JUBILACIÓN ANTICIPADA

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1 JUBILACIÓN ANTICIPADA Redacción Social EFL Dolores Carrascosa Bermejo

2 Contenido Jubilación anticipada 3 Nueva modalidad de jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador Incremento de la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad Nueva modalidad de jubilación parcial anticipada

3 Grupo Francis Lefebvre Grupo Francis Lefebvre Jubilación anticipada La jubilación anticipada ha sufrido importantes cambios de signo restrictivo que usted debe conocer en profundidad. Ediciones Francis Lefebvre le ofrece en este ebook, por un lado, un cuadro omnicomprensivo de las vigentes modalidades de jubilación anticipada y, por otro lado, un aproximación a los requisitos de acceso de aquellas que han sufrido más variaciones, siempre haciendo hincapié en las principales novedades. Nuevo cuadro de jubilación anticipada actualizado con el RDL 5/2013 Mutualistas en 1967 (nº 4212 s. Memento Social 2013) Vigente hasta el 16/3/2013 Desempleados a los 61 años (nº 4217 Memento Social 2013) Por cese en el trabajo no imputable al trabajador desde el 17/3/2013 (nº 4219 Memento Social 2013) Por cese en el trabajo debido a la voluntad del interesado desde el 17/3/2013 (nº 4219 Memento Social 2013) Actividades penosas, tóxicas o peligrosas (nº 4224 Memento Social 2013) Personas con discapacidad (nº 5709 s. Memento Social 2013) Jubilación parcial anticipada desde el 17/3/2013 (nº 4325 Memento Social 2013) (*) Ver la regulación suspendida hasta el en nº 4329 Memento Social 2013 Edad A partir de 60 años A partir de 61 años Período de carencia mínimo Inscripción en la oficina de empleo Común (15 años de cotización efectiva) (nº 4240 Memento Social 2013) Alta o asimilación Sí (nº 4190 Memento Social 2013) 30 años mínimo de cotización efectiva. (computa -un año máximo- el período de servicio militar o prestación social sustitutoria) Como máximo edad real o cronológica inferior en 4 años a la edad ordinaria o legal vigente (en 2013: 65 años con 35 años y 3 meses o más; o 65 años y 1 mes en caso de carencia inferior) 33 años mínimo de cotización efectiva (computa -un año máximo- el período de servicio militar o prestación social sustitutoria) Como máximo edad real o cronológica inferior en 2 años a la edad ordinaria o legal vigente (en 2013: 65 años con 35 años y 3 meses o más; o 65 años y 1 mes en caso de carencia inferior) 35 años mínimo de cotización efectiva (computa -un año máximo- el período de servicio militar o prestación social sustitutoria) 4 Según actividad (como mínimo 52 años) Común (15 años de cotización efectiva) (nº 4240 Memento Social 2013) En función del grado de discapacidad y necesidad el concurso de otra persona. Desde 56 años para grado igual o superior al 45% (nº 5711 Memento Social 2013) Común (15 años de cotización efectiva) (nº 4240 Memento Social 2013) NO SI SI NO NO NO NO Tipo de cese Voluntario/ Involuntario Involuntario Asimilación al alta (demandantes de empleo) Asimilación al alta (demandantes de empleo) Involuntario (la ley recoge 6 supuestos tasados de ceses involuntarios que permiten esta modalidad de jubilación anticipada) SÍ Sí (nº 4190 Memento Social) 2013 Sí (nº 4190 Memento Social 2013) Sí (nº 4190 Memento Social 2013) Voluntario Voluntario/Involuntario Voluntario/Involuntario Edad cronológica mínima en 2013: - 61 años y 1 mes si acreditan como mínimo 33 años y 3 meses de período de cotización; - 61 años y 2 meses: con carencia inferior a 33 años y 3 meses. Ver cuadro completo hasta alcanzar la edad mínima de 65 años en (nº 4327 Memento Social 2013) 33 años de cotización efectiva (computa -un año máximo- el período de servicio militar o prestación social sustitutoria) Excepción: 25 años en el supuesto de personas con discapacidad igual o superior al 33% Acuerdo con el empresario (salvo obligación convencional/contractual). Reducción de jornada entre un 25% y un 50% (ver reducción excepcional hasta del 75% nº 4327 Memento Social 2013). Con coeficiente reductor de su cuantía Sí (comunes y minorados) Sí Sí Sí NO NO NO Antigüedad en la empresa NO NO NO NO NO NO 6 años Importe mínimo de la pensión NO NO NO SI NO NO NO Exigencias respecto del tipo de contrato de quien se jubila anticipadamente NO NO NO NO NO NO SÍ, es necesario que esté contratado a tiempo completo Necesidad de que el empresario suscriba contrato de relevo Normativa aplicable NO NO NO NO NO NO (LGSS disp.trans.3ª norma 2ª.1 y OM disp.trans.1ª.9) (LGSS art.161 bis.2- modif L 27/2011 art.5.1 suspendida hasta ex RDL 29/2012 disp.adic.1º.1 y modif RDL 5/2013 art.6 y disp.derog única -BOE , Ce ) (LGSS art.161 bis.2.a- modif L 27/2011 art.5.1-modif RDL 5/2013 art.6 y disp. derog única -BOE , Ce ) (LGSS art.161 bis.2.b- modif L 27/2011 art.5.1- modif RDL 5/2013 art.6 y disp.derog única -BOE , Ce ) (LGSS art.161.bis.1 y disp.adic.45ª y RD 1698/2011) (LGSS art.161 bis.1;rd 1539/2003 y RD 1851/2009) LGSS art.161 bis.2 modif L 27/2011 art.5.1 suspendida hasta ex RDL 29/2012 disp.adic.1º.1 y modif RDL 5/2013 art.6 y disp.derog única, BOE ,Ce4-4-13; LGSS art y 2 y disp.trans.22ª-modif L 27/2011 art.6.1 y 2-modif RDL 5/2013 art.7 y 9, BOE , Ce Sí. Correspondencia de bases de cotización entre el relevista y el jubilado parcial (mínimo un 65% de promedio). Incremento progresivo de la cotización del jubilado parcial. En 2013 el 50% de la base que le hubiera correspondido a jornada completa (LGSS art y 2 y disp. trans. 22ª-modif L 27/2011 art.6.1 y 2-modif RDL 5/2013 art.7 y 9- BOE , Ce

