RESOLUCION 270 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

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2 RESOLUCION 270 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Dictamen de Incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela por la adopción de restricciones, exclusiones o trato discriminatorio en la libertad de acceso a las cargas transportadas por vía marítima (Reserva de Carga) VISTOS: El literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 288, 314, 390, 425 y 439, y la Resolución 422; CONSIDERANDO: Que, con fecha 18 de agosto de 1998, el Congreso de Venezuela expidió la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5263, por medio de la cual se establece la reserva de carga para transporte en buques mercantes nacionales o buques extranjeros arrendados o fletados por armadores venezolanos, en una proporción del cincuenta por ciento de la carga general superior a 10 toneladas anuales; Que, la referida norma venezolana, dispone que toda importación o exportación que efectúe un órgano cualquiera del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, institutos autónomos, empresas del Estado y, en general, todas las personas jurídicas en las cuales el Estado tenga aporte de capital de forma directa o a través de organismos crediticios del Estado, así como toda operación privada de importación financiada por cualquier organismo del Estado o avalada por el mismo, las importaciones sujetas a licencia previa o con aforo estadístico, o los que gocen de cualquier beneficio oficial, deberán ser transportadas en buques de propiedad del Estado o de empresas en las cuales éste tenga participación decisiva y, en su defecto, por otros buques nacionales; Que, en el Acta de La Paz de fecha 30 de noviembre de 1990, los Presidentes de los Países Miembros, con miras a mejorar la competitividad del comercio exterior, recomendaron la adopción de una política de eliminación de la Reserva de Carga para el transporte marítimo intrasubregional y frente a terceros, y dentro de este marco la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 288 sobre Libertad de Acceso a la Carga Originada y Destinada, por Vía Marítima, dentro de la Subregión, así como la Decisión 314 y su modificatoria, la Decisión 390 sobre Libertad de Acceso a las Cargas Transportadas por Vía Marítima y Políticas para el Desarrollo de la Marina Mercante del Grupo Andino. Así mismo, y en desarrollo de dicha recomendación, la Junta del Acuerdo de Cartagena expidió la Resolución 422 que aprueba el Reglamento para la Aplicación Comunitaria del Principio de Reciprocidad en el Transporte Marítimo; Que, en efecto, la Decisión 288 de la Comisión, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 80 del 04 de abril de 1991, basada en el criterio de la libre prestación de servicios de transporte marítimo internacional, que debe llevar a la supresión de las restricciones establecidas en los Países Miembros, estableció la libertad de acceso para la carga originada y destinada, por vía marítima, dentro de la Subregión a ser transportada por buques de propiedad, fletados u operados por Compañías Navieras de los Países Miembros y de terceros países, que obliga a la

