SMV. Superintendencia del Mercado de Valores
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- José Miguel Fuentes Villanueva
- hace 7 años
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1 NORMAS SOBRE LA PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS POR PARTE DE SOCIEDADES O ENTIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY N CAPITULO I Disposición General Artículo 1.- Entidades obligadas al cumplimiento de las presentes normas Las sociedades o entidades (en adelante, las Entidades) que hubieren obtenido ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios o sus activos totales sean iguales o excedan a tres mil (3000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) se encuentran obligadas a observar lo dispuesto en las presentes normas. La determinación del importe total de ingresos anuales por venta de bienes o prestación de servicios, así como de los activos totales, se realizará con la información existente al 31 de diciembre de cada año, teniendo en cuenta la UIT vigente al 1 de enero de dicho período. En el caso de las Entidades cuya moneda funcional no sea el Nuevo Sol, los importes a que se refiere el presente artículo se realizarán tomando en cuenta el tipo de cambio contable publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente al último día hábil del año respecto del cual se presentarán dichos estados financieros. En caso no exista tipo de cambio para ese día, se tomará en cuenta el último tipo de cambio contable publicado por dicha entidad en los 10 días útiles anteriores a dicha fecha. CAPITULO II De la Preparación y Presentación de Información Financiera Auditada Artículo 2.- Información a ser remitida a la Para los fines de lo dispuesto en la Ley Nº 29720, las Entidades deberán presentar a la la siguiente información: Estado de situación financiera Estado de resultados Estado de resultados integrales Estado de flujos de efectivo, Estado de cambios en el patrimonio, y Dictamen de la sociedad de auditoría Las Entidades podrán remitir voluntariamente las aclaraciones o explicaciones pertinentes, denominadas Notas a los Estados Financieros, en cuyo caso las mismas conjuntamente con los estados financieros antes mencionados serán de acceso al público.
2 Artículo 3.- Formatos para la presentación de información La información de que trata el artículo anterior deberá ser remitida a la en los plazos que establezca la y en los formatos para la presentación de esta información que se encuentren en la página web de la. Asimismo, la entidad deberá consignar el nombre y la matrícula del responsable de la elaboración de los estados financieros y de la sociedad de auditoría. Se considerará presentada la información cuando se envíe a través del formato que establezca la. Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N 29720, se presume de pleno derecho que la información financiera presentada ha sido aprobada por el órgano societario correspondiente de la Entidad remitente. Artículo 4º.- Plazo para el envío de la información financiera La información financiera deberá presentarse a la dentro del plazo comprendido entre el 16 al 30 de mayo de cada año. La publicará dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio anual un cronograma estableciendo el plazo de presentación de la información que trata la presente norma. Dichos plazos se determinarán tomando en cuenta el último dígito del número del Registro Único de Contribuyente (RUC) de las Entidades. El cronograma será establecido por el Superintendente del Mercado o por quién este designe y será publicado en el Portal de la. Artículo 5.- Formalidades para el envío de la información La información financiera a que se refiere el artículo 3º, únicamente será recibida por la a través de los medios electrónicos del sistema habilitado en la página web de la y utilizando los formatos disponibles en la misma. Para acceder al aplicativo de envío de la información se deberá emplear la clave del Sistema de Operaciones en Línea Clave SOL, que la Entidad tiene asignada por la Superintendencia de Administración Tributaria SUNAT. Para los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N 29720, se presume de pleno derecho que el empleo de la clave del Sistema de Operaciones en Línea Clave SOL y el envío de la información financiera a través del Portal de la tiene la autorización y el consentimiento de la Entidad. Artículo 6.- Gratuidad por el envío de la información El cumplimiento de la obligación de presentación de información financiera a que se refiere la presente resolución no genera obligación de pago de tasa o contribución alguna a la por parte de la Entidad.
