RESUMEN SENTENCIAS RELEVANTES JURISDICCIÓN SOCIAL: SEPTIEMBRE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA.

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1 CIRCULAR LABORAL 20/2016 RESUMEN SENTENCIAS RELEVANTES JURISDICCIÓN SOCIAL: SEPTIEMBRE Eduardo Ortega Figueiral Abogado. 1. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA. El falso candidato a un puesto no puede ampararse en la protección ofrecida por las Directivas sobre igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Se cuestiona si es acorde a las Directivas 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y a la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, la denunciada discriminación por razón de edad y sexo de un aspirante al no haber sido seleccionada su candidatura a un puesto que fue convocado. El trabajador presentó solicitud a un empleo en prácticas con el fin de obtener no dicho puesto, sino sólo la condición formal de candidato, con el único propósito de reclamar una indemnización al amparo de las mentadas Directivas, circunstancia que per se basta para excluir a quien las invoca de su ámbito de protección porque nadie puede prevalerse de las normas de la Unión Europea de forma abusiva o fraudulenta. Correspondiendo al órgano jurisdiccional remitente la competencia para verificar si el solicitante presentó su candidatura a un empleo con la sola finalidad de prevalerse de la protección ofrecida por tales Directivas y obtener una indemnización por discriminación. El Tribunal de Justicia declara que el artículo 3.1.a) de la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y el artículo 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/54/CE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, deben interpretarse en el sentido de que una situación en la que una persona que, presentando su candidatura a un empleo, no pretende obtener dicho empleo, sino sólo la condición formal de candidato con el único propósito de reclamar una indemnización, no está comprendida en el concepto de «acceso al empleo o a la ocupación» en el sentido de tales disposiciones y puede ser calificada de abuso de derecho si concurren los elementos exigidos con arreglo al Derecho de la Unió. Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, Sentencia 28 de julio de BARCELONA - Avda. Diagonal, 604 ático Barcelona (España) - Tel.: 93/ Fax: 93/ MADRID - C/ Oria, Madrid (España) ortega@bufete-ortega.com - web:

2 2. TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO CIVIL.) Vulneración del derecho al honor en el ámbito de un conflicto laboral. En el caso objeto de debate se produce un conflicto entre el derecho al honor y las libertades de expresión y sindical. El demandante, directivo de la empresa que gestiona una residencia de ancianos, alegó la vulneración de su derecho al honor por la campaña realizada por dos trabajadoras de la residencia, que habían sido despedidas en el ámbito de un conflicto laboral, y el sindicato al que estaban afiliadas (todos ellos demandados), consistente en la colocación de los pasquines, carteles y pancartas tanto en el centro de trabajo y su entorno, como en la localidad de residencia del demandante, incluida la pegada de tales carteles en el escaparate de la farmacia de su madre. En los pasquines, carteles y pancartas acusaban al demandante de llevar a cabo una política de despidos en la empresa y de poner en riesgo la salud y la atención adecuada de los ancianos internados en la residencia de la que es responsable para conseguir un lucro económico. El Juzgado desestimó la demanda pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y estimó la demanda. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por los demandados. La Sala considera que el contenido de los pasquines, carteles y pancartas supone un demérito para el prestigio profesional del demandante, el cual tiene cabida en el concepto constitucional del honor protegido por el artículo 18.1 de la Constitución, y lo que debe decidirse es si el ejercicio de las libertades de expresión y sindical por parte de los demandados legitima y justifica la afectación negativa del derecho al honor del demandante. Al respecto, el Tribunal distingue entre los dos aspectos de la conducta de los demandados que la Audiencia consideró ilícitos y, al contrario que esta, afirma que la actuación de los mismos realizada en el entorno en el que la cuestión debatida tenía relevancia pública, como es la propia residencia y la localidad en la que presta su servicio, se encuentra amparada por la libertad de expresión y la libertad sindical. Son, dice la Sala, juicios de valor y opiniones críticas, proferidos por agentes sociales involucrados en el ámbito de prestación de un servicio público, de interés para la colectividad, y en los que no se han usado expresiones insultantes desconectadas del mensaje que se trata de transmitir, por más que las expresiones utilizadas, y la inserción de su fotografía, puedan resultar hirientes y molestas para el demandante. Además, la relevancia de esas informaciones y juicios de valor presentaban una especial relevancia pública por tratarse de un ámbito, el de las residencias de ancianos, en el que las personas que pueden resultar afectadas por deficiencias en los servicios de alimentación, higiene y atención a su salud, por su avanzada edad, no pueden por lo general reivindicar una mejora de su atención y denunciar las deficiencias. 2

