaciones que, con el necesario control del riesgo y la salvaguarda de la integridad física de los agentes y de las personas a identificar, resulten necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento no hagan posible la identificación, incluidas la vía telemática o telefónica. 3.- Al respecto, cabe recordar que, en principio, puede considerarse adecuada la identificación conseguida mediante documentos oficiales distintos al Documento Nacional de Identidad. 6

7 4.- En todo caso, ha de informarse a la persona identificada en el momento más inmediato posible y de modo comprensible de las razones de dicha solicitud en función de las circunstancias, así como, en este caso, específicamente del motivo del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales, así como de su derecho a no informar de otros datos distintos a los necesarios para su identificación. 5.- De acuerdo con el artículo 16.3 de la precitada Ley Orgánica, todas las diligencias de identificación realizadas en las dependencias policiales, así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, deberán constar en el libro-registro que habrá de llevarse en aquélla y cuyos datos sólo podrán ser comunicados a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. 6.- A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes, cuyo modelo se determina en el Anexo II a la presente Instrucción. 7.- En el supuesto de que de las actuaciones de identificación se proceda a instruir diligencias, copia del volante acreditativo expedido recogido en el punto anterior, se anexará a las mismas. Tercera.- Remisión datos al Ministerio Fiscal y acceso. Las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, determinarán el operativo necesario para remitir mensualmente al Ministerio Fiscal extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una de ellas. Asimismo, en correspondencia con el artículo 16.3 de la Ley Orgánica, que determina que los asientos de este libro-registro se cancelarán de oficio a los tres años, a los datos que a la entrada en vigor de la ley cumplan con dicho periodo temporal, no podrá permitirse el acceso salvo en las causas y con las excepciones previstas de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal. C) RESTRICCIÓN DEL TRÁNSITO Y CONTROLES. (Art.17) Los agentes de la autoridad podrán cuando se hayan producido alteraciones de la seguridad ciudadana o existan indicios racionales que prevean esa circunstancia las siguientes restricciones al tránsito de personas : a) LIMITAR O RESTRINGIR CIRCULACIÓN O PERMANENCIA. 7

8 b) ESTABLECER ZONAS DE SEGURIDAD. c) OCUPAR EFECTOS O INSTRUMENTOS PUEDAN USARSE PARA UNA ACCIÓN ILEGAL. La posibilidad de establecer zonas de seguridad no se recogía en la anterior legislación, estableciendo la propia ley como infracción leve La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave. Estas actuaciones se llevaran a cabo durante el tiempo que resulte imprescindible para el mantenimiento o en su caso el restablecimiento de la seguridad ciudadana. En cuanto al segundo apartado de este artículo permite el establecimiento de controles en las vías, lugares o establecimientos públicos añadiendo la posibilidad de ser realizados en caso de delitos de especial gravedad y no solamente cuando se trate de delitos causantes de grave alarma social. La Circular 1/2008 de la Dirección Adjunta Operativa de la Guardia Civil, incluye el manual operativo sobre dispositivos operativos en vías públicas, recogiendo las distintas modalidades con el objetivo principal de prevenir, mantener o, en su caso, restablecer la seguridad ciudadana. d) COMPROBACIONES Y REGISTROS EN LUGARES PÚBLICOS. (Art.18) Se podrán realizar las comprobaciones necesarias de personas, bienes y vehículos con el fin de Impedir el porte o utilización ilegítima de armas en lugares públicos, se añade también explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave. Reclama la observancia del principio de proporcionalidad y la existencia de indicios de la eventual presencia de armas, explosivos u otros A su vez establece el "deber de colaboración, así como la no obstaculización por parte de los ciudadanos. La propia ley incluye como infracción. Infracción leve. 8

