República de Panamá Superintendencia de Bancos

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1 República de Panamá Superintendencia de Bancos ACUERDO No (de 23 de noviembre de 2005) sobre Calificación de Bancos LA JUNTA DIRECTIVA En uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 1998, es función de la Superintendencia de Bancos velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema bancario; Que de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 5 del Decreto Ley 9 No. de 1998, es función de la Superintendencia de Bancos fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional; Que de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 5 del Decreto Ley No. 9 de 1998, es función de la Superintendencia de Bancos promover la confianza pública en el sistema bancario; Que el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea recomienda en su documento Medidas de Convergencia de Capital Internacional y Estándares de Capital (conocido como Basilea II), como una de las metodologías para la medición del cálculo de adecuación de capital por riesgo de crédito, la metodología estandarizada la cual descansa en el uso de las calificaciones por Agencias Reconocidas para la ponderación de los activos de riesgo; Que el cálculo de requerimiento patrimonial bajo la metodología estandarizada, permite cierta discreción nacional para la ponderación de los activos interbancarios; Que el requerimiento de calificaciones para los Bancos del Sistema introducirá una mayor transparencia y profundizará la cultura de evaluación de riesgo, lo cual redundará en una mayor seguridad, solidez y estabilidad del Sistema Bancario; Que el requerimiento de calificación del sistema bancario constituirá una herramienta complementaria a la supervisión efectiva de los Bancos; Que de conformidad con el Numeral 28 del Artículo 17 del Decreto Ley No. 9 de 1998, el (la) Superintendente de Bancos tiene la atribución de velar porque los Bancos suministren a sus clientes información que asegure la mayor transparencia de las operaciones bancarias; Que en sesiones de trabajo de esta Junta Directiva con la Superintendente de Bancos, se ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de introducir un marco de criterios generales para la calificación de riesgo de las entidades bancarias. ACUERDA: ARTÍCULO 1: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a Bancos Oficiales, Bancos de Licencia General y Bancos de Licencia Internacional.

2 Página 2 de 5 En el caso de Bancos que operan en Panamá, que sean sucursales o subsidiarias de Bancos Extranjeros o subsidiarias de sociedades supervisadas tenedoras de acciones de bancos, estos podrán evidenciar su calificación, mediante una certificación anual de su Casa Matriz o de la sociedad supervisada tenedora de acciones del banco en la que se acredite la calificación, debiendo cumplir con las obligaciones de publicación y de remisión de información a esta Superintendencia. Quedará a juicio de la Superintendencia la aceptación de dicha calificación. ARTÍCULO 2: CALIFICACIÓN DE RIESGO. Los Bancos deberán contratar, a su costo, los servicios de Entidades Calificadoras de Riesgo especializadas, con la finalidad de contar con una calificación de riesgo. Dicha calificación de riesgo podrá ser, a opción del banco, local o internacional. Aquellos Bancos con Casa Matriz en Panamá que posean sucursales y subsidiarias con presencia física regional y operaciones tanto activas como pasivas en otros mercados internacionales deberán contar con una calificación de riesgo internacional. La obligación de calificación de los Bancos dispuesta por esta Superintendencia no es extensiva al cumplimiento de otros requerimientos o requisitos de calificación que los Bancos deban efectuar en calidad de emisores de valores de oferta pública, para cuyos casos estarán sujetos a las disposiciones aplicables a dicha materia. ARTÍCULO 3: CALIFICACIÓN DE RIESGO. Para los efectos del presente Acuerdo se entiende como Calificación de Riesgo, a la evaluación de la seguridad y solidez financiera intrínseca del Banco, que constituye una opinión sobre su capacidad para administrar riesgos con terceros y sobre la solvencia de la entidad. Entre los elementos que tradicionalmente cubren la calificación del Banco se destacan los fundamentos financieros, valor de la franquicia, diversificación de activos, giro del negocio y se excluyen elementos de apoyo de crédito. La calificación de riesgo local para las entidades bancarias será comparable entre las instituciones del sistema bancario panameño a través de un periodo de tiempo. ARTÍCULO 4: AVISO DE CONTRATACIÓN DE LA ENTIDAD CALIFICADORA. El Banco informará a la Superintendencia por escrito, previa aprobación de su Junta Directiva, el nombre de la Entidad Calificadora de Riesgo que desea contratar para llevar a cabo la calificación de riesgo, la cual deberá cumplir con todos los requerimientos establecidos en el presente Acuerdo. En caso que la Entidad Calificadora de Riesgo incumpla algún requisito citado, esta Superintendencia podrá requerir al Banco la contratación de una nueva Entidad Calificadora de Riesgo. ARTÍCULO 5: PRESENTACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Los Bancos deberán presentar a la Superintendencia dentro de los seis (6) meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, la calificación emitida por la Entidad Calificadora de Riesgo contratada según los parámetros establecidos en el presente Acuerdo. Posteriormente, de no ser objetada por parte de la Superintendencia de Bancos, el Banco deberá publicar en un diario de circulación nacional, por una sola vez, un aviso con la calificación emitida por la Entidad Calificadora de Riesgo. El contenido de la publicación deberá incluir: a. La denominación del Banco calificado; b. La fecha de referencia de la calificación; c. La calificación otorgada;