3 - 2 - eliminación de la Reserva de Carga en los Países Miembros; así mismo, el artículo 2 de la citada Decisión 288, elimina las restricciones para el fletamento de buques por parte de armadores de los Países Miembros, así como las asignaciones de rutas y sistemas de fijación o autorización de fletes; Que, por su parte, la Decisión 314, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 102 del 18 de febrero de 1992, modificada por Decisión 390, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 212 del 17 de julio de 1996, determina que la referida libertad de acceso tenga una aplicación gradual, pero necesariamente condicionada al Principio de Reciprocidad, definido por el artículo 3 de la Decisión 314, como la mutua concesión que países o comunidades de países se otorgan entre sí para permitir el acceso a las cargas que deben transportarse por vía marítima; en virtud de dicha reciprocidad, el acceso de las empresas de transporte marítimo de los países o comunidades de países extrasubregionales, al transporte de cargas de importación y exportación que los países de la Subregión generan, se concederá en similares condiciones y proporción de acceso al que se conceda a las empresas de transporte marítimo de la Subregión o a las naves fletadas u operadas por ellas; Que, la Decisión 314 en su artículo 4, modificado por la Decisión 390, definió que la Junta del Acuerdo de Cartagena, hoy Secretaría General de la Comunidad Andina, a solicitud de cualquiera de los Países Miembros, podría establecer transitoriamente y a nivel comunitario restricciones, exclusiones de los tráficos u otras medidas que se juzguen pertinentes a empresas de transporte marítimo de terceros países o comunidad de países que, a su vez, restrinjan o discriminen a los buques de propiedad, fletados u operados por empresas de transporte marítimo de los Países Miembros; Que, adicionalmente, el artículo 4 de la Decisión 314, modificado por Decisión 390, establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina deberá adoptar el procedimiento para la aplicación del Principio de Reciprocidad, e igualmente, faculta también a la Junta para dictar las normas reglamentarias para la aplicación de ésta; lo que se cumplió con la expedición de la Resolución 422, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 220 del 9 de agosto de 1996; Que, así mismo, el artículo 5 de la Decisión 314 estableció la obligación de los Países Miembros de adecuar sus normas internas para dar aplicación a lo previsto en dicha Decisión, sin perjuicio de su aplicación directa de conformidad con el Artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; Que, de otra parte, la Decisión 439 sobre el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina, dispone en su artículo 5 la aplicación supletoria de sus normas a los sectores o subsectores de servicios, sometidos a Decisiones existentes a la fecha de la entrada en vigor de aquella; en virtud de esta disposición, resulta aplicable al transporte marítimo el compromiso de status quo, consagrado en el artículo 10 de la Decisión 439, que indica el compromiso de los Países Miembros a no establecer nuevas medidas que incrementen el grado de disconformidad de la norma existente con los compromisos de acceso al mercado y trato nacional; Que, con fecha 14 de mayo de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1066/1999, por medio de la cual se señala al Gobierno de Venezuela que la adopción de la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional estaría generando un incumplimiento por parte de dicho

4 - 3 - Gobierno de las obligaciones que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, toda vez que: 1. Se reglamenta como instrumento permanente el mecanismo de la Reserva de Carga, el cual, a la luz de la normativa andina sólo es viable, frente a terceros países, como una medida de aplicación excepcional y transitoria, 2. No reconoce el procedimiento andino para la aplicación del Principio de Reciprocidad a terceros países, 3. No se excluye de la aplicación de la medida al transporte marítimo entre puertos de los Países Miembros, para el cual la norma andina prevé el acceso automático e incondicional, y 4. No acoge el compromiso de status quo consagrado en el artículo 10 de la Decisión 439, al incrementar el grado de disconformidad de la normativa vigente al 17 de junio de 1998 (Decisiones 288 y 314, modificada por la Decisión 390), respecto de los principios de acceso al mercado y trato nacional contemplados en los artículos 6 y 8 de la Decisión 439; Que, en la referida Nota de Observaciones, la Secretaría General concedió un plazo que no excediera de veinte días hábiles, para que el Gobierno de Venezuela diera su respuesta. Vencido el plazo señalado no se ha recibido respuesta a la Nota de Observaciones; Que, por las razones expuestas, la República de Venezuela, al haber adoptado la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5263, ha incurrido en un incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico andino, en particular de las Decisiones 288, 314, 390 y 439, y la Resolución 422; Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena otorga a la Secretaría General la función de velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina ; Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas dentro de un plazo compatible con la urgencia del caso, que no excederá de dos meses. Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se señala que contra la presente Resolución cabe el recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; RESUELVE: Artículo 1.- Dictaminar que la República de Venezuela, al expedir la Ley de Protección y Desarrollo de la Marina Mercante Nacional adoptada por el Congreso venezolano el 18 de agosto de 1998, ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones

5 - 4 - emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y en particular del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 288, 314, 390 y 439; y la Resolución 422. Artículo 2.- De conformidad con el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, se concede al Gobierno de Venezuela un plazo de veinte (20) días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, para que ponga fin al incumplimiento dictaminado. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General

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