4 Nueva modalidad de jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo Desde el se modifica la nueva modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador cuya aplicación se había suspendido hasta el El principal cambio afecta a la edad de acceso -ahora necesariamente inferior en 4 años a la edad ordinaria de jubilación-, se añade la exigencia en despidos objetivos y colectivos (ahora también por causas técnicas, organizativas y de producción) de acreditar la percepción de la indemnización o haber demandado en reclamación de la misma o por despido. Finalmente se añaden nuevos coeficientes reductores siempre en función del período de cotización acreditado. Desde el se modifica la regulación de la modalidad de jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador que se supedita a los siguientes requisitos más exigentes: 1) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación sin aplicación de coeficiente reductor alguno (antes de esta modificación eran 61 años cronológicos). Tiene que tenerse en cuenta que tal edad ordinaria -desde el se está incrementando paulatinamente de manera que en 2027 se podrá acreditar, de forma alternativa, bien a los 67 años de edad o bien a los 65 años cuando se haya cotizado un período mínimo de 38 años y 6 meses (LGSS art a) y disp.trans.20ª). 2) Se mantiene el requisito de encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. 3) Se mantiene la exigencia de acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computa el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. 4) Se da una nueva redacción a la causa de cese en el trabajo, exigiéndose ahora que se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral (antes de la reforma se aludía a crisis o cierre de la empresa que objetivamente impidiese la continuidad de la misma). Se amplían las causas de extinción del contrato enumeradas que pueden dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada: a) El despido colectivo no sólo por causas económicas, sino también ahora el que se deba a causas técnicas, organizativas o de producción (ET art.51). b) El despido objetivo no sólo por causas económicas, sino también ahora el que se deba a causas técnicas, organizativas o de producción (ET art.52.c). c) Se mantiene en los mismos términos la extinción del contrato por resolución judicial en el marco del concurso (LCon art.64). 6

5 d) Se mantiene en los mismos términos la muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de los casos de sucesión empresarial (ex ET art.44) o la extinción de la personalidad jurídica del contratante. e) La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor respecto de la que ahora se añade la necesidad de que sea constatada por la autoridad laboral (ex ET art.51.7). f) Novedosamente se añade que la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género puede dar acceso a esta modalidad de jubilación anticipada. En los despidos colectivos y objetivos mencionados en las letras a) y b), se exige ahora novedosamente, que el trabajador acredite alternativamente: -- haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o; este extremo se acredita mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. --haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva. Finalmente se establecen nuevos coeficientes reductores -fijados de nuevo en función del período de carencia acreditado- y que se aplican por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación ordinaria que resulte aplicable según la normativa transitoria mencionada (LGSS disp.adic.20ª). A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal u ordinaria de jubilación, se considera como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte aplicable en el marco de tal período transitorio. Como ya se establecía, para el cómputo de los períodos de cotización se toman períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. Período de cotización acreditado Coeficiente reductor inferior a 38 años y 6 meses 1,875% igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses 1,750% igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses 1,625% igual o superior a 44 años y 6 meses 1,500% LGSS art.161 bis.2.a) modif RDL 5/2013 art.6.1, BOE Nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador Desde el se modifica la nueva modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajador cuya aplicación se había suspendido hasta el Los principales cambios afectan a la edad de acceso -ahora necesariamente inferior en 2 años a la edad ordinaria de jubilación-, y al incremento en dos años del período 7

