NOTA MONOGRÁFICA I ÁREA LABORAL

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1 Octubre de 2012 REAL DECRETO 1484/2012, DE 29 DE OCTUBRE, SOBRE LAS APORTACIONES ECONÓMICAS A REALIZAR POR LAS EMPRESAS CON BENEFICIOS QUE REALICEN DESPIDOS COLECTIVOS QUE AFECTEN A TRABAJADORES DE CINCUENTA O MÁS AÑOS ÍNDICE DESENCADENANTE DE LA OBLIGACIÓN 2 COMPOSICIÓN DE LA APORTACIÓN ECONÓMICA 2 DEFINICIONES 3 APLICACIÓN DEL TIPO 5 PROCEDIMIENTO 6 PROCEDIMIENTOS DE DESPIDO COLECTIVO INICIADOS ENTRE EL 27 DE ABRIL DE 2011 Y EL 7 DE JULIO DE OTRAS CUESTIONES 9

2 El Boletín Oficial del Estado de 30 de octubre ha publicado el Real Decreto 1484/2012, de 29 de octubre, que regula el procedimiento para la liquidación y pago de las aportaciones económicas al Tesoro Público a realizar por las empresas con beneficios que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años. En vigor desde el 31 de octubre de DESENCADENANTE DE LA OBLIGACIÓN La obligación de hacer esta aportación económica surge cuando empresas de más de 100 trabajadores llevan a cabo despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años, siempre que la empresa, o el grupo de empresas al que pertenece, haya tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores, aunque concurran causas económicas técnicas, organizativas o de producción. La introducción de esta obligación en nuestro ordenamiento se produjo con la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social (Disposición Adicional 16ª), y sin perjuicio de que no hubiera desarrollo reglamentario, tanto el Real Decreto Ley 3/2012 como la Ley 3/2012, han introducido modificaciones en la primera regulación, tanto en lo que se refiere al supuesto de hecho como a las extinciones sobre las que habrá que hacer la aportación, por lo que existen tres regímenes distintos en función de la fecha de inicio del despido colectivo en el que se hayan afectado a trabajadores de 50 o más años. Al final de este documento se explican las diferencias entre las distintas regulaciones. 2. COMPOSICIÓN DE LA APORTACIÓN ECONÓMICA La aportación económica se calcula aplicando un tipo (porcentaje que oscila entre el 60% y el 100%) a la totalización de las siguientes cuantías: (i) (ii) Importe de las prestaciones por desempleo efectivamente abonadas por el Servicio Público de Empleo Estatal más las cotizaciones efectivamente abonadas por la entidad gestora en ese período Canon fijo, consistente en el importe del subsidio desempleo por seis años, con independencia de la duración del mismo, y la cotización por jubilación del año del agotamiento efectuada por entidad gestora, siendo suficiente que se acceda al subsidio por agotamiento de la prestación o por aplicación del art Ley General de la Seguridad Social. La aportación económica deberá hacerse también respecto de las extinciones de trabajadores de 50 o más años, efectuadas por causas no inherentes a los mismos, que se hayan hecho o se hagan por la empresa o empresas del mismo grupo en los 2/9

