TEMARIO PARA LA PROMOCIÓN INTERNA HORIZONTAL DEL PERSONAL LABORAL FIJO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

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1 TEMARIO PARA LA PROMOCIÓN INTERNA HORIZONTAL DEL PERSONAL LABORAL FIJO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA REGIÓN DE MURCIA. TEMA 4 EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA REGIÓN DE MURCIA: ESTRUCTURACIÓN Y CONTENIDO. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA: ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO ACTUALIZADO A MARZO DE 2007

2 INDICE: EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA REGIÓN DE MURCIA: Estructura y Contenido... 3 I. Concepto y naturaleza de los Estatutos de Autonomía... 3 II. Elaboración del Estatuto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia... 3 III. Contenido y estructura del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia... 5 PREÁMBULO... 6 TITULO PREELIMINAR (Artículos 1 a 9)... 6 TITULO I. De las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (artículos 10 a 19)... 7 TITULO II. De los órganos Institucionales (artículos 20 a 33)... 8 TITULO III. De la Administración de Justicia (artículos 34 a 39)... 9 TITULO IV. Hacienda y Economía (artículos 40 a 50)... 9 TITULO V. Del Régimen Jurídico (artículos 51 a 54)... 9 TITULO VI. De la Reforma del Estatuto (art. 55) LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA: ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO I. ORGANIZACIÓN. Principios Generales I.I. EL PRESIDENTE I.II. EL CONSEJO DE GOBIERNO (Título II de la Ley 6/2004) I.III. EL VICEPRESIDENTE (Artículo 32 de la Ley 6/2004) I.IV. LOS CONSEJEROS I. V. SECRETARIOS GENERALES (Artículo 17 de la Ley 7/2004) I.VI. LAS SECRETARÍAS AUTONÓMICAS (Artículo 18 de la Ley 7/2004) I.VII. LAS DIRECCIONES GENERALES (Artículo 19 de la Ley 7/2004) I.VIII. LAS VICESECRETARÍAS (Artículo 20 de la Ley 7/2004) I. I.X. LAS SUBDIRECCIONES GENERALES Y ORGANOS ASIMILADOS. (Artículo 21 de la Ley 7/2004) I.XI. OTROS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN. (Artículo 22 de la Ley 7/2004) I. XII. ORGANOS COLEGIADOS. (Artículo 23 de la Ley 7/2004) II. REGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL (Título III de la Ley 7/2004) II.I. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS DISPOSICIONES Y ACTOS (Artículo 25 de la Ley 7/2004):...17 II.II. PONEN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES DE LOS SIGUIENTES ÓRGANOS Y AUTORIDADES (Artículo 28 de la Ley 7/2004) II.III. RECURSO DE ALZADA (Artículo 27 de la Ley 7/2004)

3 II.IV. RECLAMACIONES PREVIAS A LA VÍA CIVIL O LABORAL Y LAS ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS II. V. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (Artículos 31 a 33 de la Ley 7/2004) III. ORGANISMOS PÚBLICOS (TÍTULO IV DE LA LEY 7/2004) IV. OTROS ENTES QUE CONSTITUYEN SECTOR PÚBLICO

4 EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA REGIÓN DE MURCIA: Estructura y Contenido I. Concepto y naturaleza de los Estatutos de Autonomía El artículo 2 de la Constitución Española reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación Española, siendo los estatutos de autonomía los instrumentos jurídicos claves encargados de plasmar en la práctica dicha autonomía. El artículo de Nuestra Carta Magna los define como la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma siendo reconocidos por el Estado como parte integrante de su Ordenamiento Jurídico. De lo anterior se extraen dos conclusiones: 1. Los Estatutos de Autonomía son normas estatales que forman parte de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de Autonomía, en relación con la Comunidad Autónoma respectiva constituyen sus normas constitucionales básicas, con un rango superior a todas las leyes que puedan aprobar sus Asambleas parlamentarias y ello porque su aprobación se hace mediante Ley Orgánica. II. Elaboración del Estatuto de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia fue aprobado por la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, teniendo unas características peculiares: 1. Responde a una Comunidad Autónoma uniprovincial. 3

