PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CONTROL SOCIAL DE LA PROGRAMACIÓN TELEVISIVA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CONTROL SOCIAL DE LA PROGRAMACIÓN TELEVISIVA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El ordenamiento jurídico de la República del Ecuador garantiza a todas las personas, en forma individual o colectiva, un conjunto de derechos fundamentales: Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos ( 1 ); El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad ( 2 ). Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior ( 3 ); Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a buscar y escoger información; y a utilizar los diferentes medios y fuentes de comunicación, con las limitaciones establecidas en la ley y aquellas que se derivan del ejercicio de la patria potestad ( 4 ); El derecho a la integridad personal, que incluye la integridad física, psíquica, moral y sexual; y, una vida libre de violencia en el ámbito público y privado ( 5 ); y, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se respete su integridad personal, física, psicológica, cultural, afectiva y sexual ( 6 ). Dentro de este contexto, el Código de la Niñez y Adolescencia, en forma expresa, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, ( 1 ) Numeral 1 del Artículo 16 de la Constitución de la República. ( 2 ) Numeral 4 del Artículo 16 de la Constitución de la República. ( 3 ) Numeral 1 del Artículo 18 de la Constitución de la República. ( 4 ) Inciso Primero del Artículo 45 del Código de la Niñez y Adolescencia. ( 5 ) Literales a) y b) del Numeral 3 del Artículo 66 de la Constitución de la República. ( 6 ) Artículo 50 del Código de la Niñez y Adolescencia. 1 de 8

2 garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes ( 7 ), así como asegurar que la niñez y adolescencia reciban una información adecuada, veraz y pluralista; y proporcionarles orientación y una educación crítica que les permita ejercitar apropiadamente su derecho a la información ( 8 ); todo esto en estricta concordancia con la obligación constitucional del Estado Ecuatoriano de adoptar las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida contra las niñas, niños y adolescentes ( 9 ). Para este efecto, corresponde al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia (CNNA): Definir y evaluar las políticas de defensa, protección y exigibilidad de derechos, encaminadas a asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes ( 10 ); Difundir los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de la niñez y adolescencia ( 11 ); Establecer un sistema de control de calidad y valores en los mensajes y programas de los medios en función del mejor interés del niño, niña o adolescente ( 12 ); y, Denunciar ante los órganos competentes las acciones u omisiones de servicios públicos y privados que amenacen o violen los derechos de los niños, niñas y adolescentes ( 13 ). Labor ésta que, en la medida de lo posible y realizable, debe ser coordinada, en forma eficiente, efectiva y eficaz, con el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión (CONARTEL), que tiene como atribuciones: Velar por el pleno respeto a las libertades de información, de expresión del pensamiento y de programación ( 14 ); y, Regular y controlar, en todo el territorio nacional, la calidad artística, cultural y 15 moral de los actos o programas de las estaciones de televisión ( ). ( 7 ) Artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia. ( 8 ) Inciso Segundo del Artículo 45 del Código de la Niñez y Adolescencia. ( 9 ) Literal b) del Numeral 3 del Artículo 66 de la Constitución de la República. ( 10 ) Numeral 4 del Artículo 193 y Literal a) del Artículo 195 del Código de la Niñez y Adolescencia. ( 11 ) Literal m) del Artículo 195 del Código de la Niñez y Adolescencia. ( 12 ) Literal s) del Artículo 195 del Código de la Niñez y Adolescencia. ( 13 ) Literal l) del Artículo 195 del Código de la Niñez y Adolescencia. ( 14 ) Literal g) del Artículo 5-E de la Ley de Radiodifusión y Televisión. ( 15 ) Literal h) del Artículo 5-E e Inciso Primero del Artículo 44 de la Ley de Radiodifusión y Televisión. 2 de 8

3 Entidad pública que, a su vez, coordina sus actividades con la Superintendencia de Telecomunicaciones a la que corresponde controlar, entre otros aspectos, que los concesionarios y estaciones de televisión no promuevan la violencia física o psicológica, utilizando niños, mujeres o jóvenes, ni incentiven, realicen o motiven el racismo, el comercio sexual, la pornografía, el consumo de drogas, la intolerancia religiosa o política y otros actos análogos que afecten a la dignidad del ser humano ( 16 ). De allí la necesidad de desarrollar, en beneficio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la norma constitucional que dispone que la ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente ( 17 ), considerando en todo caso que es obligación del Estado, la sociedad y la familia promover de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos, que prevalecerán sobre los de las demás personas atendiendo al principio de su interés superior( 18 ). ( 16 ) Literal c) del Artículo 58 de la Ley de Radiodifusión y Televisión; y, Artículo 58 del Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión. ( 17 ) Inciso Primero del Artículo 19 de la Constitución de la República. ( 18 ) Inciso Primero del Artículo 44 de la Constitución de la República. 3 de 8

