Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª). Sentencia núm. 916/2005 de 4 octubre
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- Claudia Campos Serrano
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1 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª). Sentencia núm. 916/2005 de 4 octubre JUR\2006\50776 FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD: Posterior a LO 2/1986, de 13 marzo: Cuerpo Nacional de Policía: régimen estatutario: derechos profesionales: lesiones derivadas de acto de servicio: infarto de miocardio: crisis cardiaca producida mientre volvía de cumplir con un curso de formación por cuenta de la Administración y bajo la organización de la misma: reconocimiento procedente. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 560/2001 Ponente: IIlma. Sra. maría abelleira rodríguez TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 560/2001 Parte actora: D. Rosendo Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P. SENTENCIA nº 916/2005 Ilmos. Sres.: PRESIDENTE Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil cinco. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 560/2001, interpuesto por D. Rosendo que en su condición de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El actor interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. TERCERO.- Por providencia 8 de abril de 2002, quedó fijada la cuantía del presente recurso en indeterminada CUARTO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de10 de julio de 2002, proponiéndose, admitiéndose y practicándose la prueba documental y testifical instadas por el actor, con el resultado obrante en autos. QUINTO.- Por providencia de 28 de abril de 2003 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones 1
2 sucintas con el resultado que es de ver en autos. SEXTO.- Acordado por providencia 8 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 22 de septiembre de 2005, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo núm. 560/01 promovido por D. Rosendo es la desestimación por silencio de la reclamación efectuada en fecha de 18 de octubre de 2000, sobre reconocimiento de lesiones en acto de servicio, a raiz del infarto agudo de miocardio sufrido en fecha de 19 de mayo de Suplica el actor en su demanda que se declare no ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada y en consecuencia se proceda a declarar las lesiones sufridas como acontecidas en acto de servicio o con ocasión del mismo, con el consiguiente abono de todas las cantidades que pudieran corresponderle. El recurrente alega en esencia que, es Subinspector y que está destinado en la Comisaria Local de Sabadell. Durante el mes de mayo estuvo realizando un curso de Balística operativa, en Madrid. En fecha de 19 de mayo de 2000, terminaba el curso y era cuando ya se desplazaba a Barcelona en el tren Madrid-Barcelona de las h, pero ya durante el día 17 y 18 no encontraba bien, sensación que aumentó el mismo día 19, por lo que acudió a la Estación de Chamartín con el objeto de adelantar su viaje en el TALGO de las 15.30h. Ya en el tren comenzó a sentir fuertes dolores en el pecho, espalda y brazos de forma intermitente, durando todo el trayecto. Al llegar a Barcelona sobre las 22. horas se dirigió con su esposa al Hospital Parc Taulí de Sabadel donde fue ingresado de urgencias con el diagnostico "cardiopatía isquémica, angor inestable, infarto agudo de miocardio" hasta el 20 de mayo de 2001 y estuvo de baja médica hasta el 17 de agosto de Por ello, sufrió en infarto estando de servicio; los accidentes producidos "in itinere" durante el tiempo y lugar de trabajo son accidentes de trabajo, por lo que corresponde a quien lo niegue, esto es, a la Administración, la carga de probar que no lo es. El Abogado del Estado, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad. Así, existe en el expediente administrativo los Informes de los Servicios sanitarios del Ministerio de Interior, donde establece que no existe relación causa-efectos de las lesiones padecidas con el servicio prestado a la Administración. SEGUNDO.- Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa: "Que el 19 de mayo de 2000, sobre las horas, tras finalizar el II Curso de Balística Operativa en la Comisaría General de Policía Científica de Madrid se trasladó a la Estación de Chamartín con la intención de regresar a Barcelona en el tren TALGO que tenía su salida a las 15,30 horas, no obstante conocer de antemano que no había plazas libres y no disponer billete hasta las horas de dicho día. El motivo de tal proceder era que había pasado toda la mañana con malestar físico general, malestar que no tenía localización concreta, y por tal motivo deseaba regresar a su domicilio cuanto antes, sin esperar al tren para el que disponía billete. El empleado de RENFE, al no existir plazas libres de Madrid a Barcelona, optó por la única solución que había, y por eso le expidió un billete de Madrid a Zaragoza, y otro de Zaragoza a Madrid, y de esta forma pudo viajar a Barcelona en el TALGO de las horas y no esperar al de las horas. Una vez en el tren, a la media hora aproximadamente de su salida, comenzó a sentir un fuerte dolor en el pecho, en la espalda y en los brazos, de forma intermitente, dolor que se prolongó durante todo el viaje, por lo que sospechó que pudiera tratarse de una angina de pecho o de un infarto, pero sin poder precisarlo. Que llegó a Barcelona, sobre las horas aproximadamente, y al persistir el dolor se traslado al Hospital Parc Taulí de Sabadell donde ingresó en el servicio de urgencias, y posteriormente en la unidad de cuidados intensivos (semicríticos) donde sufrió un infarto de miocardio, por lo que permaneció hospitalizado hasta el 20 de mayo de 2000, fecha en que fue dado de alta hospitalaria, después de haberle practicado una angioplastia en la arteria descendente anterior que se encontraba totalmente cerrada y la implantación de un Stent en la misma. A consecuencia de lo expuesto estuvo de baja para el servicio hasta el 17 de agosto de 2000, fecha en que fue dado de alta. " El recurrente solicitó con fecha 18 de octubre de 2000 que se instruyera información para determinar si procedía la consideración del infarto como producido en acto de servicio, en el que recayó propuesta del Instructor en el sentido de que no se considerase producido en acto de servicio, no emitiendo Resolución la DGP, acudiendo entonces el interesado a esta vía jurisdiccional. TERCERO.- La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los 2
