Circular Laboral número 4/2011 Novedades Legales. Distinguidos clientes,

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1 Circular Laboral número 4/2011 Novedades Legales Distinguidos clientes, Este verano ha sido pródigo en novedades legislativas de contenido laboral, entre las que destacan, muy especialmente, la Ley 27/2011 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y el real Decreto Ley 10/2011 de 26 de agosto de medidas urgentes para la promoción del empleo de los jóvenes. Tanto por un criterio cronológico, como por la trascendencia de la reforma, analizaremos en esta circular el contenido de la Ley 27/2011 (BOE del 2 de agosto) si bien, debido a la profusión de detalles, supuestos y salvedades de los distintos apartados regulados en la misma, nos limitaremos a realizar un breve resumen de sus principales aspectos. Todos aquéllos que deseen un examen más detallado de determinados aspectos de los puntos objeto de comentario, así como de cualquier otro que, por la necesaria concisión de este espacio no hayan podido ser evaluados, pueden dirigirse si compromiso alguno a nuestro Departamento Laboral. El eje fundamental de la Ley 27/2011 gira en torno a la reforma del Sistema Público de Pensiones en sus diferentes aspectos, y muy especialmente a la Pensión de Jubilación en sus diferentes modalidades, lo que incide notablemente, como se verá, en la planificación estratégica de las empresas a la hora de plantear sus procesos de reestructuración de personal.

2 La Ley, entra en vigor con carácter general el 1 de enero de 2013, salvo determinados apartados de la misma que más adelante se detallarán. A nivel subjetivo, las nuevas normas reguladoras de las diferentes modalidades de jubilación no serán de aplicación a: a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido con anterioridad a la publicación de la Ley. b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de ERES o por medio de convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresa, así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad a la Ley, u aunque la relación laboral se extinga con posterioridad al 1 de enero de c) Quienes hayan accedido con anterioridad a la Ley a la pensión de jubilación parcial o hayan accedido a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos o acuerdos colectivos de empresa, con independencia de su fecha de efectos. En el aspecto sustantivo, el primer aspecto esencial objeto de modificación ha sido la edad mínima para tener derecho a la jubilación ordinaria, que se ha fijado, en el horizonte del año 2027, en los 67 años, o en los 65 si se dispone de un mínimo de 38 años y 6 meses de cotización.20 El incremento de la edad para poder acceder a la pensión ordinaria de jubilación se establece de forma progresiva y paulatina, iniciándose la modificación en el año 2013, año en el cual será necesario acreditar una edad mínima de 65 años y un mes si se dispone menos de 35 años y 3 meses de cotización (65 años si se dispone de dicha carencia mínima), 65 años y dos meses en el año 2014 si se disponen menos de 35 años y 6 meses de cotización (65 años si se dispone de dicha carencia mínima), y así sucesivamente hasta el año 2027, en el cual para jubilarse de forma ordinaria deberá acreditarse una edad mínima de 67 años, o de 65 si se disponen de 38 años y 6 meses cotizados. 2

3 El segundo parámetro esencial objeto de la reforma, consiste en la modificación del período de cálculo de la base reguladora de la pensión. De acuerdo con un régimen de implantación progresivo que empieza el 1 de enero de 2013, y finaliza el 1 de enero de 2022, el período de cálculo pasa de los actuales 15 años, a los 25 que corresponderán a partir del año 2022, correspondiendo ya para el 2013 un período de cálculo de 16 años, 17 años para el 2014, y así sucesivamente, año tras año, hasta el También se modifican los porcentajes a aplicar sobre la base reguladora a efectos del cálculo de la cuantía de la pensión. Por los primeros 15 años cotizados se aplicará el 50% de la base. A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización comprendidos entre los meses 1 a 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por cien, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora pueda superar el 100 por 100, salvo en los supuestos de prórroga de la edad laboral tras la edad de jubilación. La Ley procede asimismo a modificar los criterios para acceder a la jubilación anticipada, estableciéndose dos modalidades de acceso: por causa no imputable al trabajador o por voluntad de éste. Se entenderá como causa no imputable al trabajador, que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impide objetivamente la continuidad de la relación laboral, considerándose como tales el despido objetivo o el despido colectivo por causas económicas (por ninguna otra), la extinción del contrato por resolución judicial conforme al artículo 64 de la Ley Concursal, la muerte, jubilación, o incapacidad del empresario (salvo supuestos de subrogación empresarial), la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor, y la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de la violencia de género. En estos supuestos, y sólo en estos, el trabajador afectado podrá acogerse la jubilación anticipada a los 61 años, siempre que al tiempo de hacerlo tenga un 3