3 Página 3 de 5 d. La identificación de la Entidad Calificadora de Riesgo. Los Bancos exhibirán durante todo el año en un lugar accesible al público en cada uno de sus establecimientos, copia del aviso de la calificación. ARTÍCULO 6: DE LAS ACTUALIZACIONES. Los Bancos deberán contar con una revisión periódica por parte de las Entidades Calificadoras de Riesgo, de acuerdo con la información que el Banco les proporcione en forma voluntaria o que se encuentre a disposición pública. No obstante lo anterior, la entidad calificadora que hubiere sido contratada por el Banco, podrá requerirle a este, la información que no estando a disposición del público sea estrictamente necesaria para realizar un correcto análisis. Esta información, a solicitud del Banco, no podrá ser utilizada por la Agencia Calificadora para otros propósitos que no sean los contemplados en este Acuerdo, como tampoco podrán ser suministrados o compartidos total o parcialmente con terceros. ARTÍCULO 7: PUBLICACIÓN DE LAS ACTUALIZACIONES. El Banco deberá remitir a la Superintendencia, previa divulgación al público, las actualizaciones que le sean practicadas por la Entidad Calificadora de Riesgo. ARTÍCULO 8: CONFIDENCIALIDAD. A los socios, administradores, y en general a cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información reservada de las Entidades Calificadoras de Riesgo, se les prohíbe valerse de dicha información para obtener para sí o para otros, ventajas económicas o de cualquier otro tipo. ARTÍCULO 9: REQUERIMIENTOS MÍNIMOS PARA LA ENTIDAD CALIFICADORA. Los Bancos podrán contratar con Entidades Calificadoras de Riesgo que cumplan con los siguientes criterios: 1. Objetividad: La metodología debe ser rigurosa, sistemática y debe estar validada por la experiencia histórica. Para cada segmento del mercado la metodología debió establecerse por lo menos un año antes y de preferencia tres años. 2. Independencia: La Entidad Calificadora de Riesgo debe estar libre de todo tipo de conflictos de interés o presiones políticas y/o económicas. (Ver Artículo 10) 3. Suficiencia de Recursos: La entidad calificadora deberá contar con ingresos diversificados que no permitan la concentración o dependencia de ingresos en pocos clientes, que puedan derivar en menoscabo de la independencia de criterios para emitir calificaciones de riesgo. 4. Transparencia: Las calificaciones otorgadas deben estar disponibles para ser conocida tanto por entidades locales como internacionales. Además, la metodología general utilizada por la Entidad Calificadora de Riesgo debe ser del conocimiento público. 5. Credibilidad: La entidad debe evidenciar un desempeño o trayectoria reconocida sobre el uso de sus servicios por terceros agentes económicos como inversionistas, entidades financieras, entre otros. 6. Revelación: La Entidad Calificadora de Riesgo debe revelar sus metodologías de evaluación, los grados de incumplimiento para cada categoría de calificación e información sobre las transiciones de las calificaciones.