3 tres años anteriores y posteriores al despido colectivo desencadenante de la obligación. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos de despidos colectivos iniciados entre el 27 de abril de 2011 y la entrada en vigor de la Ley 3/2012, la aportación económica respecto a las extinciones de trabajadores mayores de 50 años efectuadas con anterioridad al despido colectivo desencadenante, y por causas no inherentes a los mismos, está limitada al 27 de abril de 2011, sin que haya que incluir las extinciones realizadas en fechas anteriores. Los despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años iniciados desde el 8 de julio de 2012, también incluirán la aportación económica respecto a los trabajadores afectados por expedientes temporales de empleo (de suspensión o reducción de jornada), y cuyos contratos se hayan extinguido por cualquier causa dentro del año siguiente a la finalización de la situación legal de desempleo motivada por la suspensión o reducción de jornada. En este caso, la aportación económica se limitará a los importes de prestación por desempleo y subsidio desde que el trabajador objeto de la aportación hubiera cumplido 50 años, dentro del período de reducción o suspensión. Se incluirán además los importes correspondientes a la reposición de la prestación por desempleo. 3. DEFINICIONES Beneficios: una empresa tiene beneficios cuando el resultado del ejercicio es positivo, tal y come se define en los modelos de cuentas anuales de pérdidas y ganancias, tanto normal como abreviada, del Plan General de Contabilidad 1. Para que haya que hacer la aportación, el trabajador objeto de la misma deberá tener 50 o más años cumplidos en el momento de extinción del contrato, ya sea (i) dentro del período previsto para la realización de los despidos, en los términos de la comunicación de la decisión empresarial a la autoridad laboral tras la finalización del periodo de consultas, o (ii) cuando se haya extinguido por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, por causas no inherentes a la persona del trabajador, cuando dichas extinciones se produjeran en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo. El concepto de extinción causa inherente (o no) a la persona del trabajador adquiere aún más relevancia con la regulación de la aportación económica. Atendiendo a criterios doctrinales sobre este concepto, es posible hacer la siguiente sistematización 2. 1 Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre 2 TSJ de Cataluña, (Sentencia núm. 4406/2011 de 21 junio TSJ Murcia, sentencia núm. 507/2011 de 3 octubre. (JUR 2011\357343), y TSJ Cataluña, sentencia núm. 4310/2011 de 16 junio. (AS 2011\1929). 3/9

4 Se consideran causas no inherentes a la persona del trabajador las siguientes, y por lo tanto sí computan a efectos de la aportación económica: Los despidos disciplinarios declarados improcedentes; Los despidos objetivos fundamentados en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (artículo 52 c) ET), con independencia de su declaración judicial -procedente o improcedente-; Los despidos objetivos fundamentados en un motivo distinto del artículo 52 c) ET cuando fueran declarados improcedentes; La extinción por mutuo acuerdo cuando la misma se realiza en virtud de una propuesta empresarial realizada a una colectividad de trabajadores y fundamentada - normalmente- en causas económicas Por el contrario, no computan, por ser inherentes a la persona del trabajador: Las extinciones de contratos de duración determinada (siempre que sea una contratación regular y no fraudulenta); Los despidos disciplinarios declarados procedentes; Los despidos objetivos fundamentados en un motivo distinto del artículo 52 c), siempre que resulten asimismo procedentes; Las extinciones de contratos producidos en virtud de traslado o modificación sustancial de condiciones de trabajo; Las extinciones realizadas en virtud de las causas válidamente consignadas en el contrato; Las extinciones producidas por la dimisión, cese o abandono voluntario del trabajador; Las extinciones producidas en virtud de jubilación, fallecimiento o invalidez del trabajador; La extinción por mutuo acuerdo cuando la misma no se realice en virtud de una propuesta empresarial realizada a una colectividad de trabajadores y fundamentada - normalmente- en causas económicas 4/9

5 4. APLICACIÓN DEL TIPO Una vez obtenida la cuantía resultante de la suma de la prestación, la cotización y el canon fijo, es preciso determinar el tipo aplicable. Este tipo, que oscila entre el 60% y el 100%, tiene en cuenta el porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más años respecto a la totalidad de los afectados, así como los beneficios obtenidos respecto a los ingresos, y el número total de empleados. Porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más años en relación con el número de trabajadores despedidos Porcentaje de Beneficios sobre los ingresos Número de trabajadores en la empresa Más de Entre y Entre 101 y 999 Más del 35% Más del 10% 100% 95% 90% Menos del 10% 95% 90% 85% Entre 15% y 35% Más del 10% 95% 90% 85% Menos del 10% 90% 85% 80% Menos del 15% Más del 10% 75% 70% 65% Menos del 10% 70% 65% 60% Para el primer elemento, se calculará año a año, dentro del período previsto para la realización de los despidos, el porcentaje de trabajadores de 50 o más años objeto de despido colectivo, teniendo en cuenta el número total de ambos colectivos objeto de despido hasta el año en que se efectúa el cálculo. Para la cuantificación de los beneficios, de la empresa o grupo de empresas, a efectos del tipo, se tendrá en cuenta el porcentaje medio de los resultados de cada ejercicio, considerando las operaciones continuadas e interrumpidas en los dos ejercicios económicos inmediatamente anteriores. El número de trabajadores total de la empresa o del grupo de empresas del que forme parte, ya sea a tiempo completo o parcial, se calculará según los que se encuentren en alta en el momento de comunicar a la autoridad laboral la apertura del periodo de consultas. 5/9