3 funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo,- aprobado por Real Decreto 843/1976, de 18 de marzo -, dictado en desarrollo de la Ley 29/1975, de 27 de junio, reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Es el artículo 73 de aquel Reglamento el que determina que "se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado", precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata. Asimismo, los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa,- aprobado por Decreto 2.038/1975, de 17 de julio - establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también, en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. Este extremo tiene que ver con la previsión a que alude el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y que reproduce el artículo del Real Decreto Legislativo 1/1994, en el sentido de presumir, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial más reciente -significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina) con cita expresa de las Sentencias de 22 de marzo de 1985, 25, 29 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de en sentido amplio, entendiendo que dicha presunción se aplica no solo a los accidentes de trabajo, sino incluso a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. Ha de traerse a colación, además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990, en la que se sigue la doctrina de que cuando se trata de enfermedades de las consideradas como no profesionales, consideración que tendría la afección que sufrió el 19 de mayo de 2000 el recurrente, el artículo e) de la Ley General de la Seguridad Social,- aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -, y que no hace más que reproducir la previsión contenida en el artículo 84.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, se exige que se pruebe que tal enfermedad tuvo causa exclusiva en la ejecución del trabajo correspondiente, no siendo de aplicación la presunción a que alude el artículo del Real Decreto Legislativo 1/1994, que reproduce la previsión del artículo 84.3 de la Ley de 1974, que, se concluye, sólo afecta a los accidentes de trabajo. Esta visión, sin embargo, debe ser revisada, actualizada, como ya han hecho todos los Tribunales Superiores de Justicia, y ello por cuanto la doctrina Jurisprudencial más reciente, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado,- con cita expresa de las Sentencias de 22 de marzo de 1985, 25 y 29 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de , que la presunción a que alude el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, y que reproduce el artículo del Real Decreto Legislativo 1/1994 como ya sabemos, se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose, por el Alto Tribunal, que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario suficiente y util que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario. Es más, en la propia Sentencia de que se viene haciendo mención (y con cita de otras como las de 29 de septiembre de 1988, 27 de diciembre de 1995 y 15 de febrero de 1996 ) el Tribunal Supremo concluye, lo que tiene especial relevancia en el supuesto que nos ocupa, que, en principio, "... no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento de una crisis cardiaca". En consecuencia, es desde estos parámetros desde los que hemos de acercarnos al supuesto que se nos plantea en el presente recurso. CUARTO.- La cuestión objeto de debate se reduce por tanto a determinar si es o no ajustada a Derecho la denegación del reconocimiento de que el infarto que sufrió el recurrente como producido en acto de servicio o con ocasión del mismo, que la Dirección General de la Policía funda en definitiva en la falta de acreditación de que el infarto tuviera como causa efectiva el servicio prestado a la Administración. 3
4 Para ello ha de tenerse en cuenta en primer lugar que no se pone en duda en ningún momento el hecho de que el recurrente sufrió el infarto mientras se encontraba prestando desarrollando el Curso de Balística en Madrid, por Orden o Acuerdo de los organos competentes, y que durante el día 17 y 18 nota síntomas propios de un cansancio anormal. Consta asimismo en el expediente es fumados de unos 40 cigarrillos diarios. Todo ello también se demuestra con la amplia prueba testifical practicada en los compañeros de curso del actor, que claramente manifiestan la realidad de los síntomas que presentaba. Estos son los únicos factores de riesgo que constan en el expediente administrativo. Así las cosas, y como ya tuvimos ocasión de poner de relieve en el Fundamento precedente, la presunción a que aludía el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, y que reproduce el hoy vigente artículo del Real Decreto Legislativo 1/1994, se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose, como ha indicado nuestro Tribunal Supremo, que para excluir esta presunción se aporte prueba en contrario que evidencie "de forma inequívoca" la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad. Pues bien, desde estas