4 Página 4 de 5 ARTÍCULO 10: INDEPENDENCIA DE LAS ENTIDADES DE CALIFICADORAS DE RIESGO. El Banco no podrá contratar como Entidad Calificadora de Riesgo aquéllas en las que alguno de sus socios, funcionarios o personas que conformen el equipo de calificación incurran en las incompatibilidades que se establecen a continuación, sin menoscabo de otras que pudiese establecer la Superintendencia de Bancos posteriormente: 1. Haber desempeñado o estar desempeñando cargos en el Banco Calificado, sus filiales, subsidiarias o en entidades que formen parte de su Grupo Económico durante los dos últimos periodos fiscales calificados; 2. Poseer directamente o a través de terceros, intereses o vínculos económicos con los negocios del Banco Calificado o con el Grupo Económico del que dicho Banco forme parte, con los accionistas o con los miembros de la Junta Directiva del Banco Calificado o su Grupo Económico; 3. Ser deudor del Banco Calificado o de los entes que conforman su Grupo Económico, si los créditos han sido otorgados en condiciones más favorables que las del mercado o el préstamo está clasificado en una categoría subnormal o de mayor riesgo según lo establecido en la regulación sobre clasificación de préstamos emitida por esta Superintendencia de Bancos; 4. Ser agentes de bolsa en ejercicio; 5. Prestar otros servicios profesionales de calificación al Banco Calificado, que conlleven a una participación activa en la toma de decisiones, gerenciales o que comprometan la independencia de la Entidad Calificadora para emitir su opinión objetiva y profesional; 6. Recibir servicios del Banco Calificado en condiciones más favorables que las del mercado; 7. Ser Auditor Externo del Banco calificado o subsidiaria de la firma de Auditores Externos del Banco; 8. Formar parte del Grupo Económico del Banco. ARTÍCULO 11: ROTACIÓN DE LOS CALIFICADORES. Los Bancos deberán acordar con la agencia calificadora de riesgo contratada, la rotación al menos cada cinco (5) años de su equipo de analistas y personal especializado. Sólo será permitido, que al momento de llevar a cabo la rotación, un miembro del equipo de calificadores que venía atendiendo al banco, permanezca por un periodo adicional de un (1) año. La persona que permanece por el tiempo adicional no podrá ser el socio que venía atendiendo al Banco. ARTÍCULO 12: OBJECIONES. La Superintendencia de Bancos tendrá la facultad de objetar la calificación emitida por la Entidad Calificadora de Riesgo y sus actualizaciones, si a su juicio considera que no cumple con los criterios anteriormente indicados, y/o exista una diferencia razonable entre la calificación otorgada por la Entidad Calificadora de Riesgo y la percepción de riesgo que sobre la entidad bancaria tenga la Superintendencia de Bancos. La calificación objetada por la Superintendencia no deberá ser publicada. ARTÍCULO 13: PLAZO DE ADECUACIÓN. Las entidades bancarias deberán hacer pública su calificación a partir del mes de enero del año dos mil ocho (2008), para lo cual contarán con un periodo de seis (6) meses posteriores al cierre del ejercicio fiscal.

5 Página 5 de 5 Las entidades bancarias que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, cuenten con una calificación emitida por una calificadora de riesgo podrán acreditarla ante esta Superintendencia, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos establecidos en el presente Acuerdo. Posteriormente esta Superintendencia establecerá el plazo en el que las entidades bancarias deberán contar con una calificación de riesgo internacional. ARTÍCULO 14: VIGENCIA. El presente Acuerdo empezará a regir a partir de su promulgación. Dado en la ciudad de Panamá, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). EL PRESIDENTE, EL SECRETARIO a.i., Jorge W. Altamirano-Duque M. Arturo Gerbaud

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