ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 8393/ ECLI:ES:TS:2007:8393 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 2441/2006 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE., contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 97/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte ahora recurrente contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en autos núm. 606/04, seguidos por Dª Lucía frente a SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., y MINISTERIO FISCAL, sobre Despido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 12 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Lucía contra la Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.E., y el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que a continuación se cuantifica; opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los cinco días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en la cuantía diaria que a continuación se indica: -Salario/día 46,85 euros. -Indemnización 5.809,40 euros". SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La actora Dª Lucía venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., dedicada a la actividad de servicios postales, siéndole aplicable el convenio colectivo de empresa, desde el día y desde el sin interrupción que alcance 20 días entre contrato y contrato, con la categoría profesional de Auxiliar de reparto en moto y salario de 1405,71 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. 2. Entre las partes se han suscrito los siguientes contratos: -Interino por sustitución de titular desde a , desde a , desde a , desde a , desde a , desde a , desde a , desde a , desde a , desde a Eventual desde a Interino para sustitución de titular desde a , desde a , desde a , desde a , desde a , desde a , desde a , desde a (este último para sustituir a Dª Elena en el puesto nº NUM000 ). - Interino por vacante desde , en el mismo puesto que el precedente (modificado el ), constando en su cláusula séptima que: "El contrato se formaliza al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula primera hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". 3. Por resolución de , de la Dirección General de Organización, Procedimiento y Control fue autorizada la publicación de la Resolución de de la 1

2 Dirección General de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por la que se anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer, en el marco de consolidación de empleo temporal, 6000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV operativos, puestos de reparto. 4. Dª Lucía participó en la convocatoria de dichas pruebas selectivas pero no aprobó. 5. La empresa demandada mediante escrito de fecha notificó a la actora que: "De conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato suscrito entre Ud. y Correos y Telégrafos con fecha al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 02/08/2004 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de por la que se adjudicaban los destino del concurso permanente de traslado convocado por Resolución de ". 6. Que el puesto de la actora se ha adjudicado en el concurso de traslados a D. Juan Alberto. M. 7. Que en fecha la Audiencia Nacional dictó sentencia estimatoria de la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Unión Sindical Obrera, Sindicato Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana, CIG y la Confederación General del Trabajo del Pais Valenciano, declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV. Operativos, puesto tipo de reparto. Dicha sentencia está recurrida en casación; habiendo denegado la Audiencia Nacional la ejecución provisional solicitada. 8. La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. 9. Con fecha se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día , terminando con el resultado de intentado sin efecto. El día se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Castellón". TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la ahora recurrente, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SAE Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha en virtud de demanda formulada a instancia de Dª Lucía, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal. Se condena a la parte recurrente, a que abone en concepto de honorarios al Letrado de la parte impugnante la cantidad de trescientos euros". CUARTO.- Por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.E., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 4 de octubre de 2004, recurso núm. 895/04. QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2007 se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.", en virtud de varios contratos temporales. Los últimos contratos se concertaron bajo la modalidad de interinidad por vacante, el último de fecha 11 de noviembre de 2002 que duraría hasta la cobertura reglamentaria de la plaza servida por la actora. La Ley 14/2000, de 28 de diciembre del 2000, dispuso que el Gobierno constituyera la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima, estableciendo el art de esta Ley que esta Sociedad Estatal "asumirá desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de su constitución, todas las funciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley desarrolle la entidad pública 2

3 empresarial Correos y Telégrafos, de acuerdo con la normativa vigente". Tal fecha de inscripción, dado lo que prescribe el art. 55 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de determinarse en el 3 de julio del La referida sociedad anónima, mediante resolución de 4 de abril de 2003 (BOE ), anunció la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal dentro de la misma. La actora participó en tales pruebas pero no las superó. La empresa, mediante escrito de fecha 6 de agosto de 2004, comunicó a la actora que, de conformidad con lo estipulado en el art. 49.b) del ET y art. 4 del RD 2720/98, su contrato quedaría extinguido con efectos del 2 del mismo mes de agosto, al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la resolución de convocatoria de nuevo ingreso. Frente a tal cese, la actora reaccionó presentando la demanda de despido origen de estas actuaciones; lo cual lo llevó a efecto el 24 de agosto de 2004 ante los Juzgados de lo Social de Castellón. El Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón dictó sentencia el 12 de noviembre de 2003, en la que estimó parcialmente la referida demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a la demandada en los términos legales. La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 23 de febrero de 2006, R. 97/05, desestimó el recurso y confirmó la resolución de instancia. SEGUNDO.- Contra la sentencia del TSJ de Valencia que se acaba de mencionar interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina la Entidad demandada, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 4 de octubre de 2004 (R. 895/04 ). En este caso, la demandante suscribió diversos contratos de naturaleza temporal, el último de ellos el 1 de septiembre de 2002, de interinidad, "a fin de cubrir el mismo puesto que se especifica en que está vacante, hasta que sea cubierto por el personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido". La actora se presentó a las pruebas selectivas convocadas por Correos mediante Resolución de 4 de abril de 2003 (BOE ) y aunque las superó y figuraba en el listado de aprobados con el nº 4.846, obteniendo plaza en San Vicens dels Horts en Barcelona, lo que le suponía cambio de residencia, no se incorporó a dicho destino. La plaza que la actora ocupaba en calidad de interina por vacante fue ofertada en el proceso de consolidación de empleo, siendo cubierta por otro concursante que obtuvo el número 460 en dicho proceso. El 18 de mayo de 2004, la empresa notificó a la actora la extinción de su contrato "por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución". Interpuesta demanda por despido, el Juzgado de instancia reconoció su improcedencia y condenó a Correos a que la readmitiera o indemnizara en la forma prevista en el Estatuto de los Trabajadores. La Sala de Aragón estimó el recurso de la empresa y revocó la resolución de instancia, desestimando la demanda en su integridad. Para la sentencia de contraste, en esencia, la aplicación de los artículos 53 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y los artículos 37 del I Convenio Colectivo de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", y del artículo 26 del Convenio anterior, en este caso de la Entidad Pública Empresarial (BOE nº 264 del ), amparaban la contratación temporal para la cobertura de vacante en la forma en que se había llevado a cabo, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98, podía perdurar en esa condición temporal hasta la cobertura de la plaza aunque excediera el plazo de tres meses. La sentencia de contraste añade que lo dispuesto en el art. 26 del Convenio Colectivo de 1999 y el 37 del Convenio de 2003, sobre el contrato temporal de interinidad hasta la cobertura de la plaza por personal fijo, no es contrario a la norma legal contenida en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, pese a que en esta última fecha Correos ya no era Entidad Pública Empresarial sino Sociedad Anónima Estatal. En consecuencia, al no haber aceptado desempeñar la plaza que le correspondió en la prueba selectiva, la terminación de su contrato por cobertura definitiva de la vacante que venían ocupando de manera interina, no constituyó despido sino extinción válida de la relación. Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste invocada en el recurso empresarial existe la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones muy similares se produjeron soluciones judiciales contrapuestas. Es irrelevante, al efecto de la contradicción, que las acciones entabladas en cada caso no sean absolutamente coincidentes, pues la razón de decidir de la sentencia recurrida se opone frontalmente a la solución alcanzada por la sentencia de contraste, en cuanto al problema decisivo de determinar los efectos que, sobre la duración del contrato de interino, produce la transformación jurídica operada en el Servicio de Correos y Telégrafos. Procede, en 3