9 Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal. Infracción grave. - La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito. - Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito. Art regula la ocupación temporal de los elementos portados o empleados para la agresión. Incluso de las que se porten con licencia. Para ello se indicará al interesado el lugar de depósito y el procedimiento para su recuperación. e) REGISTROS CORPORALES EXTERNOS. (Art.20) Se regulan los registros corporales externos (cacheos) que hasta el momento se amparaban en el art 19.2 de la ley 1/ Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de los efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal. Permitiendo su realización en el caso de que existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A lo señalado habría que añadir las facultades que el art. 20 establece para los agentes de la autoridad. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y 9

10 establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención Se establecen las siguientes obligaciones en cuanto a su realización. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes: a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia. b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó. c) Informar de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización. Estas condiciones recogen lo estimado en la jurisprudencia penal, lo que por otra parte ya se venía realizando. En el apartado cuarto se establece la posibilidad de utilización de las medidas de compulsión indispensables bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, estando por tanto legitimado el uso de la fuerza si no fuera posible realizar el registro por otros medios menos lesivos. INSTRUCCIÓN 7/2015 DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD. Cuarta.- Registros corporales externos en el ámbito de la seguridad ciudadana, regulados en el artículo 20.2.b). 1.- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán practicar el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejerciciode las funciones de indagación y prevención que tienen encomendadas. 2.- En estos registros se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racialo étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual,opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona 10

11 afectada, que será informada de modo inmediato, comprensible y adaptado a sus necesidades de las razones de su realización. 3.- Salvo lo apuntado en relación con que exista una situación de urgencia por riesgograve e inminente para los agentes, en el caso específico de que el registro corporal exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. 4.- Asimismo, los registros corporales externos se llevarán a cabo, salvo por lo previamente referido de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes, por personal del mismo sexo que la persona registrada siguiendo el criterio del máximo respeto a la identidad sexual de la misma, especialmente en el caso de personas transexuales, y se realizarán preferiblemente provistos del material de protección adecuado, especialmente cuando pueda valorarse un riesgo de contagio de enfermedades infecto-contagiosas. 5.- De los supuestos específicos recogidos en el punto 3, se dejará constancia escrita de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó. En el caso de iniciarse diligenciaspenales o un procedimiento administrativo sancionador derivados de la práctica de tal desempeño, esta información deberá constar en los mismos; en caso contrario, tales actuaciones serán reflejadas en la documentación que portan los agentes de las Fuerzasy Cuerpos de Seguridad del Estado y que entregan a sus superiores a la finalización de los correspondientes servicios informando de las incidencias acaecidas. f) MEDIDAS DE SEGURIDAD EXTRAORDINARIA. ( Art.21) Se establecen las medidas de seguridad que la Autoridad competente puede tomar en el caso de ser imprescindibles y por el tiempo estrictamente necesario. a) Cierre o desalojo de locales y establecimientos. b) Prohibición de paso por determinadas vías o lugares. c) Evacuación de inmuebles o espacios públicos. d) Depósito de explosivos u otras sustancias. Si la urgencia de la situación lo hace necesario podrán ser tomadas por los agentes de la autoridad, pudiendo ordenar dichas actuaciones de forma verbal si fuese necesario. Define el concepto de emergencia como. Aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige la actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para evitarla o mitigar sus efectos. g) USO DE VIDEOCÁMARAS. (Art.22) 11

12 En cuanto a la grabación por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas Nos remite a la legislación vigente sobre la materia. Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos. Artículo 1 Objeto 1. La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública. Hay que tener presente que así mismo esta ley orgánica establece: Séptima 1. Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las siguientes infracciones: a) Alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos siempre que no constituya delito b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente. c) Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos en esta Ley. d) Utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines distintos de los previstos en la misma. 2. Se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a lo dispuesto en la presente Ley ACTUACIONES CON IMPLICACIÓN MENORES DE EDAD. Aunque la ley no establece específicamente como debe actuarse ante infracciones cometidas por menores de edad, sí que hace mención a los mismos en cuanto posibles infractores de la misma. En su art. 30 establece que: 12

