Frente a dicha resolución Vodafone interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 5 de noviembre de 2015.
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- Luis Bustos Sáez
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1 1 Resolución de 2 de octubre de 2015 de la Sección Sexta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Vodafone España, S.A.U. La Sección estimó la reclamación declarando que la publicidad infringe la norma 28 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (Protección de niños y adolescentes). Frente a dicha resolución Vodafone interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 5 de noviembre de Resumen de la Resolución: Particular vs. Vodafone España, S.A.U. ( Vodafone One Spot Que sabe nadie ) Resolución de 2 de octubre de 2015 de la Sección Sexta del Jurado por la que se estima la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Vodafone España, S.A.U. La reclamación se formuló frente a un anuncio difundido en televisión. El anuncio, titulado Qué sabe nadie, promocionaba la tarifa Vodafone One, en la que se hacía hincapié en su servicio de televisión inteligente, Vodafone TV. En dicha publicidad podíamos ver, entre otras, imágenes de acción con primeros planos de zombies, otros en actitud violenta, así como escenas de disparos, destrucción y explosiones. En la medida en que en el expediente no había resultado negado ni rechazado por la parte reclamada el hecho de que la película hubiera sido difundida dentro de bloques de programación infantil, al Jurado le correspondía determinar si dicha difusión podía resultar o no perjudicial para los menores, conforme la norma 28 del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL (Protección de niños y adolescentes). Pues bien, tras un detallado análisis del anuncio, el Jurado entendió que el mismo contenía escenas que no resultan adecuadas para un público infantil, en la medida en que aparecían primeros planos de zombies en actitud agresiva mostrando su rostro desfigurado y realizando muecas. Por ello, el Jurado declaró que la difusión de tal publicidad dentro de bloques de programación infantil resultaría contraria a la norma 28 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. Recurso de alzada Frente a dicha resolución Vodafone interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Pleno en su resolución de 5 de noviembre de 2015.
2 2 En Madrid, a 2 de octubre de 2015, reunida la Sección Sexta del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. José Manuel Otero Lastres, para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular contra una pieza publicitaria de la que es responsable la mercantil Vodafone España, S.A.U., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. Texto completo de la Resolución del Jurado: Particular vs. Vodafone España, S.A.U. ( Vodafone One Spot Que sabe nadie ) 1.- El pasado 3 de septiembre de 2015 un particular presentó una reclamación frente a una pieza publicitaria de la que es responsable Vodafone España, S.A.U. (en adelante, Vodafone ). 2.- La reclamación se formula frente a un mensaje publicitario difundido en televisión. El anuncio, titulado Qué sabe nadie, promociona la tarifa convergente de telefonía, internet y televisión: Vodafone One, y en él se hace hincapié en el servicio de televisión inteligente que incluye, llamado Vodafone TV. En dicha publicidad podemos ver a varios actores hablando directamente a la cámara, mientras aparecen distintas imágenes. Entre ellas se encuentran imágenes de acción con primeros planos de zombies, otros en actitud violenta; también pueden verse escenas de disparos, destrucción y explosiones. 3.- Según expone el reclamante, el mencionado anuncio fue emitido el pasado 29 de agosto en horario de sobremesa, durante una pausa de la película Tadeo Jones. Así, a su juicio, dicha publicidad no debería haberse emitido en horario infantil ni en el intermedio de una película dirigida a niños, puesto que las imágenes que contiene, en concreto las relativas a muertos, que en su opinión corresponden con la serie The Walking Dead, y las de dragones resultan inadecuadas para el público menor de edad. 4.- Trasladada la reclamación a Vodafone, esta compañía ha presentado escrito de contestación en el que considera que carece de legitimación pasiva en el presente procedimiento, puesto que él entiende que el reclamante no considera que la publicidad sea contraria al Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol sino que ésta ha sido emitida en un horario inadecuado. Por ello, entiende que no sería Vodafone la empresa contra la que debería dirigirse la reclamación responsable sino contra el medio donde se ha difundido el anuncio.