3 CAPITULO III SANCIONES Artículo 7.- Sanción en caso se detecte incumplimiento en la presentación de la información Las Entidades que se encuentren dentro de los límites previstos en el artículo 5 de la Ley Nº que incumplan con su obligación de presentar los estados financieros conforme lo establecen las presentes normas, serán pasibles de sanción por la con amonestación o multa no menor de una (1) ni mayor de veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), establecidos con criterio de razonabilidad y proporcionalidad. CAPITULO IV De la exclusión de la obligación de presentar información financiera por sociedades o entidades no supervisadas por la Artículo 8.- Declaración jurada en caso de estar por debajo del límite que obliga a remitir información Si al cierre del ejercicio siguiente a aquel respecto del cual presentaron información financiera a la, las Entidades que tuvieran activos e ingresos por ventas o prestación de servicios por montos inferiores a las tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), no estarán obligadas a presentar dicha información; no obstante, deberán remitir a la una declaración jurada suscrita por el representante legal de la Entidad, indicando dicha situación. La declaración jurada se presentará observando lo establecido en los artículos 3, 4º y 5 por única vez, en tanto no vuelva a estar incurso en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1º. Si en un ejercicio posterior la sociedad vuelve a estar incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1º, deberá presentar la información financiera correspondiente en la forma y plazos y previstos en el presente reglamento. CAPITULO V Del acceso a la información financiera presentada por sociedades o entidades no supervisadas por la Artículo 9.- Del acceso a la información financiera
4 Para acceder a la información de que trata la presente norma, deberá presentarse una solicitud dirigida a la con identificación del solicitante y previo pago por concepto de copias fotostáticas de la información solicitada. Los referidos estados financieros serán entregados por la en un plazo no mayor a cinco (5) días útiles. Artículo 10.- Límites de la competencia de la La no valida ni supervisa el contenido de la información financiera presentada por las Entidades. En consecuencia tampoco resolverá reclamos o denuncias relacionadas con el contenido de la información remitida por las Entidades. Artículo 11.- Elaboración de estadísticas por parte de la La elaborará estadísticas con la información financiera presentada, las mismas que serán publicadas anualmente en su página web. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Sujetos obligados a presentar la información financiera Para los fines de lo dispuesto en la presente norma se entiende por sociedades o entidades a las que adopten alguna de las formas previstas en la Ley General de Sociedades. La podrá establecer mediante norma de carácter general otras entidades obligadas al cumplimiento de las presentes normas. SEGUNDA.- Unidad Impositiva Tributaria aplicable La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para establecer los límites de presentación de información financiera será la correspondiente al 1 de enero del ejercicio económico anual del año respecto del cual se elaboren los estados financieros y para efecto de las sanciones corresponderá la vigente en la fecha en que se cometió la infracción. TERCERA.- entidades Sometimiento voluntario a las presentes normas por otras Las Entidades no comprendidas en la presente norma podrán voluntariamente presentar sus estados financieros, en cuyo caso deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en esta norma. DISPOSICION COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
5 ÚNICA.- Implementación gradual de las presentes normas La primera presentación a la de la información financiera se realizará de acuerdo a lo siguiente: i) Las Entidades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales que al cierre del ejercicio superen las treinta mil (30 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), deberán presentar su información financiera auditada correspondiente al ejercicio que culmina el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con el cronograma que se establezca según el artículo 4. Las Entidades que sean subsidiarias de empresas que tengan sus valores inscritos en el Registro Público del Mercado (RPMV) y cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o cuyos activos totales que al cierre del ejercicio superen las tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), deberán presentar su información según lo establecido en el párrafo precedente. La información financiera que se presente debe incluir la información comparativa del ejercicio ii) Las sociedades cuyos ingresos por ventas o prestación de servicios o con activos totales que al cierre del ejercicio sean iguales o superiores a tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que no hayan presentado su información según el literal anterior, deberán presentar su información financiera auditada correspondiente al ejercicio que culmina el 31 de diciembre de 2013, de acuerdo con el cronograma que se establezca según el artículo 4. La información financiera que se presente debe incluir la información comparativa del ejercicio 2012.
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