UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

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1 UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES MONOGRAFÍA TEMA: TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO PRESENTADO POR: CARLOS CÉSAR BOVE SOMOZA PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE MARZO 2006 SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

2 UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES AUTORIDADES RECTOR: ING. MARIO MAJANO RUIZ RAMÍREZ VICE-RECTORA: DRA. LETICIA ANDINO RIVERA SECRETARIA GENERAL LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS LIC. JUAN JOSÉ ZALDAÑA LINARES SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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4 AGRADECIMIENTOS Agradezco primeramente a Dios Todopoderoso por haber sido Él quien me dio toda la sabiduría y orientación para poder llevarla a cabo y haber puesto en mi camino a personas que juntamente conmigo estuvieron aportando la ayuda necesaria para poder concluir satisfactoriamente dicho trabajo investigativo. En segundo lugar, a mi Madre; ya que en todo este trayecto estuvo apoyándome y brindándome el aliento necesario para poder continuar con mis estudios académicos. En tercer lugar, a mi novia por haberme ayudado a buscar información para el desarrollo del tema asignado en dicha monografía y por su fina colaboración.

5 ÍNDICE Introducción i CAPÍTULO I Teoría del delito -nociones generales Formas de delincuencia El delincuente Sujeto activo Sujeto pasivo Objeto material y objeto jurídico Modelos de concurso ideal o formal y real o material... 6 CAPÍTULO II El iter criminis, su fase interna y externa CAPÍTULO III El injusto penal y sus elementos Tipicidad Atipicidad Antijuridicidad Culpabilidad Inculpabilidad Imputabilidad Inimputabilidad Punibilidad

6 Excusas absolutorias CAPÍTULO IV El tipo penal y consideraciones de índole procedimentales en relación al juicio de subsuncion El tipo objetivo Elementos del tipo objetivo Especiales elementos subjetivos del tipo La culpa El tipo culposo Generalidades Elementos típicos Clases de culpa La imputación subjetiva Tipos omisivos Omisión propia e impropia Tipicidad y juicio de subsuncion El Tribunal de Jurado y la Teoría del Delito CAPÍTULO V Conclusiones y recomendaciones Referencias Referencias Bibliográficas Referencias Personales Glosario

7 Anexos Apéndice

8 INTRODUCCIÓN Al referir el término de teoría, surge a la mente una serie de conocimientos lógicamente estructurados que tratan de explicar determinados fenómenos, precisamente la teoría es el área del conocimiento que nos permite aprehender y comprender en toda su extensión a los contenidos del delito. No obstante que con cierta frecuencia escuchemos el reclamo de los postulantes en el sentido de que la teoría no vale, sino la práctica, es inconcuso que esta última no tiene mayor valor sino cuando encuentra un fundamento en los postulados teóricos que norman los diversos procesos y trámites que se desarrollan en la práctica, además de ser el fundamento y dirección de la ley. En efecto, existe una necesidad de explicar cómo funciona la teoría del delito en la ciencia del Derecho Penal para analizar cómo opera el delincuente, sus formas de delincuencia, los sujetos protagonistas del delito, es decir, sujeto activo y pasivo así como se desarrolla el iter criminis o recorrido del delito en su fase interna y externa para que los legisladores creen leyes que den una mayor seguridad en la aplicación del derecho y de esta forma lograr de que sean juzgados y condenados por sus delitos por el juez unipersonal o el tribunal colegiado que son los jueces de sentencia, dependiendo del tipo de delito que hayan cometido. A referir una teoría del delito, resulta difícil concluir si esta se refiere a una sola clase de postulados, o si debemos de partir del análisis de las teorías que se han propuesto para aplicar sus contenidos, partir de la primera consideración sería una labor muy limitada, pues si recordamos que el derecho es una parte de las ciencias sociales y estas no son exactas, entonces sus contenidos habrán de variar en la medida de las diversas posturas que se propongan sobre cada uno de los conceptos, principios, o instituciones sujetas a análisis. La teoría del delito tiene como objeto analizar y estudiar los presupuestos jurídicos de la punibilidad de un comportamiento humano, sea a través de una acción u omisión, en estos términos dicho análisis no solo alcanza a los delitos, sino

9 incluso al comportamiento humano del cual pueda derivar la posibilidad de aplicar una consecuencia jurídica penal; entonces será objeto de análisis de la teoría del delito a aquello de lo cual derive la aplicación de una pena o una medida de seguridad, así como los casos extremos en los que no obstante existir una lesión, del comportamiento humano resulte justificado, no reprochable o no punible. La teoría del delito guarda una gran cautela con respecto a los elementos que constituyen a cada uno de los tipos penales en la parte especial de un Código a una Ley, pues el objeto de análisis son las categorías comunes a todo comportamiento punible. En este sentido, la dogmática penal identifica a la acción, la antijuricidad, la cuplabildiad y la punibilidad, como elementos del delito, que para nosotros constituyen más bien las categorías sobre la base sobre las cuales se realiza el estudio del delito y la teoría del delito. El contenido de la presente monografía se enfoca en el comportamiento humano penalmente hablando como el injusto penal y sus elementos como son la tipicidad, atipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad, las consecuencias jurídico penales, con el objetivo de permitir al lector un acercamiento general en el estudio de la teoría del delito, a partir de las nociones generales que permitan conocer sus principales conceptos. El presente trabajo de investigación pretende ser un modesto aporte respecto del conocimiento de la teoría jurídica del delito y va dirigida específicamente para futuros lectores que con el estudio de la misma se pretende que sirva como una guía para que comprendan la problemática que existe en la actualidad por parte de los operadores del sistema y de los aplicadores de la ley al momento de aplicar dicha teoría. Lo anterior con relación al hecho que entre los sujetos procesales debe existir un solo lenguaje al momento de analizar los elementos tipos del delito junto con sus requisitos, lo cual se ha establecido en la normativa penal, y el ilícito penal que comete el sujeto activo, quién es el delincuente. Este lenguaje al darle una mala interpretación jurídica por parte de los sujetos procesales se cae en el error de que con estos se formen diversidad de criterios al momento de realizar el juicio de tipicidad; corriéndose el riesgo de que no se cumpla la función para lo cual ha sido diseñada la teoría antes mencionada. Por lo tanto, se debe tener el cuidado de no