3 3 En segundo lugar, Vodafone alega que la publicidad reclamada es completamente acorde con el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, así como con la normativa aplicable en materia publicitaria y audiovisual. Por ello, si bien entiende que determinadas obras audiovisuales puedan ser consideradas no aptas para menores, no lo serían así los contenidos de zombies o dragones incluidos en la publicidad reclamada (los cuales asegura que han sido rodados para el anuncio y no corresponden a ninguna serie como The Walking Dead ), pues estos no se muestran en escenas explícitamente violentas que resulten inadecuadas para menores, ni incumplen la mencionada normativa aplicable. Por los motivos expuestos, Vodafone solicita del Jurado la desestimación de la reclamación presentada, y que declare lícita la publicidad objeto de controversia. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, este Jurado ve necesario realizar una consideración previa a la vista de las alegaciones realizadas por Vodafone sobre su falta de legitimación pasiva en relación con la emisión de pieza analizada. A la hora de analizar las reclamaciones presentadas, el Jurado de Autocontrol actúa a tenor de las normas de carácter deontológico contenidas en el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol, el cual establece en su artículo 1 de forma muy precisa su ámbito de aplicación: estas normas deontológicas se aplican a toda actividad de comunicación publicitaria tendente a fomentar, de manera directa o indirecta y sean cuales fueren los medios empleados, la contratación de bienes o servicios, o el potenciamiento de marcas o nombres comerciales. Este concepto, por lo demás, está en línea con la definición de publicidad contenida en el artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en adelante Ley 34/1988 ), que define la publicidad como Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones. Por su parte, el artículo 8 de la citada Ley 34/1988 establece que: es anunciante la persona natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad. En el caso que nos ocupa, el anuncio que se reclama es una comunicación publicitaria tendente a fomentar la contratación de los servicios ofrecidos por Vodafone, que sin duda es la interesada en la publicidad en cuestión. En tales circunstancias, parece evidente que la reclamada es el anunciante y por tanto el responsable de la publicidad, tanto en lo que afecta a su contenido como en lo relativo a las circunstancias de su difusión, salvo en este último casoque acredite que la difusión de la publicidad en un determinado horario o espacio se ha producido en contravención de las indicaciones o instrucciones dadas por ella, prueba que no existe en el caso que nos ocupa.
4 4 2.- Habiéndose expuesto ya esta cuestión previa, corresponde a esta Sección entrar en el fondo del asunto, analizando la publicidad objeto de la presente reclamación a la luz de la norma 28 del Código de Conducta de Autocontrol (en lo sucesivo Código de Autocontrol ), conforme a la cual La publicidad dirigida a niños deberá ser extremadamente cuidadosa. La misma no deberá explotar la ingenuidad, inmadurez, inexperiencia o credulidad natural de los niños o adolescentes, ni abusar de su sentido de la lealtad. La publicidad dirigida a los niños o adolescentes, o susceptible de influirles, no deberá contener declaraciones o presentaciones visuales que puedan producirles perjuicio mental, moral o físico ( ). 3.- Una vez llegados a este punto, debemos comenzar recordando que el particular reclamante alega que la publicidad que ahora nos ocupa ha sido difundida en el intermedio de una película eminentemente infantil, como es Tadeo Jones. Esta circunstancia, por lo demás, no ha sido negada o rechazada en ningún momento por la reclamada, por lo que de cara a nuestra resolución- debemos asumir que la publicidad que nos ocupa ha sido difundida, al menos puntualmente, dentro de bloques de programación infantil. En estas circunstancias, este Jurado debe determinar si la difusión de la publicidad objeto del presente procedimiento dentro de bloques de programación infantil puede resultar perjudicial para los menores y por ende contraria a la norma 28 del Código, antes reproducida. 4.- Pues bien, tras un detallado visionado del anuncio sometido a examen, este Jurado entiende que en él se contienen algunas escenas que no resultan adecuadas para un público infantil. Así se deduce, por ejemplo, de las imágenes en las que los zombies aparecen en primeros planos en actitud agresiva mostrando su rostro desfigurado y realizando muecas. A juicio de este Jurado es preciso señalar que el público infantil es un público fácilmente impresionable, por lo que, dadas las características de las imágenes que nos ocupan (insistimos, zombies con la cara desfigurada mirando fijamente en un primer plano a la cámara), éstas pueden afectar a los niños, bien generando en ellos miedo, bien impresionándoles de forma excesiva 5.- Por las razones expuestas, el Jurado entiende que la difusión de la publicidad objeto del presente procedimiento dentro de bloques de programación infantil resulta incompatible con la norma 28 del Código.
5 5 Por las razones expuestas, la Sección Sexta del Jurado de Autocontrol, ACUERDA 1.- Estimar la reclamación presentada por un particular contra una publicidad de la que es responsable la mercantil Vodafone España, S.A.U. 2.- Declarar que la difusión de la publicidad reclamada dentro de bloques de programación infantil resulta contraria a la norma 28 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol. 3.- Instar al anunciante el cese en la difusión de la publicidad reclamada dentro de bloques de programación infantil.
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