6 de carencia a acreditar que ahora alcanza los 35 años. También se añaden nuevos coeficientes reductores, siempre en función del período de cotización acreditado. Desde el se modifica la regulación de la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del trabajadorque se supedita a los siguientes requisitos más exigentes: 1) Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad ordinaria de jubilación sin aplicación de coeficiente reductor alguno (antes de esta modificación eran 63 años cronológicos). Tiene que tenerse en cuenta que tal edad ordinaria desde el se está incrementando paulatinamente de manera que en 2027 se podrá acreditar, de forma alternativa, bien a los 67 años de edad o bien a los 65 años cuando se haya cotizado un período mínimo de 38 años y 6 meses (LGSS art a) y disp.trans.20ª). 2) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 35 años (antes 33), sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. Con esta exclusiva finalidad es posible computar el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. 3) Se mantiene la exigencia de que una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad (expresión que no se sustituye por edad ordinaria de jubilación). En caso contrario, no se puede acceder a esta fórmula de jubilación anticipada. Finalmente se establecen nuevos coeficientes reductores -fijados de nuevo en función del período de carencia acreditado- y que se aplican por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad legal de jubilación ordinaria que resulte aplicable según la normativa transitoria mencionada. A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal u ordinaria de jubilación, se considera como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte aplicable en el marco de tal período transitorio. Como ya se establecía, para el cómputo de los períodos de cotización se toman períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo. Período de cotización acreditado inferior a 38 años y 6 meses 2% igual o superior a 38 años y 6 meses e inferior a 41 años y 6 meses 1,875% igual o superior a 41 años y 6 meses e inferior a 44 años y 6 meses 1,750% igual o superior a 44 años y 6 meses 1,625% LGSS art.161 bis.2.b) modif RDL 5/2013 art.6.1, BOE Coeficiente reductor

7 Incremento de la cuantía máxima de las pensiones de jubilación calculadas aplicando coeficientes reductores por edad Desde el los coeficientes reductores por edad se aplican al importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que proceda. El importe resultante de la pensión no puede superar la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión (para el año 2013: ,68 /anuales) en un 0,50% (antes de esta reforma en la medida suspendida un 0,25%) por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Además se clarifica que este límite no afecta a las pensiones a favor de mutualistas, ni tampoco en relación a jubilaciones cuya anticipación conecta con la discapacidad del solicitante o con la naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre de la actividad profesional del mismo. Con el objeto de evitar que el efecto restrictivo de los coeficientes reductores no se viera anulado por la diferencia existente entre la base reguladora y la pensión máxima se estableció una limitación cuya entrada en vigor fue suspendida hasta y que ahora ha sido modificada. En efecto, desde el cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, tales coeficientes se aplican sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no puede ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,50% (en la versión inicial 0,25%) por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. Este coeficiente del 0,50% mencionado no se aplica en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de jubilaciones a favor de mutualistas (LGSS disp.trans.3ª.1.norma 2ª). b) Jubilaciones anticipadas en relación con los grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, o se refieran a personas con discapacidad (LGSS art.161 bis.1). c) A los trabajadores del régimen transitorio en el Régimen especial de trabajadores del mar (D 1867/1970 disp.trans.3ª.2)a fecha de su entrada en vigor el el (LGSS disp.adic.8ª.6 modif RDL 5/2013 disp.final 1ª.3, BOE , Ce ). LGSS art y 4 redacc RDL 5/2013 art.5, BOE ; LGSS disp. adic.8ª.6 modif RDL 5/2013 disp.final 1ª.3, BOE , Ce Nueva modalidad de jubilación parcial anticipada. Desde el se modifican algunos de los requisitos exigidos por la Ley 27/2011 para jubilarse parcialmente de forma anticipada cuya aplicación estaba suspendida hasta el Los cambios en los requisitos en la jubilación parcial anticipada aluden principalmente a la elevación de la edad mínima de jubilación 9