10 incurrir en una inseguridad jurídica por lo que el que se someta a un proceso penal debe estar seguro de que no se rompa el lenguaje entre cada una de las parte procesales, analizando el elemento del tipo de una manera subjetiva por cada una de ellas. Lo anterior en el sentido de que el juzgador que es el principal encargado de administrar una pronta y cumplida justicia, al no tener claro los elementos del tipo, este aplicaría la norma de una manera errónea por lo que el problema se interpretaría cuando esa diversidad de criterios jurídicos, son tomados en cuenta por los jueces, ya sean estos jueces que conforman el tribunal colegiado o el juez unipersonal que preside el tribunal de jurado. Lo anteriormente expuesto produce como consecuencia impunidad o por lo contrario una condena injusta o no apegada a derecho para aquella persona, la cual es sometida a la norma penal

11 RESUMEN Este trabajo tiene por objetivo general determinar cuales son los problemas que se ejercen en los procesos penales por inadecuada calificación jurídica. También explica como funciona la teoría del delito en la ciencia del Derecho Penal para analizar cómo opera el delincuente, sus formas de delincuencia, los sujetos protagonistas del delito, es decir, sujeto activo y pasivo así como se desarrolla el iter crimnis o recorrido del delito en su fase interna y externa. La teoría del delito tiene como fin analizar y estudiar los presupuestos jurídicos de la punibilidad de un comportamiento humano, sea a través de una acción u omisión. Dicho estudio no solo incluye a los delitos, sino incluso al comportamiento humano, del cual pueda derivar la posibilidad de aplicar una consecuencia jurídica penal, ya sea esta una pena o una medida de seguridad. El contenido de la presente monografía se enfoca en el comportamiento humano, desde el punto de vista penal, trata sobre el injusto penal, sus elementos como son la tipicidad, atipicidad, la antijuricidad, la culpabilidad, las consecuencias jurídico penales, con el objetivo de permitir al lector un acercamiento general en el estudio de la teoría del delito, a partir de las nociones generales, que permitan conocer sus principales conceptos. El presente trabajo de investigación pretende ser un modesto aporte respecto del conocimiento de la teoría jurídica del delito y va dirigida específicamente para futuros lectores que con el estudio de la misma se pretende que sirve como una guía para que comprenda la problemática que existe en la actualidad por parte de los operadores del sistema y de los aplicadores de la ley.

12 CAPITULO I TEORÍA DEL DELITO -NOCIONES GENERALES.- Se inicia la presente investigación definiendo lo que es "TEORÍA", considerada como un conocimiento especulativo con independencia de toda aplicación. También se puede considerar como un conjunto de leyes que sirven para relacionar determinado orden de fenómenos que se puedan unificar con la culpa, delito o quebrantamiento de la Ley; en donde las hipótesis junto con las consecuencias se aplicarán a toda una ciencia que determinará su enfoque. Cuando se hace referencia a la palabra delito, debemos encuadrarla en un hecho delictuoso y se considera como acción u omisión voluntaria castigada por la ley. Dentro del delito se encuentra el "delito común" el que ésta penado con el Código Penal. También se ubica el "delito flagrante o in fraganti", aquél en cuya comisión se sorprende al individuo, se le persigue y aprehende en inmediata persecución o bien acompañado de objetos que infundan vehemente sospechas. El "delito notorio", es el que se comete ante el juez o, en forma que conste públicamente, Art. 339 Pn., por último y para terminar con el significado del titulo del tema mencionare el "delito político", que es el que va en contra de la seguridad, el orden del Estado, poderes y autoridades del mismo, Art. 21 Pn. De ésta manera la "Teoría del Delito", sería aquella parte de la ciencia del Derecho Penal que va a explicar el contenido del delito junto con las características que lo integran. 1

13 Sus consideraciones obedecen a objetivos que son prácticos y determinantes; nos ayudan para encontrar el más alto grado de precisión en el delito y no se trata únicamente de una afirmación de manera tal que la respuesta que al respecto se señale sea el objeto de la imputación de un hecho delictuoso. FORMAS DE DELINCUENCIA Las formas de la delincuencia son variadas y se han ido transformando conforme a los períodos de la historia y los tipos de sociedad. Actualmente se observa un desarrollo general de formas de delincuencia organizada basada en el modelo de la mafia siciliana o de la camorra napolitana, dedicadas principalmente al tráfico de drogas, de materias nucleares y aspectos informáticos, facilitado por la evolución de los medios de comunicación. Los países occidentales, y el nuestro no es la excepción, tienen actualmente formas comunes de delincuencia, tanto en su frecuencia como en el tipo de infracciones. El término genérico de delincuencia abarca varios tipos básicos de comportamiento delictivo con criterios combinables: sin pretender ser exhaustivo, puede citarse la delincuencia cotidiana o delincuencia menor, la juvenil, la ocasionada por imprudencia, el crimen organizado, la económica, informática y financiera, los atentados a personas, que comprenden básicamente los abusos sexuales, los atentados a las normas y al orden público y, finalmente, el terrorismo. Cada una de estas categorías presenta características propias, aunque a largo plazo se observa un crecimiento de la delincuencia económica y financiera y de la delincuencia cotidiana con atentados a bienes y a personas, generalmente de gravedad limitada. 2

