ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

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1 Nº 03 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA AÑO

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3 DISPOSICIÓN GENERAL En orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 en relación con el 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, se aprueba la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y se regirá por la presente Ordenanza Fiscal y por lo dispuesto en los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha Ley. Artículo 1. Naturaleza y hecho imponible. 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. Artículo 2. Supuestos de no sujeción No están sujetos a este impuesto 1. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. 2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Artículo 3. Sujeto Pasivo. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. 199

4 Artículo 4. Exenciones 1.- Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la Seguridad Ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se consideraran personas con discapacidad quienes tengan esa condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, así como los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado total, absoluta o gran invalidez y los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. ( Artículo 1 de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad) 200

5 f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. 2.- Las exenciones a que se refieren los epígrafes e) y g) del apartado 1 de este artículo tiene carácter rogado y por tanto deben ser concedidas expresamente por el Ayuntamiento y los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula o número de bastidor y aportando los datos y documentos justificativos que traen causa del beneficio solicitado. Las exenciones solicitadas surtirán efectos en el ejercicio siguiente a aquel en que se presentó la solicitud, excepto en los casos de alta que se tendrá en cuenta lo siguiente: a) En los supuestos de alta en el tributo como consecuencia de la matriculación y autorización para circular del vehículo, así como en los supuestos de rehabilitaciones o autorizaciones nuevas para circular la exención tendrá efectos en el año de su solicitud siempre que se cumplan las siguientes requisitos: - Que el beneficiario de la exención cumplan con los requisitos establecidos para tener derecho a la misma en el momento del alta - Que la exención se solicite con la presentación de la declaración autoliquidación o dentro del mes siguiente a la dicha fecha. b) En los demás casos, la exención surtirá efectos en el ejercicio siguiente a aquel en que se presentó la solicitud. 3. Exención prevista en el epígrafe e) del apartado 1 anterior Datos y documentos que deberá aportar el interesado junto con la solicitud de la exención: Cuando se trate de vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere el apartado A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos: - Fotocopia del Permiso de Circulación del vehículo. - Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del vehículo Cuando se trate de vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso exclusivo, sean éstos los conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte: 201

6 a) Declaración jurada del titular del vehículo donde se justifique su destino b) Copia del permiso de circulación c) Copia de la tarjeta de características técnicas del vehículo d) Justificación de grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. Se justificará mediante los documentos a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1414/2006, de 1 diciembre (BOE de 16 de diciembre) por el que se Determina la consideración de persona con discapacidad a los efectos de la Ley 51/2003, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que serán los siguientes: - Resolución o certificado expedidos por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. - Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconociendo la condición de pensionista por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez. - Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o del Ministerio de Defensa reconociendo una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. - Acreditación de ser pensionista de la Seguridad Social teniendo reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, o ser pensionista de clases pasivas teniendo reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. d) Copia del contrato o póliza de seguro del vehículo justificando su vigencia. e) En el caso de que el discapacitado no disponga de permiso de conducción, siempre que sea titular del vehículo, el vehículo podrá ser conducido por otra persona, siempre que se destine dicho vehículo en exclusiva para el transporte del discapacitado, debiendo justificarse este extremo por el interesado ante la Administración Municipal, a efectos de la aplicación, en su caso, del beneficio fiscal. f) Declaración en la que se haga constar que el vehículo se destina para uso exclusivo de su titular discapacitado o para su transporte 202

7 g) Declaración jurada del titular del vehículo en la que se haga constar que no goza de exención del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica para otro vehículo de su titularidad 3.2 La exención se mantendrá en tanto se cumplan los requisitos que hayan sido tenidos en cuenta para su concesión, y, a tal efecto, los beneficiarios de la exención deberán comunicar a la Administración Municipal cualquier cambio o variación en los requisitos o en los documentos que sirvieron para su concesión. Los beneficiarios de la exención deberán aportar al menos una vez al año o cuando se produzca algún cambio o variación en la misma, copia del contrato o póliza de seguro del vehículo justificando su vigencia. La no aportación de este documento dejará sin efectos la concesión de la exención, lo que no impedirá que el interesado pueda solicitar de nuevo la exención a la que tenga derecho. 4. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 anterior[los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de cartilla de inspección agrícola], el interesado deberá aportar los siguientes datos y documentos: a) Copia del Permiso de Circulación. b) Copia de la tarjeta de características técnicas del vehículo. c) Copia de la Cartilla de Inscripción Agrícola expedida necesariamente a nombre del titular del vehículo. No procederá la aplicación de esta exención, cuando por la Administración Municipal se compruebe que los tractores, remolques o semirremolques, de carácter agrícola, se dedican al transporte de productos o mercancías de carácter no agrícola o que no se estime necesario para explotaciones de dicha naturaleza 5.- Declarada la exención por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión, que será válido para años sucesivos en tanto no se altere la clasificación del vehículo o las causas de la exención, a lo que estará obligado a comunicar el interesado al Ayuntamiento y cuyo incumplimiento se reputará como infracción fiscal. Artículo 5. Bonificaciones 1.- Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del correspondiente coeficiente: 203