6 5. PROCEDIMIENTO El Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, establece en la DA1ª que las empresas que realicen despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años, (independientemente de que tengan beneficios o no), habrán de incluir en la documentación a aportar a la autoridad laboral, además de la indicada en su artículo 6, la siguiente: La relación de los códigos de cuenta de cotización de la empresa que inicia el procedimiento y, en su caso, del resto de las empresas que conforman el grupo de empresas, con mención del número de trabajadores adscritos a cada una de ellos al momento de la comunicación del inicio del procedimiento, con independencia del tipo de contrato o de que trabajen a jornada completa o a tiempo parcial. La relación de los contratos de trabajo que se hayan extinguido en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la comunicación del inicio del procedimiento por iniciativa de la empresa o empresas pertenecientes al mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. El Real Decreto 1483/2012 dice expresamente a este respecto que no se incluirán las extinciones anteriores al 27 de abril de 2011, pero esto es inconsistente con la redacción de la Ley 3/2012 (Disposición Transitoria 14ª) y la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1484/2012, que restringen esta limitación temporal a los EREs o despidos colectivos iniciados entre el 27 de abril de 2011, y el 7 de julio de Considerando la redacción de la Ley 3/2012, entendemos que la interpretación correcta es que, si el despido colectivo se inicia tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012 (8 de julio de 2012), deberán computarse las extinciones efectuadas en los tres años anteriores, sin limitación al 27 de abril de En todo caso, se incluirá la documentación a que se refieren los apartados 2 y 5 del artículo 4 del Real Decreto 1484/2012, con independencia de la naturaleza de las causas del despido colectivo y de que las empresas del grupo del que forme parte la empresa que inicia el procedimiento tengan la misma actividad, pertenezcan al mismo sector de actividad o tengan saldos deudores o acreedores con la misma. Cuando la Autoridad Laboral reciba la comunicación de la decisión empresarial de despido colectivo remitirá al Servicio Público de Empleo Estatal una certificación acreditativa en la que figure: - Número de trabajadores en alta en la empresa o empresas del grupo, incluyendo la relación de los códigos de cuenta de cotización, en el momento de inicio del periodo de consultas 6/9

7 - Número de trabajadores afectados por el despido colectivo, así como los contratos de trabajo extinguidos en los tres años anteriores. También el Real Decreto en este caso el 1484/2012- dice expresamente a este respecto que no se incluirán las extinciones anteriores al 27 de abril de 2011, por lo que nos remitimos a las consideraciones realizadas anteriormente. - Porcentaje medio de beneficios de la empresa o del grupo de empresas del que forme parte El SPEE remitirá en cada ejercicio a las empresas una propuesta de liquidación. Las empresas podrán hacer alegaciones en el plazo de 15 días. En estas alegaciones deberá incluirse, en su caso, la acreditación de la recolocación de los trabajadores de cincuenta o más años con el fin de excluirlos de la aportación económica. Sin embargo, solo se excluirán del cálculo de la aportación si la recolocación se ha producido: (i) (ii) en los seis meses siguientes a la extinción, que el nuevo contrato de trabajo sea de análoga naturaleza y con jornada de trabajo equivalente a la del contrato extinguido, y (iii) cuya duración haya alcanzado, al menos tres años, salvo despido disciplinario procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente, total, absoluta o gran invalidez. Transcurridos estos 15 días, el Director General del Servicio Público de Empleo Estatal dictará una resolución de liquidación y la notificará a las empresas afectadas, que podrán recurrir en alzada, sin perjuicio de que deban ingresar en el Tesoro Público el importe de las aportaciones contenidas en cada una de las resoluciones anuales en el plazo de 30 días desde la notificación.. El recurso de alzada no suspende la ejecución, salvo que se solicite la suspensión y se preste garantía del importe de la liquidación mediante aval bancario solidario. 6. PROCEDIMIENTOS DE DESPIDO COLECTIVO INICIADOS ENTRE EL 27 DE ABRIL DE 2011 Y EL 7 DE JULIO DE La obligación de hacer esta aportación económica afecta a las empresas que hayan realizado expedientes de regulación de empleo o despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años desde el 27 de abril de Sin embargo, las sucesivas redacciones dadas a la regulación de esta obligación, por la Ley 27/2011, por el Real Decreto Ley 3/2012 y por la Ley 3/2012, han dado lugar a que existan tres regímenes distintos en función de la fecha de inicio del procedimiento colectivo. 7/9