14 EL DELINCUENTE. Antes de tratar directamente lo relativo al delito, es oportuno precisar las nociones pertinentes en relación a quiénes son sus sujetos y cuáles son sus objetos, para así tener una idea más clara de dichos aspectos, que forman parte integral y necesaria de aquel. En el derecho penal, se habla constantemente de dos sujetos que son los protagonistas del delito, es decir, el sujeto activo y el sujeto pasivo. Los delincuentes en la teoría más antigua eran personas perversas, que cometían crímenes de una forma deliberada, por que se decía estaban poseídos por el demonio o espíritus malignos. Ahora esas ideas han sido descartadas, incluso un estudio comparativo entre delincuentes encarcelados y ciudadanos respetuosos de la Leyes realizado en México, llegó a la conclusión de que no existen los llamados "tipos delincuentes con tendencias criminales hereditarias o con disposición innata para el crimen o delito. En el siglo XIX se llego a considerar a la delincuencia como efecto derivado de las necesidades de la pobreza y se señalo que quienes no disponían de bienes suficientes para satisfacer sus necesidades y las de su familia por las vías legales y pacíficas, se vieron empujados con frecuencia a delinquir. La mayoría de la opinión pública entiende que para solucionar el problema de la delincuencia es importante la captura y condena de los delincuentes planteando la alternativa de su readaptación e reinserción, aunque en los últimos años a raíz del alza delincuencial, se están fortaleciendo las actitudes de los que piensan que la rehabilitación está fallando y que hacen falta, en cambio, imponer penas más largas y severas para los delincuentes, incluso existe en la actualidad un proyecto de reforma de Ley donde el tratamiento de la pena se vuelve mas rigurosa. 3

15 SUJETO ACTIVO El sujeto activo, es la persona física que comete o realiza el comportamiento descrito en la ley penal, el que causa la lesión o peligro al bien jurídico penalmente protegido, al violar la prohibición o mandato contenido en la norma penal. (Art. 3 Pn). Se llama también, ofensor, delincuente, agente o criminal. El sujeto activo será siempre una persona física, independientemente del sexo, edad, nacionalidad y otras características, que realice la conducta típica. Existe cierta polémica respecto de la admisión de la responsabilidad de las personas jurídicas, por países como: Alemania, Italia, España y Austria, ellos admiten que éstas son capaces de generar derechos y obligaciones, de igual manera que una persona física y pueden ser incriminadas por cometer delitos. Sin embargo, sólo las personas físicas (sujeto activo), tienen capacidad de realizar conducta o acción, en sentido penal, concepto natural y real. Y pueden tener capacidad de voluntad para realizar un fin ilícito, que implica el dolo, o en su caso la culpa, y están en aptitud de ejercer los derechos que implican las legitimantes o causas de justificación que derivan de las reglas permisivas que reconoce el propio orden jurídico general. Se estima que es mas seguro y acorde con el principio de la seguridad jurídica, el orden de ideas que sostiene que sólo pueden ser autores de un delito las personas físicas y no así las morales o jurídicas. SUJETO PASIVO El sujeto pasivo es la persona física o jurídica sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta del delincuente; se denomina también víctima u ofendido. Por lo general, cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, 4

16 dadas las características de cada delito, en algunos casos el propio tipo (descripción legal de un delito), señala quien puede serlo y en que circunstancias. La persona individual está protegida toda su vida; incluso desde antes de su nacimiento. Los restos mortales también son objeto de tutela penal. El sujeto Pasivo del delito y del daño generalmente coinciden, pero no son idénticos, por ejemplo, en el delito de homicidio el pasivo del delito es el occiso; y el pasivo del daño lo son los deudos, que sufren el perjuicio pecuniario o el daño moral originados por el delito. ( Art. 12 Pr. Pn. ). OBJETO MATERIAL Y OBJETO JURÍDICO. Según el doctrinario Vincenzo Manzini, distingue los presupuestos del delito y estima que éstos son elementos jurídicos o materiales, y deben existir anteriormente a la ejecución del hecho, cuya existencia se requiere para que el mismo, previsto por la norma, integre un delito, de forma tal que su ausencia quite el carácter punible al hecho. Ejemplo: a. La vida de la víctima en el delito de homicidio. b. El estado de gravidez en el aborto. c. El parentesco en el homicidio agravado. d. El carácter de funcionario en el peculado, etc. En la doctrina del derecho penal se distinguen los siguientes objetivos: El objeto material es persona o cosa sobre la que recae directamente el daño, causado por el delito cometido. Lo son cualesquiera de los sujetos pasivos o las cosas animadas o inanimadas. 5

17 El objeto jurídico es el interés jurídicamente tutelado por la ley penal mediante la amenaza de sanción. Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. Por ejemplo, la vida, la integridad corporal, la libertad sexual, la reputación la propiedad, etc., basado en el artículo 2 de la Constitución. MODELOS DE CONCURSO IDEAL O FORMAL Y REAL O MATERIAL El concurso es el modo en que puede aparecer el delito en relación con la conducta y su resultado. En principio, una sola conducta produce un solo resultado, pero existen dos casos en los que se presentan dos figuras que hacen ubicarse en el concurso de delitos: Ideal o formal, Art. 40 Pn. El concurso ideal o formal, ocurre cuando con una sola conducta se producen varios resultados típicos, en cuyo caso se dice que existe unidad de acción y pluralidad de resultados. (Colocar un explosivo produce lesiones, muerte y daño en propiedad privada. Real o material, Art. 41 Pn. El concurso real o material se presenta cuando con varias conductas se producen diversos resultados. 6