4 PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CONTROL SOCIAL DE LA PROGRAMACIÓN TELEVISIVA EL PLENO DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y FISCALIZACIÓN CONSIDERANDO: Que el Inciso Primero del Numeral 9 del Artículo 11 de la Constitución de la República establece que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución ; Que el Inciso Primero del Artículo 9 de la Constitución de la República dispone que la ley regulará la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de comunicación, y fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción nacional independiente ; Que, de conformidad con el Numeral 7 del Artículo 46 de la Constitución de la República, el Estado adoptará medidas que aseguren a las niñas, niños y adolescentes protección frente a la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación racial o de género. Las políticas públicas de comunicación priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen, integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos ; Que, conforme lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 132 y Numeral 2 del Artículo 133 de la Constitución de la República, serán leyes orgánicas las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales ; Que el Artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, adoptar las medidas políticas, administrativas, económicas, legislativas, sociales y jurídicas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de niños, niñas y adolescentes ; Que el Inciso Segundo del Artículo 45 del Código de la Niñez y Adolescencia dispone que es deber del Estado, la sociedad y la familia, asegurar que la niñez y adolescencia reciban una información adecuada, veraz y pluralista; y proporcionarles orientación y una educación crítica que les permita ejercitar apropiadamente su derecho a la información ; y, 4 de 8

5 Que el Artículo 39 de la Ley de Radiodifusión y Televisión dispone que toda estación televisora goza de libertad para realizar sus programas y, en general, para el desenvolvimiento de sus actividades comerciales y profesionales, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente: LEY ORGÁNICA DE CONTROL SOCIAL DE LA PROGRAMACIÓN TELEVISIVA Art. 1.- Es deber del Estado, la sociedad y la familia, dentro de sus respectivos ámbitos, controlar que en la programación de los medios, sistemas, servicios y estaciones de televisión, se garantice: a) Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa, participativa y no discriminatoria ( 19 ); b) La producción y difusión de información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plural, de calidad, sin censura previa acerca de los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con responsabilidad ulterior, asegurando el derecho a la rectificación, réplica y respuesta ( 20 ); c) La integridad personal, que incluye la integridad física, psíquica, moral, cultural, afectiva y sexual, especialmente de los niños, niñas y adolescentes ( 21 ); d) La difusión de contenidos no violentos ( 22 ); y, e) Los derechos de las personas a la reserva sobre sus convicciones, al honor y buen nombre, a la intimidad personal y familiar, a la protección de su imagen, voz y datos de carácter personal y a la inviolabilidad y secreto de su correspondencia física y virtual ( 23 ). Art. 2.- Para efecto de su programación, los medios, sistemas, servicios y estaciones de televisión están obligados a cumplir con las franjas horarias y la clasificación de programas establecidos en el Sistema de Clasificación de Contenidos Audiovisuales que ( 19 ) Referencia: Numerales 1 y 4 del Artículo 16 y Numeral 4 del Artículo 66 de la Constitución de la República. ( 20 ) Referencia: Numeral 1 del Artículo 18 y numerales 7 y 25 del Artículo 66 de la Constitución de la República. ( 21 ) Referencia: Literales a) y b) del Numeral 3 del Artículo 66 de la Constitución de la República; y, Artículo 50 del Código de la Niñez y Adolescencia. ( 22 ) Referencia: Literal b) del Numeral 3 del Artículo 66 de la Constitución de la República. ( 23 ) Referencia: Numerales 11, 18, 19, 20 y 21 del Artículo 66 de la Constitución de la República. 5 de 8