5 2. Ha sido elaborado por el procedimiento del artículo 146 de la Constitución Española. 3. Fue precedido por un régimen de Preautonomía. El Real Decreto-Ley 30/1978, de 27 de septiembre (BOE de 10 de octubre de 1978), aprueba el Régimen Preautonómico para Murcia a solicitud de los parlamentarios de Murcia y constituye un régimen provisional de autonomía con anterioridad a la Constitución y sin prejuzgar lo que ésta disponga y permita al efecto. II.1 Iniciativa del proceso autonómico La Constitución Española contempla diversos supuestos de iniciativa del proceso autonómico, en función del tipo de autonomía que se quiera alcanzar. En el caso de Murcia se siguió el camino del artículo 143 de la Constitución Española: La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas y a las dos terceras partes de los Municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia. Estos requisitos deben ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones Locales interesadas. II.2. Elaboración del Estatuto La elaboración de los distintos estatutos de autonomía varía en función del procedimiento de iniciativa que se siga; la Región de Murcia, opta por la vía del artículo 143 de la Constitución Española; así el proyecto de Estatuto es elaborado por una Asamblea compuesta por los miembros de las Diputaciones Provinciales afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas. Elaborado el Estatuto es elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley (art. 146 de la Constitución Española) que deberá ser orgánica (artículo 81 de la Constitución Española). 4

6 En el caso de la Región de Murcia, el Anteproyecto de Estatuto fue aprobado por unanimidad en sesión de la Asamblea de Parlamentarios y Diputados, el día 23 de marzo de Y de febrero a mayo de 1982 fue aprobado por el Pleno del Congreso, Pleno del Senado con ligeras modificaciones, y de nuevo por el Pleno del Congreso con carácter definitivo. Se publica en el BOE el 19 de junio de 1982 y entra en vigor el día 10 de julio del mismo año. El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia ha sido formalmente modificado en tres ocasiones: Por Ley Orgánica 1/1991, de 13 de marzo. Por Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo. Por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. Asimismo, fue modificado el apartado primero de la Disposición Adicional primera por Ley 34/1997, de 4 de agosto, de modificación de la cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión. Dicha modificación no tiene el carácter formal de modificación del Estatuto de Autonomía, a tenor de lo dispuesto en el apartado cuarto de la citada Disposición adicional. III. Contenido y estructura del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia De conformidad con el artículo de la Constitución Española los Estatutos de Autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. 5

7 c) La denominación, organización y sede de las instituciones autonómicas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia consta de: Preámbulo Título preliminar Títulos primero al sexto Dos disposiciones adicionales Siete disposiciones transitorias PREÁMBULO En el Preámbulo se reconoce que la Región de Murcia es una entidad histórica perfectamente definida dentro de España y que esa Región hace uso del derecho a la autonomía que la Constitución reconoce, y en base a las decisiones de sus Ayuntamientos y del Consejo Regional Preautonómico, democráticamente expresadas, manifiesta su voluntad de constituirse en Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución y con el presente Estatuto. TITULO PREELIMINAR (Artículos 1 a 9) Destaca dentro de este título lo siguiente: a) Los artículos 1 y 2 hacen una declaración programática del autogobierno para la Región de Murcia, dentro de la Constitución y del Estatuto de Autonomía. 6

8 b) El territorio de la Región es el de los municipios comprendidos dentro de los límites de la Región de Murcia organizándose la Comunidad Autónoma en municipios y comarcas. Asimismo, se contempla la agrupación voluntaria de municipios para la ejecución de obras y la gestión de servicios comunes, y las áreas metropolitanas y entidades de ámbito territorial inferior al municipio (Art.3). c) Las características y contenido de la bandera de la Región de Murcia, se encuentra recogidos en el artículo 4. d) La capitalidad de la Región se encuentra en la ciudad de Murcia y la Asamblea Regional tiene su sede en Cartagena (art. 5) e) Los artículos 6 y 7 recogen quienes gozan de la condición política de murciano, en virtud de criterios de vecindad y filiación. Asimismo, el Estatuto de Autonomía contempla el amparo y protección a los emigrantes murcianos. f) El artículo 8 hace una declaración programática en aras a la conservación, protección y fomento del derecho consuetudinario, peculiaridades culturales, tradiciones populares... g) Los derechos y deberes fundamentales de los murcianos son los establecidos en la Constitución para los españoles (art. 9) TITULO I. De las competencias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (artículos 10 a 19) Este título es el que ha sufrido las modificaciones más sustanciales con la última reforma del Estatuto de Autonomía por Ley Orgánica 1/1998, de 15 de junio. a) El artículo 10 contempla las competencias de la Comunidad Autónoma en materias donde tiene la potestad legislativa, reglamentaria y la función ejecutiva. 7