13 La responsabilidad recae en el autor directo (finalmente no se introdujeron otras formas de autoría como el inductor o el cooperador necesario) eximiendo de responsabilidad por las infracciones cometidas a los menores de catorce años. La autoridad competente dará conocimiento al MF para que inicie las actuaciones oportunas en su caso, cuando el infractor sea menor de catorce años. Por otra parte aunque estos menores están exentos de responsabilidad por las infracciones, ello no quiere decir que no deban responder de los daños y perjuicios que causen estableciéndose en el art Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responderán, solidariamente con él, de los daños y perjuicios ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda. En cuanto a las multas que se impongan a los menores de edad (14 a 17 años) por la comisión de infracciones en materia de consumo o tenencia ilícita de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas la Disposición adicional quinta establece que podrán suspenderse. A solicitud de los infractores y sus representantes legales. Si acceden a someterse a: Tratamiento. Rehabilitación. Actividades de reeducación. Quedando sin efecto está suspensión si abandonan dichas actividades. Queda sin efecto por lo tanto la suspensión indicada para mayores de edad, que sí recogía la Ley 1/92 al haberse demostrado ineficaz para el fin que pretendía (el abandono del consumo de dichas sustancias). INSTRUCCIÓN 7/2015 DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD. Quinta.- Actuaciones con implicación de menores de edad. 1.-En relación con las actuaciones en las que estén implicados menores de edad,hay que señalar que ésta Ley Orgánica, exime de responsabilidad administrativa a losmenores de catorce años, en consonancia con la legislación sobre responsabilidad penal del menor y prevé que, cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente,responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios ocasionados sus padres,tutores,curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho. 2.- Cuando de las actuaciones practicadas se determine que la persona objeto de las mismas es menor de catorce años de edad, se confeccionará la correspondiente acta de los 13

14 hechos, poniéndose a disposición de la autoridad competente, junto con los efectos u objetos incautados. Todo ello, de conformidad con los procedimientos legales y reglamentarios establecidos al efecto (por ejemplo: supuestos de armas depositadas en la Intervención de Armas y Explosivos, entrega de estupefacientes en las delegaciones de sanidad, etc ). Una copia de dichos documentos será remitida por los agentes actuantes al Ministerio Fiscal para su constancia en las actuaciones oportunas. 3.- Para cualquier otra vicisitud que pueda derivarse en la actuación con menores, se observarán los protocolos de actuación policial con menores de que disponen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, lo que les afecte de las Instrucciones del Secretario de Estado de Seguridad 2/2001, relativa a la regulación del Libro registro de actuaciones con menores e incapaces, en situación de riesgo, 3/2005, sobre Traslado de Menores Ingresados en Centros de Internamiento, 7/2005, sobre Libro-registro de Menores Detenidos y 11/2007, por la que se aprueba el Protocolo de actuación policial con menores, así como las Instrucciones o Circulares específicas, dictadas para el caso de menores extranjeros no acompañados. 4.- En el Libro-registro de diligencias de identificación, se harán constar las realizadas a menores de edad en dependencias oficiales, estando en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal MEDIDAS A ADOPTAR POR LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD ANTERIORES AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. 1. Los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisión de la infracción, así como el dinero, los frutos o los productos directamente obtenidos, que se mantendrán en los depósitos establecidos al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devolución o se decrete el comiso. 2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 del artículo 49, salvo la del párrafo f), podrán ser adoptadas directamente por los agentes de la autoridad. a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad ciudadana, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares. 14