4 consecuencia, que esta Sala entre a conocer del fondo del asunto planteado en este segundo recurso y determine la doctrina que se ajuste a derecho. TERCERO.- Denuncia la recurrente como infringidos los arts y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 1.c) y, en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y, en último extremo, con el art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000. El problema que constituye el centro básico de este recurso de casación ya ha sido resuelto por esta Sala en múltiples sentencias cuya primera deliberación y votación se llevó a cabo en un Pleno de la misma, tanto en los supuestos de contrataciones anteriores a la transformación de Correos en Sociedad Estatal (SSTS 11/4/2006, rec. 1387/04, y 23/4/2006, rec. 2553/05 ), como en aquellos otros en los que las contrataciones fueron posteriores al cambio (STS 11/4/06, rec. 1184/05 ). Dicha doctrina ha sido seguida por una larga serie de resoluciones de la misma Sala, entre las que cabe mencionar, como más recientes, las de 29/5/2006, 14/6/2006, 12/7/2006, 25/9/2006, 26/10/2006, 26/6/2007, 4/7/2007, 19/9/2007 y 2/10/2007 (rec. 2045/05, 4413/04, 2335/05, 2743/05, 3532/05, 2555/06, 3233/06, 2439/06 y 2843/06). A tenor de esta doctrina y, en síntesis, como resume la del 4 de julio de 2007, "cabe establecer los siguientes puntos esenciales: 1º.- Respecto de los trabajadores de régimen laboral, el apartado 16 del art. 58 de la Ley 14/2000 (por la que se acordó la conversión de la entidad empleadora en sociedad estatal) dispone, que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la sociedad estatal Correos y Telégrafos sociedad anónima...conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida..." 2º.- La misma pauta de regulación se observa incluso respecto de los miembros del personal que tenían la condición de funcionarios públicos, los cuales conservan tal estatus a pesar de la referida conversión de Correos y Telégrafos S.A. (art. 58 apartados 7-15 de la propia Ley 14/2000 ). 3º.- El propósito que traslucen los preceptos anteriores es que la transformación del Correos en sociedad anónima estatal se lleve a efecto sin alterar la situación jurídica del personal que prestaba servicios antes de tal conversión, manteniendo sin variación sus derechos y obligaciones. 4º.- Tanto para el personal de ingreso anterior a la mencionada transformación del Servicio de Correos, como posterior el convenio colectivo aplicable en Correos y Telégrafos, (art. 26 del convenio colectivo de 2003 ); sólo prevé para la extinción de los contratos de interinidad por vacante la "cobertura" o la "supresión" del puesto interinamente ocupado, sin mencionar la causa aquí alegada del agotamiento de un plazo de tres meses de trabajo en esta situación de interinidad. 5º.- En cualquier caso, el plazo de tres meses indicado en el art. 4.2 del RD 2720/98 no es de aplicación a la entidad empleadora, sea cual sea la fecha de contratación, por las razones que se especifican en nuestra sentencia de 11 de abril de 2006 (Rec /2005 ), a las que procede remitirse, y que conciernen a las exigencias o condicionamientos técnicos de la selección del personal en la entidad empleadora de acuerdo con los criterios objetivos de mérito y capacidad establecidos en la ley" (TS 4/7/2007, R. 3233/06 ). CUARTO.- Conforme a lo anteriormente expuesto, no corresponde al cese acordado la calificación de despido improcedente, dada la vigencia en la entidad demandada de las normas y exigencias sobre contratación de personal en el sector público, y atendiendo a la regulación de la Ley 14/2000 y disposiciones concordantes. En consecuencia, tal como propone el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado y el debate de suplicación resuelto con estimación del recurso de igual naturaleza, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social y absolviendo a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recurso núm. 97/05, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el de igual naturaleza formulado por la Sociedad citada y revocamos la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en autos núm. 606/04, seguidos a instancia de DOÑA Lucía contra la ahora recurrente, que estimó la demanda sobre despido; absolviendo a esta parte de la pretensión frente a la misma formulada. Sin costas Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. 4

5 Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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