9 b) El artículo 11 señala el desarrollo legislativo y la ejecución de determinada competencias dentro de la legislación básica del Estado. c) El artículo 12 hace referencia a las competencias meramente ejecutivas que tiene la Comunidad Autonomía dentro de las leyes y normas reglamentarias que dicte el Estado. Asimismo, el Estatuto contempla que las materias del artículo 149 de la Constitución, propias de las Comunidades Autónomas de primer grado, que accedieron a la autonomía por la vía del 151, puedan ser asumidas también por la Comunidad Autónoma de Murcia por dos procedimientos: a) Una vez transcurridos los cinco años previstos en el artículo de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, y previa Ley Orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo 147 de la Constitución (sobre reforma de los Estatutos). b) Mediante Ley Orgánica de delegación o transferencia siguiendo el procedimiento del art de la Constitución, bien a iniciativa de la Asamblea Regional, del Gobierno de la Nación o del Congreso de los Diputados o del Senado (art. 13.2). TITULO II. De los órganos Institucionales (artículos 20 a 33) Los órganos institucionales de la Región de Murcia son: La Asamblea Regional. El Presidente. El Consejo de Gobierno. 8

10 El Capítulo II de dicho título se refiere a la Asamblea Regional, su naturaleza (Art. 21), sus competencias (Art. 22 y 23), su composición (Art. 25), su funcionamiento (Art. 26 a 30). El Capítulo III regula la figura del Presidente de la Comunidad Autónoma, siendo objeto de desarrollo posterior por Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. El Capítulo IV regula el Consejo de Gobierno, objeto también de desarrollo posterior por la anterior Ley. TITULO III. De la Administración de Justicia (artículos 34 a 39) TITULO IV. Hacienda y Economía (artículos 40 a 50) En materia de Hacienda y Economía la Región de Murcia tiene autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio (artículo 40). La Hacienda de la Comunidad Autónoma está constituida por ingresos procedentes de su patrimonio o sus propios impuestos; cesión, recargo o participación de los tributos del Estado, operaciones de crédito; asignaciones en los Presupuestos Generales del Estado; transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial (art.42), y tiene facultades en materia de administración de tributos propios, y por delegación, de los cedidos por el Estado (art. 43). Al Consejo de Gobierno le corresponde la elaboración del Presupuesto de la Comunidad Autónoma y a la Asamblea Regional su aprobación (art. 46). TITULO V. Del Régimen Jurídico (artículos 51 a 54) Dicho título viene a su vez desglosado en dos Capítulos; el primero de ellos refleja la potestad autoorganizativa de la Comunidad Autónoma para crear 9

11 y reestructurar su Administración Pública, dentro de los principios generales y normas básicas del Estado. Asimismo, se indican como principios rectores de la organización administrativa los de legalidad, eficacia, economía, jerarquía, coordinación, descentralización y desconcentración. El régimen jurídico de la Administración Pública Regional y de sus funcionarios será regulado mediante Ley de la Asamblea de conformidad con la legislación básica del Estado ( art. 52). Respecto del control de la actividad de los órganos de la Comunidad Autónoma se establecen los siguientes: a) Por el Tribunal Constitucional: las leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de la Comunidad Autónoma, y el Reglamento de la Asamblea Regional, solamente se someten al control del Tribunal Constitucional. b) Por la Jurisdicción contencioso-administrativa: La actividad de la Administración y sus normas reglamentarias se someten al control de la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 53). c) Por el Tribunal de Cuentas. El control económico y presupuestario de la Región se ejerce por el Tribunal de Cuentas de Estado (art. 54). TITULO VI. De la Reforma del Estatuto (art. 55) La iniciativa corresponde a una cuarta parte de los miembros de la Asamblea Regional, a una tercera parte de los Municipios cuya población represente al menos, la mayoría del censo electoral de la Región, al Consejo de Gobierno y a las Cortes Generales. El proyecto de reforma deberá ser aprobado por la Asamblea Regional por mayoría de tres quintos de sus miembros y sometidos ulteriormente a la 10