18 CAPITULO II EL ITER CRIMINIS, SU FASE INTERNA Y EXTERNA. Generalmente cuando se produce el delito, éste tuvo un desarrollo, antes de producirse el resultado típico, ya pasó por varias etapas, su importancia está en la penalidad la cual podrá cambiar o no existir. El iter criminis, se conoce como la vida o recorrido del delito, en donde el sujeto surge con ideas delictuosas, 1 la Ley castiga su intención cuanto ésta se exterioriza de forma objetiva y directa al exterior. Consta de dos fases, que son: Fase interna.- que a su vez se divide en tres etapas y se constituye por el proceso interno que ocurre en la mente del sujeto y son las siguientes: Ideación, Deliberación y Resolución. a. Ideación.- es la primera etapa de la fase interna y se identifica como el origen de la idea criminal, considerada como la concepción intelectual que aflora en la mente del individuo. b. Deliberación.- es la segunda etapa es cuando la idea o ideas surgidas se rechazan o aceptan, el sujeto piensa en ella o ellas de tal modo que concibe y analiza las situaciones favorables o desfavorables de la idea a realizar, se puede considerar como el auto balance de la realización. c. Resolución.- tercera y última etapa de la fase, ésta se da cuando el sujeto toma la decisión de delinquir, en éste momento afirma su propósito. Éste proceso queda en la esfera del fuero interno, ya que no se ha incurrido en ningún delito y existe el principio de que el pensamiento no delinque. "Nadie puede ser penado por el idear o pensar criminalmente en cuanto es, sino en cuanto actúa". 1 Manual de Teoría Jurídica del Delito Serrano Piedecasas, José Ramón. Fernández, Juan María Terradillos Basoco, San Salvador, El Salvador, CNJ Escuela de Capacitación Judicial Año

19 En cuanto es, puede ser tomado en consideración para fines distintos de los represivos, los cuales lógicamente requieren de la existencia de una acción externa. Esta fase tiene importancia para la criminología, más no la misma importancia para el derecho penal el cual no la sanciona. La fase externa.- Ésta surge al terminar la Resolución y de la misma forma consta de tres etapas que son: Manifestación, Preparación y Ejecución. Que se divide en cinco: Tentativa, desistimiento, delito imposible, delito putativo (imaginario) y consumación. a. Manifestación.- Es cuando se exterioriza el propósito criminal dándolo a conocer a los demás; los pensamientos emergen del interior del sujeto. Hasta aquí no se incursiona en actividad criminal. b. Preparación.- Es cuando el individuo busca los medios idóneos y las situaciones propicias para llevar a cabo la conducta criminal, es decir, actos preparatorios que por sí solos pueden no ser antijurídicos y no revelarán la intención delictuosa, a menos que por sí solos constituyan delitos. La preparación del delito no es punible porque los hechos preparatorios son equívocos, no revelan de modo claro y preciso la intención de cometer un delito. Ejemplo. El que con animo de matar compra un arma, puede preparar un homicidio, pero sus actos no revelan de modo seguro un propósito criminal, porque la compra se puede manejar con fin de defensa; de ésta forma si se castigara el acto preparatorio, se estaría castigando el pensamiento, no la acción externa por razón de su equivocacidad. c. Trascendencia Jurídica (Ejecución).- En ésta última etapa de la Fase Externa, en el supuesto de que las autoridades tuviesen conocimiento del propósito lo más que podrían hacer es extremar la vigilancia para evitar la comisión delictiva, pero mientras no se cometa el ilícito, no se puede castigar al sujeto. Es importante mencionar que algunos autores piensan que hay figuras delictivas cuyo tipo se agota con la sola manifestación ideológica, como en el delito de 8

20 amenazas sin embargo no se está en simple etapa de manifestación, sino de ejecución, pues el tipo penal se consuma al conminar el agente al sujeto pasivo con causarle un mal a él o a alguien con quien éste ligado por algún vinculo o bien a su patrimonio, lo que produce en el pasivo una situación de inquietud que nadie tiene derecho a provocar, Art. 154 Pn. Algo parecido pasa con los delitos contra el honor, en los que el agente profiere expresiones que afecten el honor en sentido subjetivo, es decir, hieren la autoestimación de la dignidad del sujeto pasivo, o cuando el agente divulga versiones que dañan la reputación de otro, o sea, el honor en sentido objetivo. Tentativa.- Art. 24 Pn. Principio de un delito que no llega a realizarse, se forma por los hechos materiales tendientes a la realización del acto delictuoso, de modo tal que no se produzca, éste grado de ejecución queda incompleto por causas ajenas a la voluntad del individuo, pero denota la voluntad delictiva y se castiga, Art. 4 Pn. Dentro de la Tentativa se distinguen dos clases: la Acabada o denominado delito frustrado, y la Inacabada también conocida como delito intentado. La primera es cuando el sujeto realiza todos los actos a producir el resultado y éste no se da; la segunda es cuando el individuo deja de realizar algún acto que era importante para el resultado y se dice que hay una ejecución incompleta. Cabe mencionar que no en todos los delitos se puede hablar de Tentativa. Otras figuras que se relacionan son: el Desistimiento, el Delito imposible, el Delito putativo. a. Desistimiento.- es cuando el sujeto activo suspende todo lo realizado a cometer el delito o impide que se consume, la Ley en éste caso no lo castiga. b. Delito Imposible.- es cuando se realiza todo para la realización del delito, pero éste no se da ya que no existe el bien jurídico tutelado, por decir algo, (M) 9

21 quiere matar a (X), (M) dispara a (X), pero (X) ya estaba muerto, no se puede quitar la vida dos veces. c. Delito Putativo.- se conoce también como Imaginario y consiste en actos tendientes a cometer lo que el activo cree que es un delito, pero en realidad no lo es. La Consumación, que es la segunda situación que se encuentra en la Ejecución.- es la producción del resultado típico, y ocurre en el momento preciso de dañar o afectar el bien jurídico tutelado, por decir, en el homicidio, la consumación surge en el instante de causar la muerte, esto es punible. 10