8 a) Una bonificación del 90 por ciento para los vehículos históricos catalogados como tales por la Comunidad de Madrid, siempre que figuren así catalogados en el registro Público de la Jefatura de Tráfico b) Una bonificación del 75 por ciento para los vehículos cuya antigüedad supere los 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si esta fecha no fuera conocida, desde la fecha de la primera matriculación. En defecto de los anteriores, desde la fecha en que el correspondiente modelo, tipo o variante se dejó de fabricar. c) Bonificación del 50 por ciento en el año de su matriculación y los cuatro siguientes, para vehículos motores que tengan nula o mínima incidencia contaminante como son híbridos, eléctricos o impulsados por energía solar, hidrógeno, biocombustible y GLP 2.- Las anteriores bonificaciones tiene carácter rogado y por tanto deben ser concedidas expresamente por el Ayuntamiento y los interesados deberán instar su concesión ante el Ayuntamiento indicando las características del vehículo, su matrícula o número de bastidor y aportando los datos y documentos justificativos que traen causa del beneficio solicitado. Declarada la bonificación por la Administración Municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. a) Las bonificaciones solicitadas antes de haber finalizado el plazo de ingreso en período voluntario tendrán efectos en el año de su solicitud siempre que cumplan los requisitos establecidos para tener derecho a la misma en momento del devengo del impuesto, es decir, el día 1 de enero del año en que se solicita. b) En los supuestos de alta en el tributo como consecuencia de la matriculación y autorización para circular del vehículo, así como en los supuestos de rehabilitaciones o autorizaciones nuevas para circular la exención tendrá efectos en el año de su solicitud siempre que se cumplan las siguientes requisitos: - Que el beneficiario de la exención cumplan con los requisitos establecidos para tener derecho a la misma en el momento del alta - Que la exención se solicite dentro de los tres meses siguientes a la fecha del alta. c) En los demás casos, la bonificación surtirá efectos en el ejercicio siguiente a aquel en que se presentó la solicitud. Artículo 6. Tarifas 1. De conformidad con lo regulado en el artículo 95.4 Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales se establecen los siguientes coeficientes de incremento que se aplicarán sobre el 204

9 cuadro de tarifas o cuotas del impuesto que estén aprobadas en la Ley de Haciendas Locales en la fecha de devengo del impuesto. Potencia y clase de vehículos. Coeficiente de incremento 2012 A).- TURISMOS De menos de 8 caballos fiscales 1,8585 De 8 hasta 11,99 Caballos fiscales 1,9346 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 1,9738 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 1,9964 De 20 caballos fiscales en adelante 1,9993 B).- AUTOBUSES De menos de 21 plazas 1,9757 De 21 a 50 plazas 1,9964 De más de 50 plazas 1,9993 C).- CAMIONES De menos de Kg de carga útil 1,9993 De a Kg. de carga útil 1,9896 De más de Kg a Kg de carga útil 1,9738 De más de Kg de carga útil 1,9582 D).- TRACTORES De menos de 16 caballos fiscales 1,8530 De 16 a 25 caballos fiscales 1,8566 De más de 25 caballos fiscales 1,8603 E).- REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Arrastrados por vehículos tracción mecánica De menos de y más de 750 kilogramos de carga útil 1,8639 De a Kg. de carga útil 1,8676 De más de Kg de carga útil 1,8712 F) OTROS VEHÍCULOS Ciclomotores 1,0000 Motocicletas hasta 125 cc 1,0000 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 1,0000 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 1,9384 Motocicletas de más de 500 hasta cc 1,9777 Motocicletas de más de cc 1, Las tarifas del impuesto exigibles a partir del 1 de enero de 2008, serán las que resulten de aplicar al cuadro de tarifas o cuotas del impuesto que estén aprobadas en la Ley de Haciendas Locales en la fecha del devengo del impuesto los coeficientes aprobados en el párrafo anterior. 205

