PROHIBICIÓN A LA IMPORTACIÓN DE VEHICULOS AUTOMOVILES USADOS CON MAS DE SIETE AÑOS DE FABRICACION.

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1 OFICINA DEL DIRECTOR GENERAL REF. : CT/088/2003 TEMA : PROHIBICION Y RESTRICCION A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS Y PROHIBICION LA IMPORTACION DE VEHICULOS NUEVOS O USADOS CON TIMON A LA DERECHA, CONFORME LEY Nº 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y SU REGLAMENTO DECRETO Nº FECHA : JUNIO 25 DEL AÑO 2003 SRES. ADMINISTRADORES Y DELEGADOS DE ADUANA; AGENTES ADUANEROS AUTORIZADOS DE TODA LA REPUBLICA Estimados señores: Conforme el artículo 112 de la Ley Nº 453, Ley de Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 82 del 06 de Mayo/2003, artículos 191 al 194 y 213 del Decreto Nº , Reglamento de la Ley Nº 453, Ley de Equidad Fiscal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 109 y 110 del 12 y 13 de junio/2003, respectivamente, y en uso de las facultades de los artículos 6 y 15 de la Ley Nº 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, artículo 10 y 30 numeral 15 del Decreto Nº , De Reformas e Incorporaciones al Reglamento de la Ley Nº 339, artículo 61 de la Ley N 265, y Acuerdo Administrativo Nº del 24 de Junio/2003, firmado por el Lic. Fausto Carcabelos Molina, Director General de Servicios Aduaneros, Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y Otros Regímenes y artículo 70 del Decreto 3-98, Reglamento a la Ley N 265, se establecen las disposiciones administrativas siguientes: I.- PROHIBICIÓN A LA IMPORTACIÓN DE VEHICULOS AUTOMOVILES USADOS CON MAS DE SIETE AÑOS DE FABRICACION. 1. Prohibición a la importación de vehículos automóviles usados. Sé prohibe la importación de vehículos automóviles usados con más de siete (7) años de fabricación a partir de la entrada en vigencia de la Ley (07 de mayo/2003). La prohibición comprenderá únicamente los vehículos que se clasifican en la partida arancelaria y del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). 2. Excepción a la prohibición de importación de los vehículos automóviles usados con más de siete años de fabricación. 2.1 Los Donados a los Cuerpos de Bomberos, la Cruz Roja Nicaragüense, las iglesias, denominaciones, confesiones y fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica. 2.2 Los importados o internados por nicaragüenses que regresen a vivir al país, después de haber residido en el extranjero al menos un año anterior a su regreso definitivo. Para realizar la gestión de consulta para la Dirección de Investigaciones Económica (DIE), el interesado presentará a la División de Asuntos Jurídicos, el movimiento migratorio original en el que conste que no se encontraba en el país durante el año inmediato anterior a su regreso definitivo, éste documento lo deberá gestionar ante la Dirección General de Migración y Extranjería del MINGOB.