22 CAPITULO III EL INJUSTO PENAL Y SUS ELEMENTOS. TIPICIDAD La tipicidad es la adecuación de la conducta al tipo, o sea, el encuadramiento de un comportamiento real a la hipótesis legal. 2 así, habrá tipicidad cuando la conducta de alguien encaje exactamente en la abstracción plasmada en la ley. De esta manera la tipicidad consistirá en hacer que cada situación encuadre de manera perfecta en el lugar que le corresponde eliminando la existencia de otra que pueda parecer igual. El aspecto negativo de la tipicidad lo constituye la atipicidad, que es la negación del aspecto positivo y da lugar a la inexistencia del delito. La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal no existe la descripción típica de una conducta determinada. Si la ley no define un delito (tipo), nadie podrá ser castigado por ello, Art. 1 Pn. ATIPICIDAD La atipicidad es la ausencia de la adecuación de la conducta al tipo. Si la conducta no es típica, no es delictuosa. En consecuencia, el aspecto negativo de éste segundo elemento referido a las causas de atipicidad, lo encontraremos cuando falte alguno de los elementos del tipo, así se dará la atipicidad cuando se presente. a. Falta de bien jurídico tutelado; b. Falta de calidad, o del número, en cuanto a sujetos que exige el tipo; c. No exista manifestación de voluntad; 2 Quinteros Olivares-Morales Prats-Prats Canut, Manual de Derecho Penal Parte General, Pamplona

23 d. No se dé el resultado previsto por el tipo; e. No exista relación causal; f. Ausencia de los medios, formas o circunstancias previstas en la Ley; g. Falta de las modalidades de tiempo lugar u ocasión que exija el tipo; h. Falta de objeto material. ANTIJURIDICIDAD La antijuricidad es lo contrario a derecho. El ámbito penal precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. Para que sea delictuosa, la conducta ha de ser típica, antijurídica y culpable. La antijuricidad es otro de los elementos esenciales del delito. Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por la Ley y que denota como está dicho anteriormente, conducta contraria a Derecho, "Lo que no es Derecho", aunque en realidad la conducta jurídica no esta tanto fuera del Derecho, como que éste le asigna una serie de consecuencias jurídicas. De tal forma que para que una conducta se considere delito debe ser antijurídica y estar tipificada como tal dentro de la Ley Penal. Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley Penal debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material). No toda conducta que lesione o ponga en peligro un bien jurídico es antijurídica, desde una perspectiva formal, en toda conducta antijurídica en el plano concreto debe existir esa lesión opuesta en peligro. 12

24 Como mencioné anteriormente se distinguen dos clases o tipos de antijuricidad: material y formal. a. Material. Es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectación genérica hacia la colectividad. (conducta antisocial). b. Formal. Es la violación de una norma emanada del Estado, de un mandato o de una prohibición del orden jurídico. El aspecto negativo de la antijuricidad lo constituyen las causas de justificación, éstas causas, anulan el delito, más no la culpabilidad. Ejemplo La legítima defensa ampara cualquier bien jurídico y sus elementos son: Repeler, agresión, agresión real, agresión inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, necesidad racional de la defensa empleada y, que no medie provocación. Art. 27 Pn. CULPABILIDAD La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento del hecho con la conducta realizada. Es uno de los hallazgos fundamentales de la Teoría del Delito. Lo encontramos en casi la totalidad de las concepciones. Jiménez de Azúa nos dice "De antiguo se castigaba al autor de un delito en consideración al resultado dañoso que había producido. Se atendía al resultado lesivo, no importaba "la intención"., Por esa razón, a esta ancestral concepción de culpabilidad, se le ha denominado "responsabilidad objetiva por el mero resultado", dolo o culpa. La culpabilidad es el nexo intelectual que liga al sujeto con su acto de acuerdo con los lineamientos de nuestro Código Penal, los grados o tipos de culpabilidad son: 13

25 Dolo. Consiste en causar intencionalmente el daño (resultado típico), con conocimiento y conciencia de la antijuridicidad del hecho. (Delito intencional o doloso). Culpa. Es cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo, pero se produce por imprudencia, falta de cuidado o de precaución. (delito culposo, imprudencial o no intencional) En ausencia del dolo o culpa no hay culpabilidad, y sin culpabilidad el delito no se integra, Art. 4 Pn. INCULPABILIDAD La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el consentimiento del hecho. Esto tiene una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser culpable de un delito quien no es imputable. La diferencia entre ininputabilidad e inculpabilidad es: el inimputable es psicológicamente incapaz; en cambio, el inculpable es completamente capaz, pero ha obrado en su favor alguna causa que excluye la culpabilidad, tal como el error esencial de hecho o la coacción sobre la voluntad. Por lo anterior, cabe agregar que el delito es una conducta típica, antijurídica, imputable y culpable. Las causas de inculpabilidad son las circunstancias que anulan la voluntad o el conocimiento: Ejemplo: El error esencial de hecho invencible. El error puede ser de hecho o de derecho y éste a su vez, ser esencial (vencible o invencible) o accidental. El error esencial de hecho invencible, recae sobre los elementos esenciales del tipo y sobre las circunstancias esenciales del tipo. Art. 28 Pn. 14