10 TARIFAS DEL IMPUESTO APLICABLES EN EL AÑO Potencia y clase de vehículos. Tarifa 2012 A).- TURISMOS De menos de 8 caballos fiscales 23,45 De 8 hasta 11,99 Caballos fiscales 65,93 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 141,99 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 178,90 De 20 caballos fiscales en adelante 223,93 B).- AUTOBUSES De menos de 21 plazas 164,58 De 21 a 50 plazas 236,85 De más de 50 plazas 296,50 C).- CAMIONES De menos de Kg de carga útil 84,53 De a Kg de carga útil 165,73 De más de Kg a Kg de carga útil 234,17 De más de Kg de carga útil 290,40 D).- TRACTORES De menos de 16 caballos fiscales 32,74 De 16 a 25 caballos fiscales 51,56 De más de 25 caballos fiscales 154,96 E).- REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Arrastrados por vehículos tracción mecánica De menos de y más de 750 kilogramos de carga útil 32,94 De a Kg de carga útil 51,86 De más de Kg de carga útil 155,87 F) OTROS VEHÍCULOS Ciclomotores 4,42 Motocicletas hasta 125 cc 4,42 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 7,57 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 29,37 Motocicletas de más de 500 hasta cc 59,90 Motocicletas de más de cc 121,06 A efectos de liquidación a los vehículos ciclomotores y motocicletas hasta 250 cc según los artículos 50.7 y 82.3 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos y Otros Ingresos de Derecho Público. 206

11 3. A los efectos de este impuesto, el concepto de las diversas clases de vehículos relacionados en el cuadro de tarifas del mismo, será el recogido en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas: a) Los furgones / furgonetas tributarán por las tarifas correspondientes a los camiones. b) Las furgonetas tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal salvo en los siguiente casos: 1. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús. 2. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 Kgs. de carga útil, tributará como camión. c) Los motocarros tendrán la consideración, a efectos de este impuesto de motocicletas, y en consecuencia tributarán por su cilindrada. d) Los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos tendrán la consideración a los efectos de este impuesto de motocicletas y tributarán por su cilindrada. e) Los vehículos todo terreno tributarán como turismos, de acuerdo con su potencia fiscal, independientemente de que la ficha técnica diga vehículo mixto o furgón sin especificar. f) En el caso de los vehículos articulados, tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo a motor que lleva la potencia de arrastre, y el remolque y semirremolques arrastrados. g) Los remolques que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente por la Delegación de Industria y, en su caso, cuando realmente estén en circulación. h) Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre éstos, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios. 4. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales, se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos RD 2822/1998, anexo V. 5..En los camiones, remolques y semirremolques la carga útil vendrá determinada por la diferencia entre la máxima autorizada (MMA) y la tara que aparezca en la tarjeta de inspec- 207

12 ción técnica, sin tener en cuenta la masa técnica máxima autorizada (MTMA) cuando sea diferente de la primera. Artículo 7. Período Impositivo y Devengo 1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2.- El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3.- El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en caso de primera adquisición o baja del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y por ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Público correspondiente. 4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributaria la cuota será irreducible y el obligado al pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición. 4.- En caso de discrepancia entre la fecha de notificación de transferencia de vehículos por parte del interesado ante la Jefatura Provincial de Tráfico y la que conste en dicha Jefatura, se tendrá en cuenta a todos los efectos la primera en el tiempo, naciendo para el adquirente la obligación de contribuir por el ejercicio siguiente. Artículo 8. Competencia La gestión, liquidación, inspección y recaudación así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponde al Ayuntamiento de Leganés cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal Artículo 9. Gestión del Impuesto 1. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su matriculación y autorización para circular, así como cuando se produzca su rehabilitación y nuevas autorizaciones para circular, en los casos en que el vehículo hubiere causado baja temporal o definitiva en el Registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. La formalización de la declaración-autoliquidación tendrá el carácter de notificación de alta en padrón del impuesto a los efectos de lo previsto en el artículo de la Ley 58/2003, General Tributaria. 208

13 2. Respecto de los expresados vehículos, el sujeto pasivo deberá practicar, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, la autoliquidación del impuesto con ingreso, en su caso, de su importe en las entidades bancarias colaboradoras autorizadas por el Ayuntamiento de Leganés 3. El documento acreditativo del pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica o de su exención, deberá presentarse ante la Jefatura Provincial de Tráfico por quienes deseen matricular o rehabilitar un vehículo, al propio tiempo de solicitar éstas. 4. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto. 5. Serán instrumentos acreditativos del pago del impuesto los siguientes: - Las declaraciones autoliquidaciones validadas por las entidades bancarias colaboradoras autorizadas por Ayuntamiento de Leganés, cuando sea ésta la forma de gestión. - Los recibos o documentos cobratorios validados por las entidades bancarias colaboradoras autorizadas por Ayuntamiento de Leganés - Los recibos, justificantes o certificados de pago expedidos por el Ayuntamiento de Leganés Artículo 10. Justificación del pago del impuesto 1. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial, el pago del impuesto correspondiente al período impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. 2. Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes a que se refiere el presente artículo así como los de los casos regulados en el artículo anterior, si no se acredita el pago del impuesto en los términos establecidos en ellos. 209