12 aprobación de las Cortes Generales como Ley Orgánica. Si la modificación del Estatuto tuviera como fin la asunción de nuevas competencias será necesario simplemente la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Regional. LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA: ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO Sin perjuicio de los principios básicos contenidos en el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, la regulación sobre la organización y régimen jurídico de la Administración Regional viene en la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Igualmente, hay que tener en cuenta la Ley 6/2004, de 28 de diciembre. I. ORGANIZACIÓN. Principios Generales La Administración Pública de la CARM está integrada por su Administración General y por los Organismos Públicos vinculados o dependientes de ella (artículo 1.1 de la Ley 7/2004). La Administración General constituye constituye la organización técnica y profesional con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, y bajo la dirección del Consejo de Gobierno y sus miembros, asume la realización de los intereses públicos regionales (artículo 1.2 de la Ley 7/2004). Los Organismos Públicos constituyen organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de la Administración General (artículo 1.3 de la Ley 7/2004). Los principios de organización y funcionamiento, vienen recogidos en el artículo 3 de la Ley 7/2004: 11

13 1. De organización: Jerarquía; descentralización; desconcentración; economía; suficiencia; y adecuación de los medios a los fines (esto es proporcionalidad). 2. De funcionamiento: eficacia; eficiencia; objetividad; transparencia; planificación, programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados; cooperación y coordinación con otras Administraciones; responsabilidad en la gestión; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. I.I. EL PRESIDENTE El Presidente de la Comunidad Autónoma es elegido por la Asamblea Regional de entre sus miembros, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía y nombrados por el Rey mediante Real Decreto que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y Boletín Oficial del Estado. La Elección, estatuto personal, suspensión, incapacidad y cese, así como sus atribuciones vienen regulados en los artículos 2 a 20 de la Ley 6/2004 (título I). El Presidente ostentará la representación suprema de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en su territorio y la condición de Presidente del Consejo de Gobierno (artículo 2 Ley 6/2004). I.II. EL CONSEJO DE GOBIERNO (Título II de la Ley 6/2004) Es el órgano superior colegiado que dirige la política regional y coordina la Administración Pública de la Región de Murcia (artículo 21.1 de la Ley 6/2004) correspondiéndole: La iniciativa legislativa La función ejecutiva. El ejercicio de la potestad reglamentaria. 12

14 Está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros, correspondiendo al Presidente el nombramiento y separación tanto del Vicepresidente como de los Consejeros de manera libre (artículo 21.2 de la Ley 6/2004). Sus atribuciones vienen en el artículo 22 de la Ley 6/2004: aprobar los Decretos Legislativos, ejercer la potestad reglamentaria, conceder honores y distinciones. El funcionamiento viene recogido en el Título II, Capítulo II de la Ley 6/2004. Igualmente el Título II recoge las funciones del Consejo de Gobierno en funciones (Capítulo III), las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno (Capítulo IV) y la Comisión de Secretarios Generales (Capítulo V) como órgano de apoyo al Consejo de Gobierno. I.III. EL VICEPRESIDENTE (Artículo 32 de la Ley 6/2004). Régimen General: Sustituye al Presidente en el Consejo de Gobierno en caso de ausencia. Tiene funciones ejecutivas y de representación que el Presidente le atribuya o delegue. Puede asumir la titularidad de una Consejería. Su estatuto, nombramiento y cese se rige por las mismas normas que la de los Consejeros. 13

15 I.IV. LOS CONSEJEROS Las atribuciones de los Consejeros vienen establecidas como miembros del Consejo de Gobierno en el artículo 37 de la Ley 6/2004. Destacando el velar por el exacto cumplimiento de las Leyes y Resoluciones de la Asamblea, formular el anteproyecto del presupuesto anual de su Consejería; propuesta de nombramiento y cese de altos cargos dependientes de su Consejería, proponer anteproyectos de Ley y proyectos de decreto así como el refrendo de los mismos; desarrollar la acción de gobierno en el ámbito de su Consejería Los Consejeros como Jefes de sus respectivas Consejerías (artículo 16 de la Ley 7/2004) representan a la misma, ejerciendo la potestad reglamentaria en los términos de la Ley 6/2004; la resolución de recursos interpuestos contra actos dictados en el ámbito de su Consejería; ejerciendo la superior autoridad sobre el personal de la Consejería; ejecutando Acuerdos del Consejo de Gobierno y la superior dirección e inspección de la misma y de los Organismos Públicos adscritos a la misma Bajo la autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura según los artículos 17 y siguientes de la Ley 7/2004 en: La Secretaría General (artículo 17 de la Ley 7/2004). Las Secretarías Autonómicas (Artículo 18 de la Ley 7/2004). Las Direcciones Generales (Artículo 19 de la Ley 7/2004). Las Vicesecretarías (Artículo 20 de la Ley 7/2004). Las Subdirecciones Generales y órganos asimilados (Artículo 21 de la Ley 7/2004). Otros órganos de la Administración: Servicios, Secciones, Negociados u otras unidades asimiladas (Artículo 22 de la Ley 7/2004). 14