26 Las eximentes putativas son las situaciones en las cuales el agente, por un error de hecho insuperable, cree fundadamente, al realizar un hecho típico de Derecho Penal, hallarse amparado por una justificante o ejecutar una conducta atípica sin serlo. IMPUTABILIDAD La imputabilidad es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penal; implica, salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal, precisamente al cometer un delito. Por otra parte, el sujeto primero tiene que ser imputable para luego ser culpable; así, no puede haber culpabilidad si previamente no se es imputable. Es uno de los pilares de la teoría del delito, en ella se acepta que el sujeto tiene un margen de elección, de decisión, de optar por el respeto a la Ley, o de violarla, y en esa posibilidad radica la Imputabilidad. Se puede manejar de igual manera éste concepto, "que la Imputabilidad es el conjunto de condiciones psíquicas que requiere la Ley para poner una acción a cargo del agente". Estas condiciones se resumen en el concepto de libertad. Imputabilidad equivale a la libertad. Se puede decir que en la Imputabilidad, apoyándonos en la doctrina y en las Leyes, se exigen dos límites mínimos para su existencia: a. Un límite físico, es decir, una edad mínima en la que el sujeto al alcanzar determinado desarrollo logra el desarrollo psíquico suficiente para podérsele considerar imputable; b. Un límite Psíquico, o sea, la capacidad de "entender", considerándola en un plano intelectivo o de comprensión, y a la capacidad de "querer" en un plano de voluntad. 15

27 INIMPUTABILIDAD La inimputabilidad es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito de derecho penal. 3 Concretamente puede decirse que las causas de inimputabilidad serán aquellas que marquen los casos en que el sujeto que ha ejecutado una conducta típica y antijurídica, no resulta imputable por que no reúne las condiciones psíquicas previstas en la norma, es decir: trastorno mental, desarrollo intelectual retardado, miedo grave y minoría de edad. Si se habla de la embriaguez catalogada como causa inimputable tiene que surtir un efecto exculpante, es decir plena o total que coarte totalmente la capacidad de autodeterminación. PUNIBILIDAD La punibilidad es la amenaza de una pena que contempla la ley para aplicarse cuando se viole una norma. La punibilidad no es un elemento esencial del delito, sino una consecuencia de la conducta típica, antijurídica y culpable. La punición consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado responsable por un delito concreto. Reynoso excluye la punibilidad como elemento del delito, "es la reacción de la sociedad o el medio de que ésta se vale para tratar de reprimir el delito; es algo externo al mismo" es "su consecuencia ordinaria", "como no es parte de la enfermedad el uso de una determinada medicina". 4 La pena es la restricción o privación de derechos que se impone al autor de un delito. Implica un castigo para el delincuente y una protección para la sociedad. 3 Castellanos Tena Fernando, Lineamientos elementales de Derecho Penal, Porrúa México Reynoso Davila Roberto Teoría General del Delito, Porrúa México

28 El término sanción se usa como sinónimo de pena, pero propiamente, aquel corresponde a otras ramas del derecho y llega a ser un castigo o carga a que se hace merecedor quien quebranta una disposición no penal. Existen tres variantes que modifican la penalidad y son: arbitrio judicial, circunstancias atenuantes y circunstancias agravantes. EXCUSAS ABSOLUTORIAS Las excusas absolutorias constituyen la razón o fundamento que el legislador consideró para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca de punibilidad. Esta ausencia de punibilidad obedece a diversas causas: excusa por estado de necesidad, excusa por temibilidad mínima, excusa por ejercicio de un derecho, excusa por imprudencia, excusa por no exigibilidad de otra conducta y, excusa por innecesariedad de la pena. En el caso de las excusas absolutorias, que son las que dejan impune una conducta típica antijurídica y culpable opera el criterio de utilidad mencionado en el punto anterior, pues dichas causas revelan que el legislador prefirió aplicar medidas de política criminal, a pesar de que el principio de justicia reclamara la imposición de una pena. 17

29 CAPITULO IV. El TIPO PENAL Y CONSIDERACIONES DE ÍNDOLE PROCEDIMENTALES EN RELACIÓN AL JUICIO DE SUBSUNCION. Tradicionalmente se define al tipo penal como un instrumento abstracto que describe la conducta penalmente relevante; es la descripción concreta y material de la conducta prohibida. 5 La tipicidad es la adecuación de la conducta a esa descripción y la subsunción es el resultado positivo del juicio de adecuación. La necesidad de recurrir al tipo penal como primer estrato sistemático del delito, es un imperativo constitucional que se deriva del principio de tipicidad. Como sólo es posible aplicar una pena como consecuencia de la realización de una acción u omisión, es indispensable que el sistema provea de una herramienta apta para individualizarla. El único instrumento que puede llevar a cabo esa tarea de forma efectiva y sin ambigüedades es el tipo penal. El tipo es la herramienta que utiliza el legislador para individualizar aquellas conductas a las que amenaza con una pena. El tipo denota una norma que le es antepuesta que prohíbe la conducta descripta en él: así el tipo que dice "el que matare a otro..." tiene una norma antepuesta que dice "no matarás"; la acción que se subsume en el tipo infringe la norma que se le antepone. La distinción entre tipo y norma antepuesta se corresponde con la de norma primaria y norma secundaria. El concepto de tipo penal como lo concibe la dogmática moderna nació de la mano de ERNEST VON BELING. Decía este autor: "Del común dominio de la ilicitud culpable fueron recortados y extraídos determinados tipos delictivos (Homicidio, 5 Amuchategui Requena, Derecho Penal, Harla México. 18