2 PROHIBICIÓN A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS PARA EL TRANSPORTE PRIVADO O PARTICULAR Página 2/5 CT/034/ Los clásicos o históricos, para la nacionalización, el interesado debe cumplir con los requisitos siguientes: a) Para realizar la gestión de consulta para la Dirección de Investigaciones Económica (DIE), el interesado presentará a la División de Asuntos Jurídicos, el movimiento migratorio original en el que conste que no se encontraba en el país durante el año inmediato anterior a su regreso definitivo, éste documento lo deberá gestionar ante la Dirección General de Migración y Extranjería del MINGOB. b) Presentar una certificación de la Asociación Internacional de Automovilismo del país de donde proceda el vehículo. Dicha certificación deberá estar autentica por el Consulado de Nicaragua correspondiente. 2.4 Los vehículos usados, importados por intermediarios o usuarios finales, que sean destinados al servicio de transporte selectivo y colectivo de pasajeros; de conformidad con la Ley General de Transporte, para la nacionalización, el interesado deberá presentar la autorización del Gobierno Municipal (Transporte selectivo o Colectivo) o del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) (Transporte colectivo). El documento en que se autorice la importación debe indicar la base legal que faculta al funcionario para otorgar la autorización y expresar claramente que el vehículo será inscrito para los servicios de transporte selectivo o colectivo de pasajeros, según corresponda. Para la gestión de la consulta para la Dirección de Investigaciones Económica (DIE) que se realiza a través de la División de Asuntos Jurídicos, será obligatorio que adjunten el original de la autorización de importación de la autoridad competente. 3. Para el ingreso al país y nacionalización de los vehículos automóviles usados comprendidos en el numeral 2 anterior, el interesado deberá cumplir los requisitos obligatorios siguientes: 3.1 Cumplirá con los requisitos específicos establecidos en el numeral 2 anterior; 3.2 Del Certificado de Control de Emisiones; Los transportistas que transporten vehículos automóviles usado al momento de su arribo a la zona primaria de la Aduana de ingreso (marítima, terrestres y aérea) presentará al Administrador de Aduana correspondiente un Certificado de Control de Emisiones, expedido por la autoridad competente del país de donde procedan los vehículos, en el que haga constar que el vehículo en cuestión, no excede de los límites permisibles establecidos en el Decreto Nº 32-97, Reglamento Para el Control de Emisiones de los vehículos automóviles de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 114 del , las emisiones de gases no deben exceder de los siguientes parámetros: Para vehículos con motor a gasolina: a) monóxido de carbono (CO) en cantidades superiores al 0.5% del volumen total de los gases; b) hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 125 ppm (partes por millón);

3 CT/088/2003 PROHIBICION A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS Y NUEVOS O USADOS CON TIMON A LA DERECHA PÁGINA 3/5 c) bióxido de carbono (CO2) en cantidades inferiores al 12% del volumen total de gases Para vehículos con motor a diesel: a) Con un peso menor o igual a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 60%, excepto aquellos vehículos que funcionan con motores a diesel turboalimentado, cuyo limite de emisión no podrá superar el 70% de opacidad. b) Con un peso mayor a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 70%. CUANDO NO SE PRESENTE EL CERTIFICADO DE CONTROL DE EMISION, SE IMPEDIRA EL INGRESO AL TERRITORIO ADUANERO 3.3 De la Certificación para comprobar el año de fabricación. Para la comprobación de los años de fabricación de los vehículos automóviles usados y poder nacionalizarlo, el interesado deberá presentar una certificación expedida por el fabricante o por la autoridad competente en materia de transporte del país de procedencia. Para la gestión de la consulta para la Dirección de Investigaciones Económica (DIE) que se realiza a través de la División de Asuntos Jurídicos, será obligatorio que adjunten el original de la certificación antes mencionada. II.- PROHIBICIÓN A LA IMPORTACIÓN DE VEHICULOS USADOS O NUEVOS CON TIMON A LA DERECHA. Sé prohibe la importación o internación de los vehículos automóviles nuevos o usados con timón a la derecha, ya sea de fábrica o que el mismo haya sido modificado, es decir: a) Los vehículos automóviles nuevos o usados que originalmente fueron fabricados con el timón en la parte derecha del vehículo; o b) Los vehículos automóviles nuevos o usados que originalmente fueron fabricados con timón en la parte derecha y por medio del perfeccionamiento activo trasladaron el timón a la parte izquierda del vehículo. ESTOS VEHÍCULOS NO PUEDEN INGRESAR AL TERRITORIO ADUANEROS, ES DECIR NO PUEDEN PASAR DE LAS FRONTERAS AL INTERIOR DEL PAIS. III.- RESTRICCION A LA IMPORTACIÓN DE VEHICULOS AUTOMOVILES USADOS CON MENOS DE SIETE AÑOS DE FABRICACION. En principio estos vehículos automóviles usados que tienen siete o menos años de fabricación no está prohibida su importación, sin embargo para su ingreso al territorio aduanero y posterior nacionalización deberán cumplir con los requisitos siguientes:

4 PROHIBICIÓN A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS PARA EL TRANSPORTE PRIVADO O PARTICULAR Página 4/5 CT/034/03 1. Del Certificado de Control de Emisiones Los transportistas que transporten vehículos automóviles usado al momento de su arribo a la zona primaria de la Aduana de ingreso (marítima, terrestres o aérea) presentará al Administrador de Aduana correspondiente un Certificado de Control de Emisiones, expedido por la autoridad competente del país de procedencia, en el que haga constar que el vehículo en cuestión, no excede de los límites permisibles establecidos en el Decreto Nº 32-97, Reglamento Para el Control de Emisiones de los vehículos automóviles de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 114 del , las emisiones de gases no deben exceder los siguientes parámetros: 1.1 Para vehículos con motor a gasolina: a) monóxido de carbono (CO) en cantidades superiores al 0.5% del volumen total de los gases; b) hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 125 ppm (partes por millón); c) bióxido de carbono (CO2) en cantidades inferiores al 12% del volumen total de gases. 1.2 Para vehículos con motor a diesel: a) Con un peso menor o igual a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 60%, excepto aquellos vehículos que funcionan con motores a diesel turboalimentado, cuyo limite de emisión no podrá superar el 70% de opacidad. b) Con un peso mayor a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 70%. CUANDO NO SE PRESENTE EL CERTIFICADO DE CONTROL DE EMISION, SE IMPEDIRA EL INGRESO AL TERRITORIO ADUANERO 2.- De la Certificación para comprobar el año de fabricación. Para la comprobación de los años de fabricación de los vehículos automóviles usados y poder nacionalizarlo, el interesado deberá de presentar una certificación expedida por el fabricante o por la autoridad competente en materia de transporte del país de procedencia. Para la gestión de la consulta para la Dirección de Investigaciones Económica (DIE) que se realiza a través de la División de Asuntos Jurídicos, será obligatorio que adjunten el original de la certificación antes mencionada. IV.- DISPOCIONES TRANSITORIAS Todos los vehículos usados que ingresaron al país antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 453, Ley de Equidad Fiscal ( miércoles 07 de mayo/2003 y que tengan más de siete años de fabricación, deberán ser importados en los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Nº 453, es decir a más tardar el día viernes 18 de julio/2003. Estos vehículos no podrán acogerse al régimen de depósito aduanero. En caso de no ser importados en el plazo indicado, se entenderán en abandono a la orden de la Aduana de conformidad con la legislación aduanera vigente.

5 CT/088/2003 PROHIBICION A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS USADOS Y NUEVOS O USADOS CON TIMON A LA DERECHA PÁGINA 5/5 Para la gestión de la consulta para la Dirección de Investigaciones Económica (DIE) que se realiza a través de la División de Asuntos Jurídicos, será obligatorio que adjunten una constancia de la Autoridad Aduanera competente para la comprobación de la fecha de ingreso del vehículo usado al territorio aduanero. ACLARACIONES: El computo de los treinta días hábiles para nacionalizar los vehículos introducidos a la fecha de vigencia de la Ley Nº 453, iniciara a partir del sábado 14 de junio/2003 inclusive, y concluirá el día viernes 18 de julio/2003 inclusive. La disposición transitoria no es aplicable a los vehículos con timón a la Derecha según se dispone en el numeral II de la presente, es decir, se mantiene firme la prohibición de importación. V.- DISPOSICIONES FINALES. 1. Los documentos exigibles a que se refiere el Decrerto Nº , serán exigibles para los vehículos que ingresaron al país a partir de la vigencia del Reglamento, o sea, a partir del día sábado 14 de junio/ Se derogan las Circulares Técnicas Nº 060/2003 y 061/2003 y cualquiera otra disposición administrativa que se le oponga a la presente. 3. La presente circular técnica es de aplicación obligatoria a partir de la fecha y será publicada en la página WEB de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en la dirección siguiente: 4. Cualquier duda o sugerencia, enviarla por escrito a la División de Técnica Aduanera de esta Dirección General de Servicios Aduaneros. Sin más por el momento. RUDY BERTRÁN GUTIÉRREZ SANTIAGO DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS (A.I) Cédula de Identidad Nº R C/C: CAMARA DE COMERCIO DE NICARAGUA (CACONIC) CAMARA DE INDUSTRIA DE NICARAGUA (CADIN) CAMARA DE AGENTES ADUANEROS, ALMACENADORES Y EMBARCADORES DE NICARAGUA (CADAEN) ARCHIVO ORIGINAL DIVISIÓN DE TÉCNICA. ADUANERA

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