16 I. V. SECRETARIOS GENERALES (Artículo 17 de la Ley 7/2004). Su régimen jurídico es básicamente el siguiente: Ostentan la representación de la Consejería por delegación del Consejero. Prestar asistencia política y técnica al Consejero y exclusivamente técnica a las Direcciones Generales. Inspección de los centros y organización del régimen interno de los servicios. Desempeño de la Jefatura del personal. Elaborar proyectos de planes generales de actuación de la Consejería. Preparación de compilaciones de disposiciones vigentes.. I.VI. LAS SECRETARÍAS AUTONÓMICAS (Artículo 18 de la Ley 7/2004). Constituyen órganos no necesarios que sólo se pueden constituir excepcionalmente, cuando el volumen de responsabilidad política o de gestión de una determinada Consejería exija la agrupación sectorial de Direcciones Generales o coordinación de acción sectoriales. I.VII. LAS DIRECCIONES GENERALES (Artículo 19 de la Ley 7/2004). I.VIII. LAS VICESECRETARÍAS (Artículo 20 de la Ley 7/2004). En la Secretaría General de cada Consejería, y dependiendo directamente del Secretario General, se integrará orgánicamente una Vicesecretaría que, con el máximo nivel administrativo, atenderá todos los servicios comunes de la respectiva Consejería. 15

17 I. I.X. LAS SUBDIRECCIONES GENERALES Y ORGANOS ASIMILADOS. (Artículo 21 de la Ley 7/2004). Al igual que las Secretarías Autonómicas constituyen órganos no necesarios. I.XI. OTROS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN. (Artículo 22 de la Ley 7/2004). Servicios, Secciones, Negociados o unidades administrativas asimiladas a las anteriores. I. XII. ORGANOS COLEGIADOS. (Artículo 23 de la Ley 7/2004). Líneas generales de su régimen: Se constituyen por tres o más personas. Pueden tener funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control. El artículo 23.2 de la Ley 7/2004 señala que su norma de creación debe contener entre otros extremos: fines, integración administrativa, composición y criterios de designación de sus miembros, tipo de funciones y dotación de créditos para su funcionamiento. En el apartado 3 del artículo 23 existe una remisión a la Ley 30/1992. El artículo 24 recoge el régimen de creación, modificación y supresión de los mismos. 16

18 II. REGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL (Título III de la Ley 7/2004). II.I. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS DISPOSICIONES Y ACTOS (Artículo 25 de la Ley 7/2004): a) Adoptarán la forma de Decreto del Presidente: creación y extinción de Consejerías; régimen de suplencias de los Consejeros entre sí y del Secretariado del Consejo de Gobierno y cualquier otros supuestos previstos en la normativa vigente. b) Adoptarán la forma de Decreto del Consejo de Gobierno las disposiciones de carácter general, así como los actos emanados del mismo, para los que estuviere expresamente prevista esta forma (por ejemplo el Decreto de Oferta de Empleo Público o el Decreto de Servicios mínimos en caso de huelga). c) Los demás actos del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de acuerdo. d) Los Decretos serán firmados por el Presidente y por el Consejero competente en la materia. Si afectaran a varias Consejerías, irán firmados por el Presidente y por el Secretario del Consejo de Gobierno. e) Adoptarán la forma de Orden de la Consejería las disposiciones y resoluciones de los Consejeros en el ejercicio de sus competencias. Estas órdenes irán firmadas por el titular de la Consejería. Si afectasen a más de una Consejería, serán firmadas por todos los Consejeros competentes (articulo 25.4 de la Ley 7/2004). f) Adoptarán la forma de resolución los actos dictados por los Secretarios Generales y Autonómicos, y por los Directores Generales 17

