Departamento de Impuestos
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- María Antonia Soler Quintana
- hace 8 años
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1 Departamento de Impuestos Cancún Q. Roo, a 30 de Enero de 2009 Boletín 01/2009 Conversión de Moneda Extranjera para efectos del Ajuste Anual por Inflación LISR. ANTECEDENTES Las obligaciones contraídas en moneda extranjera, que deban ser liquidadas en territorio nacional, se cumplirán mediante el pago del equivalente en moneda nacional, para lo cual resulta indispensable conocer oportunamente el tipo de cambio vigente en el lugar y en la fecha en que se vaya a efectuar el pago. Ahora bien se debe de aplicar un tipo de cambio en particular o se permite utilizar el que mas convenga? Las partes que intervienen en una operación pueden fijar libremente, de común acuerdo el tipo de cambio que se utilizará para liquidar la operación. Ejemplo: Una casa de cambio; un Contrato de Compra-Venta. Cuando las partes se encuentran impedidas para fijar dicho tipo de cambio, ya sea por imposibilidad práctica o por disposición de Ley, o cuando se omite expresamente el tipo de cambio; deberán utilizar el tipo de cambio fijado por la autoridad legal de la materia. El Banco de México es la Entidad encargada para fijar oficialmente los distintos tipos de cambio, de conformidad a lo que dispone el Art. 35 de la Ley del Banco de México; mismo que señala que será esa institución la que calculará los tipos de cambio de conformidad con las disposiciones que para el efecto ella misma expida.; es decir se obliga a este Banco Central a expedir reglas que establezcan la forma de determinar los tipos de cambio para solventar obligaciones en moneda extranjera. En cumplimiento a lo señalado en el artículo mencionado; el 22 de Marzo de 1996 se publicó en el DOF las Disposiciones aplicables a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana Las disposiciones más importantes se muestran en 2 tratamientos:
2 Precisiones: 1.- Obligaciones contraídas en dólares estadounidenses. La cotización se hará en días hábiles bancarios (Lunes a Viernes, excepto días inhábiles por disposición bancaria) Los tipos de cambio serán publicados en el DOF (nótese que no señala en que tiempo) El tipo de cambio que se utilizará, es el publicado en el DOF el día hábil bancario inmediato anterior a aquél en que se haga el pago. (término imperativo utilizará ) Los tipos de cambio se cerrarán y presentarán a cuatro decimales (diezmilésimo). Debemos tener en cuenta que el tipo de cambio que se publique en un día determinado no será el aplicable para convertir cantidades liquidables ese mismo día, sino para el día hábil bancario siguiente. Por ejemplo, un tipo de cambio publicado en día Lunes será aplicable para el día hábil siguiente Martes y así sucesivamente. Los tipos de cambio publicados en días Viernes son aplicables para los Sábados, Domingos y Lunes inmediatos siguientes. Es importante tener en cuenta que los tipos de cambio en días inhábiles bancarios distintos a Sábados y Domingos serán los publicados en los días hábiles bancarios inmediatos anteriores. Llevar a la práctica la conversión de moneda extranjera con el tipo de cambio publicado el mismo día en que se paga la deuda, es incorrecto. El siguiente cuadro corresponde al mes de Marzo de 2008, para ejemplificar la de utilización de los tipos de cambio que publica el Banco de México: Lunes Martes Miercoles Jueves Viernes Sábado Domingo 1 x 2 X x 9 X x 16 X x 23 X x 30 X Como se puede observar no se publican tipos de cambio del dólar en Sábados ni en Domingos, y durante el mes en comento los días 17, 20 y 21 se consideraron inhábiles es por ello que tampoco aparece tipo de cambio oficial publicado; por lo que para el día 17 el tipo de cambio aplicable es el que se público el Viernes 14 y para los días 20 y 21 corresponde el publicado el día 19 (nótese que este último tipo de cambio publicado aplica hasta para el día Lunes 24.) APLICACIÓN EN AJUSTE ANUAL POR INFLACION (LISR) Una vez hecho mención del tratamiento anterior y concatenándolo con las disposiciones que en materia de la determinación del Ajuste Anual por Inflación dicta la Ley del Impuesto Sobre la Renta
3 (RECUERDA: imposibilidad práctica ó ministerio o disposición de Ley) tenemos que el último párrafo del articulo 46 del citado instrumento menciona: Artículo 46. Las personas morales determinarán, al cierre de cada ejercicio, el ajuste anual por inflación, como sigue: I. Determinarán el saldo promedio anual de sus deudas y el saldo promedio anual de sus créditos. El saldo promedio anual de los créditos o deudas será la suma de los saldos al último día de cada uno de los meses del ejercicio, dividida entre el número de meses del ejercicio. No se incluirán en el saldo del último día de cada mes los intereses que se devenguen en el mes. II. Cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor que el saldo promedio anual de los créditos, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación acumulable. Cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor que el saldo promedio anual de las deudas, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual y el resultado será el ajuste anual por inflación deducible. III. El factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del último mes del ejercicio inmediato anterior. Cuando el ejercicio sea menor de 12 meses, el factor de ajuste anual será el que se obtenga de restar la unidad al cociente que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del último mes del ejercicio de que se trate entre el citado índice del mes inmediato anterior al del primer mes del ejercicio de que se trate. Los créditos y las deudas, en moneda extranjera, se valuarán a la paridad existente al primer día del mes..- El uso de cursiva, negrita y subrayado es nuestro.- En este sentido y remitiéndonos al Código Fiscal de la Federación en el primer y tercer párrafo del Artículo 20 señala: Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate. Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo
4 de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones..- El uso de cursiva, negrita y subrayado es nuestro.- Por lo tanto para dar cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 46 de la LISR, estaríamos que la paridad existente al primer día del mes, nos la da la aplicación del tipo de cambio publicado el día hábil inmediato anterior. En este orden de ideas, si tomamos los datos del tipo de cambio del cuadro ilustrado con anterioridad, para determinar el saldo promedio de los créditos y las deudas del mes de Abril de 2008 para efecto del Ajuste Anual por Inflación; tenemos que considerar el tipo de cambio correspondiente al día inmediato anterior, mismo que corresponde al: 31 Marzo Ahora toca el turno de analizar lo correspondiente al segundo tratamiento respecto Disposiciones aplicables a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana 2.- Obligaciones contraídas en monedas distintas al dólar estadounidenses. Precisiones: La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización que rija para éstas últimas contra el dólar estadounidense, en los mercados internacionales el día en que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer a solicitud de los interesados, por las instituciones de crédito del país. La conversión de cualquier otra moneda extranjera, cuando se pacta el tipo de cambio utilizable es muy similar a la conversión de dólares. Por el contrario, para hacer la conversión de esas monedas cuando no se fijo un tipo de cambio particular, se utilizará el determinado por el Banco de México. Esta Institución calculará las cotizaciones de las monedas distintas al dólar en relación a este último, es decir, no existirá un tipo de cambio que permita convertir directamente euros.-por citar un ejemplo.-, en pesos, sino que dicha moneda previamente se convertirá a dólares estadounidenses y luego en pesos. Los interesados en conocer la equivalencia de dichas monedas extranjeras respecto al dólar deberán solicitarla a las instituciones de crédito como se menciono anteriormente. El tipo de cambio que se proporcione servirá para calcular el importe correspondiente. El monto resultante se entregará al acreedor y la obligación se entenderá liquidada.
5 A diferencia de la publicación de los tipos de cambio del dólar estadounidense, el Banco de México emite en los primeros días del mes una tabla donde da a conocer las equivalencias de las distintas monedas extranjeras con respecto al dólar del mes anterior. Ejemplo: País Moneda Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Brasil Real Unión Europea Euro Como se puede ver, a diferencia del cuadro de los tipos de cambio del dólar estadounidense, las equivalencias anteriores son aplicables para todos los días del mes que se trate, independientemente del día en que se realice el pago. Lo anterior es así dado que las equivalencias sirven para convertir a dólares estadounidenses la divisa que se trate, y posteriormente se utilizará el tipo de cambio del dólar del día en particular en que se realice el pago. APLICACIÓN EN AJUSTE ANUAL POR INFLACION (LISR) En este sentido y ahora situándonos en la mecánica de conversión para efecto de Ajuste Anual por Inflación tomando en cuenta lo señalado en el último párrafo del Art. 46 LISR que ya fue transcrito anteriormente; y ahora concatenándolo con lo dispuesto en el primer, tercer y sexto párrafo del Art. 20 del CFF que señalan: Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate. Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones. La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estado Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente Artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda..- El uso de cursiva, negrita y subrayado es nuestro.- Con fundamento en lo anterior y situándonos en el ejemplo del saldo promedio de deudas y créditos para el mes de Abril de 2008, tomando los datos de las equivalencias de cuadro anterior y
6 suponiendo que la moneda distinta al dólar estadounidense es el euro; para valuar se estaría a lo siguiente: Mecánica de conversión: Importes Saldo final (Abr/08) en euros (Créditos/Deudas) 14, (x) Equivalencia de Euro respecto al dólar (Abr/08) to. Párrafo del Art. 20 CFF (=) Importe en dólares 23, (x) Tipo de cambio del dólar aplicable al 1er día del mes (Abr/08) último párrafo del Art. 46 LISR corresponde el publicado el 31 de Marzo/08 (ver cuadro de tipos de cambio de dólar) 3er párrafo del Art. 20 CFF (=) Importe en pesos (Saldo promedio de créditos o deudas en pesos) 249, Análisis y Fundamentación: C.P. Juan Ramón Arceo Rosado Departamento de Impuestos. Boldo Consultores, S. C. Cancun, Q. Roo, México
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