30 hurto, etc.)"; "sólo ciertos modos de conducta antijurídica (los típicos) son suficientemente relevantes para la intervención de la retribución pública..."; "La antijuridicidad y la culpabilidad subsisten como notas conceptuales de la acción punible, pero concurre con ellas, como característica externa, la tipicidad' (adecuación al catálogo) de modo que, dentro de lo ilícito culpable, está delimitado el espacio dentro del cual aquéllas son punibles, acción punible lo es sólo la acción típicamente antijurídica y culpable. Veremos que el tipo penal contiene diversos elementos (objetivos, subjetivos, permanentes, ocasionales, etc.) pero su característica esencial es el verbo típico o núcleo del tipo, mediante el cual se releva la acción prohibida en sí. El verbo es la acción (que se describe objetiva y subjetivamente) y los demás elementos son el contexto de esa acción. Por eso podría decirse que el tipo describe la conducta y sus circunstancias, pero lo cierto es que éstas forman parte de aquélla en cuanto son abarcadas por la subjetividad y por ello, es correcto definir al tipo como descripción de la acción penalmente relevante. Existen distintas estructuras típicas que no son más que diferentes formas de individualizar la conducta relevante al derecho penal. El tipo activo doloso lleva a cabo esta individualización mediante la descripción de una acción y particularmente de su finalidad. El tipo culposo individualiza la conducta penalmente relevante mediante la descripción del medio defectuoso utilizado por el autor (violación del deber de cuidado) que provoca el resultado. Y el tipo omisivo individualiza la acción ordenando una conducta y prohibiendo todas las que son diferentes a ella. En los tipos omisivos el tipo suele reconstruirse de modo tal de deducir de su redacción la descripción de la conducta diferente a la ordenada; en ellos la norma antepuesta al tipo ordena una conducta y prohíbe a todas las demás: Vgr. 19

31 le ordeno evitar la muerte y, consecuentemente, le prohíbo toda conducta diferente a ella. Pero los tipos están redactados como describiendo omisiones que en realidad no existen como una realidad prejurídica sino como un ente que nace recién por referencia al tipo. Por ello se habla de reconstrucción; de reconstrucción a partir de la norma imperativa y dirigida a individualizar la verdadera descripción de acciones que se oculta detrás de la aparente referencia a entes irreales (las omisiones). Se dice que el tipo penal es esencialmente descriptivo porque describe la conducta y sus circunstancias. El mote de descriptivo suele vincularse con el hecho de que sus elementos (los utilizados en la descripción ), son asequibles mediante los sentidos, mediante una comprensión ordinaria. Sin embargo existen ciertos elementos valorativos en las descripciones que son excepcionales; son aquellos cuya concurrencia exige cierta especial valoración social o jurídica para su determinación. Conforme la sistemática moderna, dominada por la teoría finalista, el tipo describe a la conducta en su doble aspecto, esto es, en su faz objetiva y subjetiva. El tipo objetivo individualiza la exteriorización de la acción y sus circunstancias y el tipo subjetivo el conocimiento y la voluntad que guían esa exterioridad. Esto da lugar a la existencia de una tipicidad subjetiva (la adecuación de determinado conocimiento y voluntad a la descripción subjetiva) y una objetiva (la subsunción de una exteriorización en la descripción legal). Existen diversas clasificaciones de los tipos penales, para el caso Tipos de resultado y de pura actividad. En los primeros, la norma no sólo describe la acción sino que también releva la producción de cierto suceso separado temporal y espacialmente de ella. En cambio, en los tipos de pura actividad se describe solamente a la acción. Si bien todas las acciones humanas producen resultados, no todas son importantes para el legislador; por ejemplo la acción de acceder carnalmente por la fuerza a una mujer puede causar un embarazo, rasguños, o 20

32 trastornos psíquicos, pero las figuras que consagran el delito de violación en general se desentienden de esos resultados, describiendo sólo la acción de acceder carnalmente. La diferencia es que en un caso existe un suceso separado de la acción que está descrito por el tipo, mientras que en el otro caso ese suceso, que puede o no existir, es irrelevante para el tipo. Tipos de lesión y de peligro. En los primeros, la acción destruye definitiva o temporalmente el bien jurídico, esto es, el ejercicio del derecho subjetivo sobre un objeto. En los segundos simplemente se amenaza el derecho poniendo al bien ante el mero peligro de lesión, pero sin cortar la relación de disponibilidad. No hay que confundir estas categorías con las analizadas previamente, ya que los tipos de lesión y de peligro pueden ser tanto de resultado como de pura actividad, alternativamente; por ejemplo, la violación es de mera conducta y de lesión; el homicidio es de resultado y de lesión; la tenencia de armas de pura actividad y de peligro, etc. Tipos de peligro concreto y tipos de peligro abstracto. En los primeros se describe una conducta que importa una amenaza real a un bien jurídico, mientras que en los segundos la conducta descripta en el tipo acarrea una afectación tan sólo potencial o condicionada. Los delitos de peligro abstracto no pueden ser admitidos en un derecho penal basado en el principio de lesividad. La mera presunción de que ciertas conductas pueden afectar a terceros no basta para legitimar la injerencia punitiva si esa afectación no se produce realmente en el caso concreto. Tipos comunes y especiales. Los primeros describen acciones que pueden ser cometidas por cualquier persona. En los segundos, se circunscribe el número de posibles autores a quienes revisten determinada calidad. Ejemplo de los primeros es el tipo del homicidio que individualiza al autor con la clásica fórmula "el que". Ejemplo de los segundos es el cohecho pasivo que sólo puede ser cometido por un 21

33 "funcionario público". A su vez los delitos especiales pueden ser propios o impropios según que la calidad del autor sea necesaria para la propia existencia del delito o sólo para la concurrencia de un agravante. Tipos básicos y derivados. Estos últimos se caracterizan por reunir todos los elementos de los primeros con ciertos elementos que agravan o atenúan la reacción punitiva. Tipos de resultado permanente (homicidio) o temporal (privación de libertad) según que la acción destruya definitivamente el bien jurídico o sólo corte transitoriamente la disponibilidad. Existen muchas otras tantas clasificaciones sin mayor relevancia académica, que no serán analizadas en la presente monografía. La distinción entre la descripción típica y la descripción que sustenta la concurrencia de una causal de justificación (en suma, la diferenciación entre tipicidad y antijuridicidad) es necesaria a fin de delimitar el modo de interpretar la afirmación de los elementos que atañen a cada uno de estos estratos y eventualmente, a fin de asignar consecuencias diferentes en materia de error. No se puede olvidar que la adecuación de una acción a un tipo penal no depende solamente de su correspondencia formal con la descripción típica. Se exige, además, que la acción presente el grado de disvaliosidad relevada por el tipo y que se trate de la clase de conductas que el tipo pretende atrapar conforme un adecuado análisis a la luz del principio de razonabilidad. Es preciso distinguir entre tipicidad formal y material de la conducta. No toda acción que se subsume formalmente en un tipo es típica porque el juicio de adecuación depende de criterios materiales que, en este campo del derecho más 22