8 parcial anticipada y a los porcentajes de reducción de jornada del jubilado parcial que alcanzan, con carácter general, el 50% y sólo excepcionalmente el 75% cuando el contrato de relevo es de duración indefinida y a jornada completa, debiendo mantenerse al menos dos años vigente. Si la duración fuera inferior, el empresario ha de proceder a celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos, so pena de tener la responsabilidad de reintegrar la pensión de jubilación parcial satisfecha. Dejando al margen la posibilidad de aplicación transitoria de la normativa previa a la reforma, desde el pueden acceder a la jubilación parcial anticipada o previa a la nueva edad ordinaria de jubilación aquellos trabajadores que cumplan los siguientes requisitos (LGSS art modif RDL 5/2013 art.7.1): 1) Que sean trabajadores a tiempo completo 2) Que su empresario con carácter simultáneo a su jubilación parcial celebre un contrato de relevo (ET art.12.7 modif RDL 5/2013 art.9). 3) Novedosamente que acrediten cierta edad cronológica -sin anticipaciones o bonificaciones- reflejada en el siguiente cuadro (antes de la reforma sólo se exigían 61 años). Nótese que la edad de acceso a esta modalidad se va incrementando paulatinamente desde 2013 hasta 2027 distinguiendo los que cumplen los 33 años de cotización exigidos y los que acreditan carreras de cotización todavía mayores y que pueden jubilarse parcialmente un poco antes. Se mantiene la posibilidad de que los mutualistas (LGSS disp.trans.3ª norma 2ª) puedan jubilarse parcialmente de forma anticipada a la edad cronológica de 60 años. Año del hecho causante EDAD exigida según períodos de cotización en el momento del hecho causante 10 EDAD exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante y 1 mes 33 años y 3 meses o más 61 y 2 meses y 2 meses 33 años y 6 meses o más 61 y 4 meses y 3 meses 33 años y 9 meses o más 61 y 6 meses y 4 meses 34 años o más 61 y 8 meses y 5 meses 34 años y 3 meses o más 61 y 10 meses y 6 meses 34 años y 6 meses o más 62 años y 8 meses 34 años y 9 meses o más 62 y 4 meses y 10 meses 35 años o más 62 y 8 meses años 35 años y 3 meses o más 63 años y 2 meses 35 años y 6 meses o más 63 y 4 meses y 4 meses 35 años y 9 meses o más 63 y 8 meses y 6 meses 36 años o más 64 años y 8 meses 36 años y 3 meses o más 64 años y 4 meses y 10 meses 36 años y 3 meses o más 64 años y 8 meses 2027 y siguientes 63 años 36 años y 6 meses 65 años 4) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. En el cómputo de

9 tal antigüedad se ha de tener en cuenta la acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa (ex ET art. 44), o en empresas pertenecientes al mismo grupo. 5) Novedosamente se exige que la reducción que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre los siguientes porcentajes siempre referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable: un mínimo de un 25% y un máximo del 50% (antes de esta reforma 75%). Excepcionalmente cabe reducir hasta un 75% (antes de esta reforma 85%) para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entienden referidos. Con carácter general los contratos de relevo que se suscriban como consecuencia de una jubilación parcial tienen, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la nueva edad ordinaria de jubilación que se va incrementando paulatinamente. Novedosamente, en el caso mencionado de reducción de jornada hasta un 75%, en cuyo marco el contrato de relevo ha de tener carácter indefinido y celebrarse a tiempo completo, también se exige que tenga una duración mínima igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido, (esto es, al jubilado parcial) para alcanzar la edad de jubilación ordinaria establecida en cada momento. En el supuesto de que no se alcanzase tal duración mínima por extinción previa del contrato de relevo, el empresario está obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial. 6) Novedosamente se exige que la acreditar un período de cotización de 33 años (antes de esta reforma 30 años) especificándose ahora que tal acreditación ha de tener lugar en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias (los denominados días-cuota). A estos exclusivos efectos, solo se computa el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. Debe tenerse en cuenta que en el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, el período de cotización exigido es más reducido: 25 años. Habiéndose eliminado la posibilidad de que se acojan a esta carencia reducida las personas con trastorno mental. 7) Se mantiene la exigencia de que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. Como ya se preveía, la base de cotización durante la jubilación parcial se va a ir incrementando de forma gradual conforme a los porcentajes calculados sobre la base de cotización a jornada completa 11

10 tal y como se refleja en la siguiente escala ahora más exigente: a) Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 50% (antes el 30%) de la base que hubiera correspondido a jornada completa. b) Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementa un 5% hasta alcanzar el 100% de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa en el Debe tenerse en cuenta que en ningún caso el porcentaje de la base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala anterior puede resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada. LGSS art y 2 y disp.trans.22ª -modif L 27/2011 art.6.1 y 2 modif RDL 5/2013 art.7, BOE , Ce

11 Si quiere ampliar esta información le recomendamos Memento Social 2013 O bien póngase en contacto con nosotros en clientes@efl.es

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