premisas, no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación o desencadenamiento de una crisis cardiaca y en el caso que nos ocupa. Por otra parte, es de destacar que ninguna prueba en contrario se ha aportado para acreditar esa falta de relación causa-efecto entre la lesion y el servicio, que efectivamente estaba desarrollando el actor al realizar el curso de Balística en Madrid. Así, en este punto es de tener en cuenta las circunstancias concretas, facticas, del infarto. Es de mencionar que no se produce durante la jornada laboral y en su destino propio y ordinario en la Comisaria de Sabadell. Pero este escollo también ha sido salvado por la Jurisprudencia dictada en el orden social, que debemos traer al presente supuesto por cuanto resulta plenamente aplicable. La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura de 18 de mayo de 1996, en un caso de infarto durante una misión por cuenta de la empresa, recoge en este punto la doctrina del Tribunal Supremo "En cuanto a ello, es doctrina ya constante del Tribunal Supremo construida en sentencias dictadas en unificación de doctrina de las que cabe citar las de 21 de septiembre de 1996, 20 de marzo de 1997, 14 y 21 de diciembre de 1998, 30 de mayo de 2000 y 11 de diciembre de 2000 (doctrina esta seguida por las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia: Andalucía con sede en Granada, sentencia de 24 de septiembre de 2001; Canarias, sentencia de 4 de septiembre de 2001; Murcia, sentencia de 18 de diciembre de 2000; o País Vasco, sentencia de 5 de septiembre de 2000, entre otras), la relativa a que "La presunción de laboralidad del accidente o dolencia de trabajo establecida en el art de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, aplicable al caso (precepto recogido sin variaciones en el art del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), solo alcanza a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, y no a los ocurridos en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo;...". Pero es que viene a resultar que el accidente que sufre el demandante no se incardina en el artículo a) de la Ley General de la Seguridad Social en la sentencia recurrida, sino en el art c ), que considera accidentes de trabajo «los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de la órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa». Y el recurrente ni tan siquiera cita como infringidos dichos preceptos, sino que se limita a negar la presunción de laboralidad al infarto agudo de miocardio sufrido por el trabajador por la circunstancia de no suceder en la jornada y lugar de trabajo, a lo que le suma que no gozando pues de la presunción de laboralidad, siendo la causa del infarto la ateromatosis que sufría, sin haber sufrido golpe o estrés, estamos ante un supuesto de enfermedad común. Sentado lo anterior, y a mayor abundancia, teniendo en cuenta que la recurrente no cita dichos preceptos como infringidos, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1996 y 10 de abril de 2001, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, se considera que en las misiones o tareas de trabajo distintas de las habituales contempladas en el art e) de la LGSS son tiempo y lugar de trabajo, a los efectos de la presunción de laboralidad del art de la LGSS, el «tiempo de trabajo efectivo sin restricción o reserva al horario ordinario o normal de actividad», y el «lugar en que se está por razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual», esto es, «se amplía la presunción del referido precepto a todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece sometido a las decisiones de la empresa», como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998 ". Así las cosas, y teniendo en cuenta la presunción de laboralidad de constante cita, el hecho de que la crisis cardiaca se produjera mientras se hallaba volviendo de cumplir con un curso de formación por cuenta de la Administración y bajo la organización de la misma en cuanto que debe pernoctar fuera de su domicilio y realizar las labores propias del curso, consideramos que la relación entre el trabajo y la crisis cardiaca sufrida por el actor puede estimarse acreditada. La Administración demandada, sobre quien pesaba la carga de acreditar "de forma inequívoca" la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, no ha aportado elementos de prueba 4
5 suficientes que conduzcan a pensar que la crisis cardiaca no estuviera provocada o relacionada con la prestación del servicio y, dado que la jurisprudencia exige tal acreditación de esa forma, nos vemos en la necesidad de estimar el presente recurso, pues, ya sea como consecuencia de la entrada en juego de la presunción a que hicimos alusión, ya sea porque a la vista de la concurrencia de las circunstancias referidas, el recurrente ha logrado probar los elementos normalmente constitutivos de su pretensión, no podemos sino concluir que resulta constatado, hasta donde es posible, que el infarto de miocardio que sufrió el recurrente fue consecuencia o se produjo con ocasión de un acto de servicio. QUINTO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación Por la potestad que nos confiere la Constitución F A L L A M O S Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 560/01, interpuesto por D. Rosendo contra la desestimación por silencio de la petición formulada en fecha de 18 de octubre de 2000 reflejada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho que ostenta el hoy recurrente a que se declare que el infarto sufrido el 19 de mayo de 2000 se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Sin costas. Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 DE OCTUBRE DE 2005, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe. 5
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