15 c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana. d) La suspensión parcial o total de las actividades en los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad necesarias. e) La adopción de medidas de seguridad de las personas y los bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se presten servicios básicos para la comunidad. f) La suspensión de la actividad objeto de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de la normativa que le sea de aplicación. g) La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o desarrollo pudiera implicar un riesgo para la seguridad ciudadana. Estas medidas, deben ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, quedarán sin efecto si, transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de ellas INFRACCIONES. La Ley Orgánica de reforma del Código Penal 1/2015, introduce importantes modificaciones en el Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Una de las modificaciones más destacadas es la referida a la desaparición del Libro III correspondiente a las faltas. Ello es coherente con el principio de intervención mínima de la justicia penal, que se reserva para aquellos asuntos de mayor gravedad. Naturalmente, la supresión de las faltas no debe entenderse en el sentido de que frente a los pequeños conflictos que presentan los asuntos de escasa entidad, que hoy se resuelven a través de aquellos juicios, no vaya a producirse ningún tipo de respuesta o intervención estatal. 15

16 Algunos comportamientos que se tipificaban como FALTAS se han convertido en DELITOS LEVES (principalmente relacionados con delitos contra la propiedad: robos, etcétera.). SIN EMBARGO, otros comportamientos relacionados con el orden público, que hasta ahora se castigaban como faltas y que, por tanto, se castigaban según el Código Penal, ya no aparecen recogidos (es decir, ya no se consideran infracciones penales), ya que se entiende que estos comportamientos no deberían sancionarse según la ley penal, sino en el plano administrativo. Todo esto concuerda con la consideración de que la ley penal se reserva para los comportamientos más graves, dado que se considera que la ley penal jurisprudencia, doctrina es la respuesta más enérgica y contundente del Estado para castigar un comportamiento. Para evitar que antiguas faltas quedasen sin castigo según el nuevo Código Penal se han reconvertido en infracciones en la Ley de seguridad ciudadana, sobre todo las relativas al orden público y los intereses generales. Las infracciones en materia de seguridad ciudadana se clasifican en muy graves, graves y leves. En cuanto a las infracciones muy graves, en la anterior ley no estaban especificadas, constituyendo infracciones muy graves algunas infracciones graves teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra la salubridad pública, hubieran alterado el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas colectivas. En la nueva normativa se especifican cuatro infracciones de carácter muy grave. Por lo tanto en el cuadro de infracciones encontramos infracciones que antes no aparecían por ser de nueva inclusión, infracciones que provienen de la destipificación penal de las faltas y otras que ya se encontraban tipificadas en la ley 1/92. Se crea además un Registro Central de infracciones contra la seguridad ciudadana (art. 43) a efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley. La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias: a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos años de más de una 16

17 infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. En el citado registro quedarán anotados. a) Datos personales del infractor. b) Infracción cometida. c) Sanción o sanciones firmes en vía administrativa impuestas, con indicación de su alcance temporal, cuando proceda. d) Lugar y fecha de la comisión de la infracción. e) Órgano que haya impuesto la sanción. Los asientos se cancelarán de oficio transcurridos tres años cuando se trate de infracciones muy graves, dos años en el caso de infracciones graves y uno en el de infracciones leves, a contar desde la firmeza de la sanción RÉGIMEN ESPECIAL DE CEUTA Y MELILLA. Disposición final primera. 1. Se adiciona una disposición adicional décima a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la siguiente redacción: «Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla. 1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España. 2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte. 3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.» Con esta disposición adicional se intenta resolver la controversia de las denominadas devoluciones en caliente, dotando así de un marco legal de actuación para los supuestos en los que los extranjeros que intentan entrar irregularmente en España, 17

18 son sorprendidos en el momento en el que intentan superar los medios físicos dispuestos para impedirlo. Así mismo indica que las solicitudes de protección internacional se pueden formalizar en los pasos fronterizos, lo cual hace innecesario para aquellas personas que deseen solicitarlas, el paso de la frontera superando los medios de contención. 18

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LOPSC 4/2015, de 30 de marzo LOPSC 4/2015, de 30 de marzo 19 de Mayo de 2015 Comisario Ángel DÍAZ ARIAS 1 SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD JORNADAS DE FORMACIÓN DE FORMADORES SOBRE LA NUEVA LEY ORGÁNICA 4/2015, DE PROTECCION DE LA

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