34 que en cualquier otro, se vinculan a los principios orientadores. Estos criterios rigen para todos los tipos penales y no son un problema de imputación del resultado. El tipo objetivo Elementos del tipo objetivo El tipo objetivo es la descripción de la parte exterior del suceso. Releva la objetivación de la acción en el mundo exterior, sus circunstancias y, en la mayoría de los casos, el resultado que produce. Son elementos permanentes del tipo objetivo la descripción de un sujeto activo, de la faz exteriorizada de la acción (el verbo típico) y, en los tipos de resultado, la descripción de éste y de la relación causal que conduce a su producción. Existen además ciertos elementos ocasionales que pueden o no estar presentes en la descripción legal, que se relacionan con ciertas circunstancias que rodean a la acción, como por ejemplo la comisión de un robo en despoblado o en banda, o la comisión de un homicidio utilizando determinado medio. El tipo es esencialmente descriptivo y en general la mayoría de sus elementos (tanto los permanentes como los ocasionales) revisten esa calidad. Los elementos descriptivos son los que resultan comprensibles mediante los sentidos, sin necesidad de recurrir a una especial valoración social o jurídica, como son por ejemplo los elementos "matar", "otro", "embarazo", "mujer", "casa", "cosa"," pobladó', "despoblado", etc. Los elementos norrnativos son aquellos que están definidos por la ley, como por ejemplo, "funcionario público", "documento público", "estupefacientes", "obligación", "matrimonio", etc. Y son elementos valorativos los que sólo son comprensibles mediante una valoración social o jurídica, como por ejemplo, "arma", "abuso de autoridad", "prostitución", "corrupción", "imágenes pornográficas", "apremios ilegales", etc. En general, todos los elementos descriptivos tienen un 23

35 componente valorativo, por lo que la distinción termina siendo una cuestión de grados. Cuando los tipos abusan de los elementos normativos o valorativos se abre paso a la arbitrariedad, porque en tales casos queda en manos del juez la tarea de cerrar el tipo mediante la interpretación de tales elementos, lo que impide determinar de antemano el alcance preciso del tipo penal con el consiguiente menoscabo de los principios de estricta legalidad, certeza y culpabilidad. Un ejemplo hipotético de un "tipo" plagado de elementos normativos sería el siguiente: el que afecta ilegítimamente el derecho de propiedad de otro, será castigado con pena de...; esa fórmula no contiene la descripción de una conducta que pueda ser contrastada con la efectivamente realizada, para llevar a cabo el juicio de tipicidad. Una norma así requiere por parte del juez establecer qué tipo de derecho de propiedad puede ser objeto del delito, qué es afectarlo, cuáles son las formas de afectación relevadas por el tipo, qué es ilegítimo y qué legítimo; en otras palabras, una fórmula como esa sería un no tipo, porque no describe nada, sino que remite a un juicio de valor (que debe ser efectuado por el juez) dirigido a establecer cuál es la conducta prohibida. Una verdadera descripción sería la siguiente: el que causa la muerte de otra persona, será castigado con...; en ese caso sí existe un tipo penal que permite contrastar la acción bajo juzgamiento con la descripta, mediante un silogismo casi perfecto, de todos modos, existen situaciones intermedias porque en general los tipos penales recurren a elementos normativos en el marco de verdaderas descripciones, que permiten individualizar correctamente la acción penalmente relevante. Lo importante es que exista una descripción y que los elementos no descriptivos sean simples referencias de ésta y no la estructura central del tipo penal. Los tipos esencialmente valorativos, que necesitan establecer primero la antijuridicidad (mediante un juicio de valor) para luego individualizar la conducta 24

36 prohibida, no son compatibles con un derecho penal liberal acorde con la Constitución, porque no respetan el principio de tipicidad. Especiales elementos subjetivos del tipo Existen tipos penales asimétricos en los que no todos los elementos subjetivos se corresponden con una descripción objetiva. Son casos en los que, además del dolo (que por definición se refiere a los elementos objetivos del tipo) se describe una subjetividad adicional. A ello se denomina especiales elementos subjetivos distintos del dolo o especiales elementos del ánimo, o especiales elementos del tipo subjetivo o dolo específico, entre otras denominaciones. Dado que estos especiales elementos subjetivos no se refieren a una descripción objetiva, la consumación no exige que el autor alcance el objetivo propuesto mediante esa especial finalidad. Basta con que se tenga esa intención aunque no se logre concretarla, para que el elemento típico se configure. La culpa La culpa es un elemento subjetivo del tipo que consiste en la representación del riesgo que amenaza a un bien jurídico. A diferencia de lo que ocurre con el dolo, el conocimiento que caracteriza la culpa no recae sobre el resultado típico ni sobre los elementos objetivos del tipo doloso. Hay culpa cuando se tiene conocimiento del riesgo y se desconoce que éste desembocará en el resultado, aunque este suceso sea previsible. 6 Existen dos modelos legislativos para establecer las figuras culposas: el de los numerus clausus y el de los numerus apertus. En el primer caso las figuras culposas están previstas en tipos penales especiales, mientras que en el segundo 6 Feijoo Sánchez La Imprudencia en el Código Penal de 1995, en cuadernos de Política Criminal 25

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