19 en el ámbito de sus respectivas competencias (Artículo 25.5 de la Ley 7/2004). g) Las resoluciones contenidas en los Acuerdos aprobados por las Comisiones delegadas adoptarán forma de Orden. (Artículo 25.3 de la ley 7/2004). II.II. PONEN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA LAS RESOLUCIONES DE LOS SIGUIENTES ÓRGANOS Y AUTORIDADES (Artículo 28 de la Ley 7/2004). a) Las del Presidente y del Vicepresidente. b) Las del Consejo de Gobierno. c) Las de las Comisiones Delegadas del Gobierno, salvo que una Ley otorgue recurso ante el Consejo de Gobierno. d) la de los Consejeros, salvo cuando una Ley otorgue recurso ante el Consejo de Gobierno. e) Las de los demás órganos, en los caso que resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa. II.III. RECURSO DE ALZADA (Artículo 27 de la Ley 7/2004). Contra las resoluciones de los órganos de la Administración de la CARM que no pongan fin a la vía administrativa y contra los actos de trámite podrá interponerse recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que los dictó. El apartado 2 del artículo 27 señala la consideración de órganos jerárquicamente superiores: El Consejo de Gobierno respecto de los actos de los Consejeros. 18

20 Los Consejeros respectos de los actos de los Secretarios Generales, titulares de demás órganos directivos de su Consejería y de los titulares de los órganos públicos adscritos a los mismos. II.IV. RECLAMACIONES PREVIAS A LA VÍA CIVIL O LABORAL Y LAS ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS. Vienen reguladas respectivamente en los artículos 29 y 30 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre. II. V. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (Artículos 31 a 33 de la Ley 7/2004). La Administración Regional ajustará su actuación a las prescripciones del procedimiento administrativo común y a las que establezcan las especialidades derivadas de la organización propia de la Comunidad Autónoma.(artículo 31 de la Ley 7/2004). El artículo 32 regula el régimen jurídico de los Registros, con la obligatoriedad de que exista un sistema unificado de registro; mientras que el artículo 33 señala los órganos competentes en la tramitación de las distintas revisiones de oficio. III. ORGANISMOS PÚBLICOS (TÍTULO IV DE LA LEY 7/2004). Clasificación (Artículo 39): a) Organismos Autónomos. b) Entidades Públicas Empresariales. Creación (artículo 40): a) Por una norma con rango de Ley. b) Tipología, denominación, fines generales y Consejería de adscripción. 19

21 c) Potestades administrativas generales que debe poseer. d) Recursos económicos, régimen de personal, contratación, patrimonial o de otra naturaleza. e) Órganos directivos y procedimiento para el nombramiento de sus titulares. El artículo 41 señala el régimen jurídico de los Estatutos de los Organismos Públicos: estructura organizativa, patrimonio, régimen de recursos humanos, patrimonio y contratación, presupuestario, de intervención, control financiero y contabilidad Los Estatutos son aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe de las Consejerías competentes en materia de organización administrativa y hacienda. El artículo 42 recoge el régimen de extinción y liquidación de los Organismos Públicos. El régimen de los Organismos Autónomos viene específicamente establecido en los artículos 43 a 45 de la Ley 7/2004. Se rigen generalmente por el derecho administrativo. El régimen de las Entidades Públicas Empresariales viene establecido en los artículos 46 a 48 de la Ley 7/2004. Se rigen generalmente por el derecho privado, sin perjuicio del ejercicio de potestades administrativas. El personal de estas Entidades Públicas Empresariales se rige por el derecho laboral, salvo aquel que se encuentre sujeto a una relación de servicio de carácter estatutario (en este último supuesto se está refiriendo la Ley al Servicio Murciano de Salud). 20

22 IV. OTROS ENTES QUE CONSTITUYEN SECTOR PÚBLICO. La disposición adicional primera de la Ley 7/2004, recoge la figura de las fundaciones constituidas mayoritariamente o en su totalidad por aportaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma. Dichas fundaciones se rigen por el derecho privado, correspondiendo al Consejo de Gobierno aprobar su constitución, su dotación económica, los Estatutos y la designación de los miembros que en representación de la CARM formen parte del patronato. La disposición adicional segunda recoge la figura de las Sociedades Mercantiles Regionales cuyo capital sea íntegro o mayoritario de la CARM. Se rigen por el ordenamiento jurídico privado y pueden ser creadas según los casos o bien por Decreto del Consejo de Gobierno o por Ley de la Asamblea Regional. 21

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