6 dictará el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, en coordinación con el Consejo de la Niñez y Adolescencia, considerando la categoría y género de los programas, edad de la teleaudiencia y horarios de transmisión. Los medios, sistemas, servicios y estaciones de televisión, sin censura previa y con responsabilidad ulterior, deben establecer y emitir su programación cumpliendo con los criterios de clasificación establecidos en el mencionado sistema de clasificación. Los medios, sistemas, servicios y estaciones de televisión están obligados a difundir a la teleaudiencia, en forma constante, la clasificación correspondiente a los programas que sean emitidos ( 24 ). Art. 3.- Para efecto de su programación, los medios, sistemas, servicios y estaciones de televisión están obligados a cumplir el Sistema de Control de Calidad y Valores de Contenidos Audiovisuales, que dictará el Consejo de la Niñez y Adolescencia y de cuyo control estará a cargo el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión ( 25 ). Art. 4.- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia organizará, en coordinación con el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, veedurías ciudadanas, que incluirán la participación activa de niños, niñas y adolescentes, a fin de controlar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley por parte de los medios, sistemas, servicios y estaciones de televisión ( 26 ). Art. 5.- Con la finalidad de promover el financiamiento y difusión de la producción televisiva nacional independiente, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Consejo de la Niñez y Adolescencia, establecerá y administrará el Fondo de Promoción de la Producción Audiovisual Nacional, al que los productores podrán acceder mediante concurso público. El Fondo de Promoción de la Producción Audiovisual Nacional privilegiará la producción de programas de televisión de calidad para niños, niñas y adolescentes. Los medios, sistemas, servicios y estaciones de televisión están obligados a difundir las producciones audiovisuales financiadas por el mencionado Fondo de Promoción, de conformidad con la regulación que dicte el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión para este efecto( 27 ). ( 24 ) Referencia: Numeral 1 del Artículo 18 de la Constitución de la República; y, Literal g) del Artículo 5-E e Inciso Primero del Artículo 44 de la Ley de Radiodifusión y Televisión. ( 25 ) Referencia: Literal s) del Artículo 195 del Código de la Niñez y Adolescencia. ( 26 ) Referencia: Numeral 2 del Artículo 208 de la Constitución de la República. ( 27 ) Referencia: Artículo 19 de la Constitución de la República. 6 de 8

7 Art. 6.- El Consejo de la Niñez y Adolescencia elaborará, difundirá y promoverá, en forma permanente, recomendaciones para la familia destinadas a favorecer un adecuado consumo de la programación televisiva por parte de los niños, niñas y adolescentes ( 28 ). Art. 7.- Los medios, sistemas, servicios y estaciones de televisión que, de cualquier forma, incumplan lo previsto en esta Ley estarán sujetos a las siguientes sanciones: a) Multa de cinco mil a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América por incumplir lo previsto en el Artículo 1 y en el Inciso Tercero del Artículo 5 de esta Ley; en caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa impuesta anteriormente. La misma sanción se aplicará en caso de impedimento u obstrucción de las labores de las veedurías ciudadanas creadas de acuerdo al Artículo 4 de esta Ley; y, b) Suspensión de emisiones de uno a cinco días por incumplir lo previsto en los Artículos 2 y 3 de esta Ley. En caso de reincidencia la suspensión será de seis a treinta días; y, en caso de incurrir en un tercer incumplimiento la suspensión será de treinta y uno a noventa días. Art. 8.- Las infracciones establecidas en el Código de la Niñez y Adolescencia y la Ley de Radiodifusión y Televisión y su Reglamento serán sancionadas de conformidad con esta Ley cuando sean cometidas a través de los medios, sistemas, servicios y estaciones de televisión ( 29 ). DISPOSICIONES GENERALES PRIMERA.- El Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, en coordinación con el Consejo de la Niñez y Adolescencia, mediante resolución, dictará el Sistema de Clasificación de Contenidos Audiovisuales así como todas las regulaciones que sean necesarias para garantizar el debido cumplimiento de esta Ley. A su vez, el Consejo de la Niñez y Adolescencia dictará, mediante resolución, el Sistema de Control de Calidad y Valores de Contenidos Audiovisuales. Estos sistemas y regulaciones deberán ser actualizados en forma permanente, cuando dichas instituciones lo consideren necesario. ( 28 ) Referencia: Literal m) del Artículo 195 del Código de la Niñez y Adolescencia. ( 29 ) Referencia: Numerales 2 y 4 del Artículo 250 y numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Artículo 251 del Código de la Niñez y Adolescencia; Literal c) del Artículo 58 de la Ley de Radiodifusión y Televisión; y, literales a) y h) de las infracciones administrativas de la Clase III del Artículo 80 del Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión. 7 de 8

8 El Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión establecerá los mecanismos y procedimientos de control para el cumplimiento de dichos sistemas y regulaciones. SEGUNDA.- En el plazo de noventa días, el Ministerio de Cultura, en coordinación con el Consejo de la Niñez y Adolescencia, establecerá la estructura y funcionamiento del Fondo de Promoción de la Producción Audiovisual Nacional: y, el Ministerio de Finanzas asignará los recursos económicos correspondientes de acuerdo con el presupuesto que presente el Ministerio de Cultura. TERCERA.- Las infracciones establecidas en esta Ley serán sancionadas de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Radiodifusión y Televisión y su Reglamento. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Deróganse el Inciso Segundo del Artículo 44 y el Artículo 49 de la Ley de Radiodifusión y Televisión; y, el Literal e) del Artículo 48 y los literales e) y h) de las infracciones administrativas de la Clase II del Artículo 80 del Reglamento a la Ley de Radiodifusión y Televisión. Artículo Final.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de 8

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