8 La regulación aplicable en cada momento es la siguiente: EREs iniciados entre el 27 de abril de 2011 y el 11 de febrero de Se aplica la redacción de la Disposición Adicional 16ª de la Ley 27/2011 Empresas de más de 500 trabajadores 100 o más trabajadores afectados por ERE No se incluyen los extinguidos tres años atrás ni posteriores. No se incluyen los trabajadores que hubieran estado en ERTE. En estos supuestos, era aún preceptiva la autorización administrativa para poder llevar a cabo las extinciones. El Real Decreto establece que, en estos casos, la autoridad laboral emitirá la correspondiente certificación para el Servicio Público de Empleo Estatal, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto 1484/2011 (hasta el 30 de noviembre de 2012). Despidos colectivos iniciados entre el 12 de febrero de 2012 y el 7 de julio de Se aplica la regulación del Real Decreto Ley 3/2012 (DF 4ª). Empresas de más de 500 trabajadores Además, se incluyen las extinciones 3 años antes y después por causas no inherentes al trabajador Retroactividad limitada a 27/4/2011. No se incluyen los trabajadores que hubieran estado en ERTE. En estos casos, la autoridad laboral emitirá la certificación cuando se le hubiera comunicado la decisión empresarial de despido colectivo, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Real Decreto 1484/2011 (hasta el 30 de noviembre de 2012). Despidos colectivos iniciados desde el 8 de julio de Se aplica la regulación de la Ley 3/2012 (DF 4ª). Empresas de más de 100 trabajadores Además extinciones 3 años antes y después por causas no inherentes al trabajador 8/9

9 Además trabajadores afectados por ERTEs cuyos contratos se hubieran extinguido en un plazo inferior a un año desde la finalización de la prestación temporal de desempleo, siempre que el trabajador hubiera cumplido 50 años durante el ERTE. Ampliación de procedimientos colectivos Para la determinación del importe de la aportación respecto de los trabajadores afectados por resoluciones complementarias de la principal, en expedientes de regulación de empleo iniciados antes del 12 de febrero de 2012, que autoricen la ampliación del número de extinciones o suspensiones de contratos o de reducción de jornada, se tomará como fecha de inicio del despido colectivo la de la solicitud de la resolución complementaria que finalmente autorice la ampliación del número de extinciones o suspensiones de contratos o reducciones de jornada, siempre que dicha solicitud sea posterior al 12 de febrero de OTRAS CUESTIONES En los casos de cesación total de la actividad de la empresa en el territorio español, se podrán adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de la aportación. En caso de sucesión de empresa, el nuevo empresario quedará subrogado en la obligación de hacer la aportación económica CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todos los derechos reservados. El presente documento es una recopilación de información jurídica elaborado por CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA cuya finalidad es estrictamente divulgativa. En consecuencia, la información y comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. La información contenida en el presente documento no puede ser objeto de difusión a terceros, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización expresa de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todo ello a efectos de evitar la incorrecta o desleal utilización de la información que el mismo contiene. 9/9

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