Poder Judicial de la Nación. CCCF Sala I CFP 8543/2014/CA1. denuncia Juzgado N 7 Secretaría N 14

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1 CCCF Sala I /CA1 S, D y otro s/desestimación de denuncia Juzgado N 7 Secretaría N 14 /////////////////////////nos Aires, 27 de mayo Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: El Dr. Eduardo Farah dijo: I. Viene la presente causa a conocimiento y decisión del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 67/68 por quien estuviera a cargo de la Fiscalía N 8 de este fuero, Dr. Gerardo Di Masi, contra la resolución del juez de grado que obra a fs. 62/66 mediante la cual decidió desestimar la denuncia formulada por ERL por imposibilidad de proceder (art. 180 del CPPN). El fiscal sostuvo que el temperamento adoptado por el juez resulta prematuro toda vez que debe profundizarse la investigación con determinadas medidas de prueba que sugirió a los fines de esclarecer los sucesos denunciados. Por su parte, el denunciante también recurrió dicho decisorio por considerarlo prematuro mediante el escrito de apelación que obra a fs. 69/71. En esta instancia fueron presentados los respectivos memoriales en los términos previstos por el artículo 454 del Código de rito por parte del Fiscal General, Dr. Germán Moldes, y por el denunciante y su patrocinante letrada (conf. Fs. 76/80 y 81/85). II. Estas actuaciones se iniciaron el día 2 de septiembre del año pasado con motivo de la denuncia efectuada por ERL, en la que explicó que con fecha 23 y 27 de julio del 2014, el

2 diario C había publicado dos noticias, -tituladas: Caso B: identifican a una empresa clave en la ruta del dinero K y Un estudio contable uruguayo tuvo un rol clave en la ruta del dinero K - en las que se revelaba información confidencial que supuestamente se encontraría en un Reporte de Operaciones Financieras, o en una Investigación de Operaciones Financieras, realizadas por la UIF argentina o la de Seychelles. El denunciante entendió que la filtración sólo pudo haber sido realizada por un sujeto obligado a la confidencialidad en los términos de la ley (art. 22). Esa fue la base fáctica que receptó el agente fiscal en el requerimiento de instrucción que obra a fs. 60/61 de esta causa, en el que señaló, además, que no era posible individualizar a los autores del hecho denunciado. Previo a expedirse en los términos del artículo 180 del CPPN, el acusador público solicitó que se verificara si en la UIF y/o en el marco del expediente nro. 3017/13 del registro de la Secretaría n 13 del Juzgado, obraba el Reporte de Operación Sospechosa de las Islas Seychelles vinculado con el denunciante en autos o algún tipo de información que guardara relación con el mismo. A fojas 56 y 59 obran los informes requeridos por el Dr. Gerardo Di Masi. Así, se certificó que en el expediente N 3017/13 no obraba el reporte al que había hecho referencia el denunciante ni tampoco surgía otra información que guardase relación directa con el caso. A su vez, la Unidad de Información Financiera local informó que con motivo de una solicitud cursada a la UIF de Seychelles con fecha 30 de julio de 2014 es decir, tres días después de publicadas las notas- había recibido recién el 5 de septiembre información acerca de un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) que se encuentra bajo investigación en dicha jurisdicción. Con tales resultados, el fiscal al impulsar la acción sugirió como medida de investigación que la UIF informase el motivo

3 de la solicitud del 30/07/14, remitiese copia de ella y de toda actuación relacionada, e indicase si se había comunicado el contenido a alguna dependencia del Ministerio Público o del Poder Judicial. III. A luz del requerimiento de instrucción que obra a fs. 60/61, entiendo que las medidas sugeridas por los representantes del Ministerio Público Fiscal podrían aportar mayor claridad de lo acontecido en el hecho denunciado, motivo por el cual, voto por revocar la decisión recurrida a fin de que se continúe con el trámite de la presente y se agoten las posibilidades de la investigación mediante el modo indicado por los acusadores públicos. dijeron: Los Dres. Eduardo Freiler y Jorge Ballestero Disentimos con el temperamento propiciado por nuestro colega preopinante pues, creemos que la desestimación de las actuaciones por inexistencia de delito dictada por el juez de la anterior instancia resulta ajustada a derecho. El suceso cuya investigación se postuló en la denuncia que motivó la formación de este legajo consiste en la publicación de dos notas en el Diario C, firmadas por el periodista DS, en las que se habría consignado información confidencial, que habría sido extraída de un ROS -reporte de operación sospechosa- que estaría tramitando ante la Unidad de Información Financiera. El denunciante entendió que la filtración de tales datos sólo pudo provenir de dicho organismo, por lo que denunció la posible comisión del delito previsto en el artículo 22 de la ley , que sanciona al funcionario o empleado que revelen las informaciones secretas fuera del ámbito de la Unidad de Información Financiera. Las diligencias probatorias llevadas a cabo a raíz a instancias del acusador público -quien, previo a expedirse en los términos de lo normado por el artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación, requirió la certificación de las actuaciones obrantes ante la U.I.F.- develaron que las notas periodísticas fueron publicadas con anterioridad a que la U.I.F. recibiera la información en cuestión. Así,

4 del informe glosado a fs 59 surge que, a raíz de una solicitud cursada a la UIF de Seychelles, el día 5 de septiembre de las publicaciones son de fecha 23 y 27 de julio de 2014-recibieron información vinculada con un ROS que se encuentra bajo investigación en dicha jurisdicción. Coincidimos con el a quo en cuanto a que la única vía de investigación que podría resultar útil para el descubrimiento de la verdad de los hechos aquí pesquisados conlleva el riesgo de afectar el derecho del periodista a preservar en secreto a la fuente, pues la medida sugerida por el fiscal de primera instancia -indagar respecto de las razones que motivaron el pedido de información cursado a la UIF de Seychelles- luce inidónea. En virtud de lo expuesto, y de conformidad con los argumentos vertidos por el juez de grado, entendemos que el decisorio en crisis debe ser homologado, lo que así votamos. RESUELVE: vta. En mérito al acuerdo que antecede, CONFIRMAR La resolución que obra a fs. 62/65 en cuanto desestimó la denuncia formulada por ERL por imposibilidad de proceder (art. 180 del CPPN). Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia. envío. JORGE LUIS BALLESTERO Sirva la presente de muy atenta nota de EDUARDO RODOLFO FREILER EDUARDO GUILLERMO FARAH se ANA MARIA CRISTINA JUAN PROSECRETARIA DE CAMARA

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