3 Por el contrario, el Tribunal sí mantiene la ilicitud de la conducta de los demandados respecto de los mensajes difundidos en la localidad de residencia del demandante, «con pancartas y panfletos colocados en farolas, en los parabrisas de los vehículos y pegados en la fachada del negocio de farmacia de su madre». Para el Tribunal, esta actuación solo busca escarnecer al demandante, poniéndolo en entredicho ante sus vecinos y familiares, y carece de relación funcional con los bienes jurídicos protegidos por las libertades de expresión, información y sindical, puesto que no contribuyen a un debate público, inexistente en un ámbito ajeno a aquel en que se produjo el conflicto, ni tampoco sirve para proteger legítimamente los derechos de los trabajadores y los demás fines legítimos del sindicato demandado. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 511/2016, 20 de julio de Recurso 3165/ TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO CIVIL.) Tratamiento concursal de la indemnización por extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empleador. Diez trabajadores interpusieron una demanda de impugnación de la lista de acreedores contra la sociedad concursada en la que solicitaban que se consideraran créditos contra la masa las indemnizaciones a cuyo pago habían sido condenadas solidariamente, por diversos Juzgados de lo Social, varias sociedades integradas en el mismo grupo empresarial, entre otras la concursada. Los Juzgados de lo Social declararon extinguidos los contratos de trabajo concertados por los demandantes con una de las sociedades del grupo (no la concursada) por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario (art b del Estatuto de los Trabajadores). Los procesos laborales se iniciaron antes de la declaración de concurso, pero las sentencias se dictaron con posterioridad a dicha declaración. La Audiencia Provincial estimó la pretensión de los trabajadores y el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la administración concursal. El art º de la Ley Concursal otorga la consideración de créditos contra la masa a los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo. El Tribunal señala que estas indemnizaciones no pueden considerarse referidas exclusivamente a las derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenadas por el juez del concurso, a que hace referencia el segundo párrafo del art º de la Ley Concursal, sino que estos créditos contra la masa pueden provenir también de extinciones individuales de contratos de trabajo, siendo indiferente que de las mismas haya conocido el juez del concurso o un juez de lo social. 3

4 Apunta también el Tribunal que, de la interpretación de modo coordinado los arts º y 91.1 LC, se deriva que el elemento temporal determinante para su consideración como créditos contra la masa consiste en que el devengo del crédito se produzca después de la declaración del concurso. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de lo Social ha declarado que la sentencia del Juzgado de lo Social que acuerda la extinción del contrato de trabajo por incumplimientos graves del empleador regulada en los arts j y 50 del Estatuto de los Trabajadores reviste carácter constitutivo. Por tal razón, tanto la extinción de la relación laboral como el nacimiento del crédito indemnizatorio correspondiente operan con carácter ex nunc desde la sentencia firme que lo acuerda. De lo anterior extrae el Tribunal las pautas precisas para la desestimación del recurso. A saber, que los créditos consistentes en indemnizaciones acordadas en sentencias dictadas con posterioridad a la declaración del concurso, por extinción del contrato de trabajo a instancias del trabajador en base a incumplimientos graves del empleador, prevista en los arts j y 50 del Estatuto de los Trabajadores, no se devengan cuando se produce el incumplimiento del empleador, ni siquiera cuando se interpone la demanda por el trabajador, sino cuando hay sentencia firme extintiva de la relación laboral, que tiene carácter constitutivo; que la relación jurídica laboral que da derecho a la indemnización se ha prolongado hasta el momento mismo de la sentencia extintiva, esto es, también con posterioridad a la declaración de concurso, como también hasta ese momento se ha prolongado el impago de los salarios que motiva la extinción del contrato; y que, a efectos del art º de la Ley Concursal, por actividad profesional o empresarial generadora de los créditos contra la masa ha de entenderse no solo la actividad económica en sentido estricto, sino también la pervivencia de vínculos jurídicos de los que surgen obligaciones y derechos propios del ámbito de actividad empresarial o profesional, como es la obligación de pagar los salarios a los trabajadores, que pervive tras la declaración de concurso y hasta el momento mismo en que se dicta la sentencia extintiva de la relación laboral. Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 473/2016, 13 de julio de Recurso 413/ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. Trabajador condenado a indemnizar a su jefe por llevar su foto en el coche con la frase Director imprudente dimisión inminente Postulaba la demanda la declaración de vulneración de los derechos fundamentales a la propia imagen y al honor, con motivo de haber circulado el demandado con un vehículo de su propiedad, tanto dentro como fuera del recinto de la empresa, y tanto en días en que estaba convocada una huelga como en los que no, portando en el cristal la fotografía de su jefe acompañada de la expresión "Director imprudente, dimisión inminente". 4