14 Artículo 11. Sustracciones de vehículos En caso de sustracción de vehículos, previa solicitud y justificación documental, podrá concederse la baja temporal en el impuesto con efectos desde el ejercicio siguiente a la sustracción, prorrateándose la cuota del ejercicio de la sustracción por trimestres naturales. La recuperación del vehículo motivará a que se reanude la obligación de contribuir desde dicha recuperación. Artículo 12. Baja por renuncia Los vehículos que se encuentren depositados en el Almacén o Depósito Municipal, Habiendo existido expresa renuncia a favor de la Corporación de los Titulares correspondientes, causarán baja en el Padrón del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, una vez adoptada Resolución aceptando dicha renuncia, a partir del ejercicio siguiente al de la fecha en que conste fehacientemente que dichos vehículos tuvieron su entrada en el Almacén o depósito Municipal con aplicación del prorrateo señalado en el artículo anterior. En ningún caso será aplicable el presente artículo cuando los vehículos se hallaren implicados en hechos de tráfico sometidos a procedimientos judiciales o cuando se encuentren sujetos a alguna de las limitaciones establecidas en el párrafo 7 del artículo 32 del Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos Artículo 13. Baja por abandono En caso de que los vehículos sean retirados por abandono y conducidos al desguace por la Policía Local, siempre que este caso esté debidamente documentado, serán dados de baja en el ejercicio siguiente a la fecha que figure la citada operación en el documento certificado emitido por la Policía Local, salvo que los vehículos se hallaren implicados en hechos de tráfico sometidos a procedimientos judiciales o cuando se encuentren sujetos a alguna de las limitaciones establecidas en el párrafo 7 del artículo 32 del Real Decreto 2822/1998 de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos Artículo 14. Infracciones y sanciones En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones, regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. 210

15 DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Las referencias a los permisos de circulación contenidos en la presente Ordenanza, se entienden referidas a las licencias de circulación en el caso de ciclo-motores a partir de la entrada en vigor del RD 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. Segunda. Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza. DISPOSICIONES FINALES Primera. En lo no previsto específicamente en esta Ordenanza, regirán las normas de la Ley General Tributaria, de la Ordenanza Fiscal General y las disposiciones que, en su caso, se dicten para su aplicación. Segunda. La presente Ordenanza, aprobada provisionalmente por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2010, ha quedado definitivamente aprobada por el Ayuntamiento Pleno el 17 de diciembre de 2010 y publicada en el BOCM nº 311, de fecha 30 de diciembre de 2010, regirá a partir del día 1 de enero de 2011 y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa. 211

16 TARI- FAS ANEXO a la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Cuadro de tarifas Potencia y clase de vehículos. CUOTA ANUAL 4 Trimestres 3 Trimestres 2 Trimestres 1 Trimestre A) TURISMOS EUROS EUROS EUROS EUROS 01 De menos de 8 caballos fiscales 23,45 17,59 11,73 5,86 02 De 8 hasta 11,99 Caballos fiscales 65,93 49,45 32,97 16,48 03 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 141,99 106,49 71,00 35,50 04 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 178,90 134,18 89,45 44,73 05 De 20 caballos fiscales en adelante 223,93 167,95 111,97 55,98 B) AUTOBUSES 11 De menos de 21 plazas 164,58 123,44 82,29 41,15 12 De 21 a 50 plazas 236,85 177,64 118,43 59,21 13 De más de 50 plazas 296,50 222,38 148,25 74,13 C) CAMIONES 21 De menos de Kg de carga útil 84,53 63,40 42,27 21,13 22 De a Kg. de carga útil 165,73 124,30 82,87 41,43 23 De más de Kg a Kg de carga útil 234,17 175,63 117,09 58,54 24 De más de Kg de carga útil 290,40 217,80 145,20 72,60 D) TRACTORES 31 De menos de 16 caballos fiscales 32,74 24,56 16,37 8,19 32 De 16 a 25 caballos fiscales 51,56 38,67 25,78 12,89 33 De más de 25 caballos fiscales 154,96 116,22 77,48 38,74 E) REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Arrastrados por vehículos tracción mecánica 41 De más de 750 a 999 Kg de carga útil 32,94 24,71 16,47 8,24 42 De a Kg. de carga útil 51,86 38,90 25,93 12,97 43 De más de Kg de carga útil 155,87 116,90 77,94 38,97 F) OTROS VEHÍCULOS 51 Ciclomotores 4,42 3,32 2,21 1,11 52 Motocicletas hasta 125 cc 4,42 3,32 2,21 1,11 53 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 7,57 5,68 3,79 1,89 54 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 29,37 22,03 14,69 7,34 55 Motocicletas de más de 500 hasta cc 59,90 44,93 29,95 14,98 56 Motocicletas de más de cc 121,06 90,80 60,53 30,27 212

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