4 mínimo de 33 años de cotización efectiva, y lleve al menos 6 meses ininterrumpidos como demandante de empleo. Cuando proceda la jubilación anticipada, la pensión resultante será objeto de una reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que en el momento del hecho causante la falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que corresponda en dicho momento, de un coeficiente del 1,875% por trimestre para los trabajadores de menos de 38 años y seis meses de cotización, y del 1,625% para el resto. En los casos de jubilación anticipada por voluntad del trabajador será indispensable que el interesado disponga de al menos 63 años de edad, de un período de cotización efectiva de al menos 33 años, y que la pensión resultante no sea inferior a la pensión mínima que le correspondería en el caso de jubilarse a los 65 años. En los supuestos de jubilación anticipada por voluntad del trabajador, se aplicará el mismo sistema de coeficientes reductores que rige en los casos de jubilación anticipada contra la voluntad del trabajador, a los que se ha hecho anterior alusión. Se modifica asimismo la regulación del la Jubilación Parcial, que queda vinculada al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º.- Que los interesados cumplan los requisitos de edad necesarios para otra por la jubilación ordinaria, según se ha apuntado anteriormente (67 o 65 años de edad, según los períodos cotizados, y en función del año en que se solicite según el sistema de transición expuesto anteriormente), ye tengan los demás requisitos para acceder a la jubilación. 2º.- Que la reducción de jornada del jubilado parcial esté comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 75%. En los supuestos en que se proceda a la jubilación parcial como consecuencia de la suscripción de un contrato de relevo, la base de cotización del trabajador relevista no 4

5 podrás ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de jubilación parcial. La base de cotización del jubilado parcial será, sea cual fuere la jornada efectivamente realizada, del 30% de la base de cotización que le hubiere correspondido a jornada completa, en el año 2013, hasta el 100% de dicha base en el año 2028, a razón de un 5% por cada año. Con efectos desde la publicación de la ley en el BOE, se introducen asimismo los siguientes aspectos: 1º.- Se autoriza la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia, siempre que los ingresos derivados del mismo no superen el importe del salario mínimo interprofesional en cómputo anual. 2º.- Se modifica ligeramente la regulación referente a los Convenios Especiales a suscribir en expedientes de regulación de empleo previstos en el artículo ET. Básicamente se adapta la regulación contenida en la disposición adicional 31 de la LGSS a las nuevas edades de jubilación objeto de la reforma. Asimismo, la obligación de cotizar por parte de la empresa en estos supuestos se eleva hasta que los afectados cumplan 63 años (61 años anteriormente), salvo que el expediente de regulación de empleo corresponda a causas económicas, en cuyo caso se mantiene la obligación hasta los 61 años. Se matiza la habilitación prevista en la Disposición Adicional 10ª del ET, en relación a la posibilidad de que los convenios colectivos puedan establecer la jubilación forzosa de trabajadores, añadiendo a los requisitos ya existentes hasta la fecha, el referente a que el trabajador afectado deba tener necesariamente un período mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80% de la base reguladora. Como novedad destacable, conviene señalar asimismo que, con efectos esta vez desde el 1/1/2012, se procede a integrar al Régimen General de los trabajadores sometidos al Régimen Especial del Servicio Doméstico, estableciéndose un sistema 5

6 de bases de cotización por tramos retributivos, y con nuevos y específicos tipos de cotización. Finalmente, con efectos asimismo del 1/1/2012, se habilita a los Trabajadores Autónomos para que puedan escoger su base de cotización libremente, con independencia de su edad, siempre que dicha base no supere el 220% de la base mínima del Régimen Especial. Esto es relevante para aquéllos autónomos que tengan 50 o más años de edad, ya que actualmente no podían alterar su base de cotización una vez superada dicha edad. Quedamos a su disposición para facilitarles cualquier detalle o explicación respecto de los aspectos objeto del presente resumen, así como para facilitarles nueva información sobre cualquier otro aspecto que no haya sido objeto de tratamiento expreso. MILINERS S.L.P. Abogados y Asesores Tributarios Departamento Laboral. 6

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