5 Comparte el TSJ la gravedad de los hechos que fueron sancionados en instancia con la condena al trabajador a indemnizar a su jefe en la suma de 500 euros. Se excedió el trabajador en su derecho a manifestar sus pensamientos e ideas sobre la huelga con su conducta de exhibir el cartel, con una fotografía del demandante, aunque no vinera su nombre, que prolongó tras finalizar la huelga y haberse retirado de la fachada del centro de trabajo todos los carteles de protestas. El ejercicio de la libertad de expresión incidió sobre el derecho a la imagen y al honor del demandante, como manifestación de la dignidad de la persona, de forma innecesaria y ajena a los propósitos y fines de la huelga, anudada a la negociación del convenio colectivo. No puede escudarse el trabajador en la existencia de una situación de conflicto, o en que acudiera a trabajar en días en los que estaba convocada la huelga; como tampoco en que durante todo el tiempo que duró su conducta nadie le pidiera que retirase la foto y el cartel. El TSJ confirma la condena al trabajador a indemnizar a su jefe porque la frase que portaba en su vehículo, "Director imprudente dimisión inminente", excede de la libertad de expresión y supone una vulneración del derecho a la imagen del aludido. También se impone al empleado que sufrague a su costa la publicación de la sentencia en un diario de la localidad. TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 466/2016, 23 de mayo de Recurso 248/ TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. La pasividad de la empresa da derecho a la extinción indemnizada del contrato de la empleada con gran ansiedad tras la ruptura sentimental con un superior. La trabajadora articuló demanda en la que pretendía la extinción de la relación laboral y la indemnización prevista para el despido porque tras la ruptura sentimental con su superior jerárquico, está recibiendo atención psicológica y psiquiátrica por diagnóstico de ansiedad y depresión, reactivo a problemas laborales. Aunque se rechaza la existencia de acoso por escasez de actos inadecuados por parte del superior jerárquico, esta inexistencia de acoso sexual o moral no obsta a la estimación de la pretensión de extinción de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario porque, efectivamente, la empresa no adoptó las debidas medidas para evitar que se desencadenara la enfermedad de la trabajadora, con origen directamente vinculado a circunstancias del trabajo. Conocida por la empresa la existencia de problemas entre la trabajadora y su superior, la actuación se limitó a aceptar un compromiso por parte de éste de que la extinta relación sentimental habida entre ellos no repercutiría en el trabajo. 5

6 La empresa no evaluó adecuadamente el riesgo de acoso porque de haberlo hecho y de haberse realizado las actuaciones de prevención adecuadas se podía haber evitado el deterioro de la salud de la trabajadora, ante los primeros síntomas de ansiedad provocados por el medio laboral, aunque en el mismo no existieran actos acosadores. La inactividad empresarial, ante la presencia de un riesgo para la salud de la trabajadora, que en el caso se concreta en la falta de protección adecuada a su integridad física y psicológica, implica un incumplimiento de las obligaciones del empresario que justifica la extinción de la relación laboral a instancias del trabajador y el abono de la indemnización prevista para el despido improcedente. El TSJ estima el recurso y accede a la pretensión de la trabajadora de extinguir su relación laboral, con la indemnización prevista para el despido improcedente, porque su enfermedad, directamente vinculada a circunstancias del trabajo, fue consecuencia de la inactividad empresarial, tanto por falta de previsión de un riesgo como por falta de adopción de las oportunas medidas de prevención una vez que tuvo conocimiento del mismo. TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 3010/2016, 13 de mayo de Recurso 1215/2016. Barcelona, a 8 Septiembre de

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