POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APERTURA, EL FUNCIONAMIENTO Y CIERRE DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS SUPERIORES
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- Luis Carrizo Hernández
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1 RESOLUCIÓN N :237/04 POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA APERTURA, EL FUNCIONAMIENTO Y CIERRE DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS SUPERIORES Asunción, 02 de junio del 2004 VISTA: La disposición del artículo 50 de la Ley N 1264/98 Ley General de Educación, que faculta al Ministerio de Educación y Cultura a autorizar el funcionamiento de las Instituciones Técnicas Superiores y, CONSIDERANDO: Que, la aplicación de la disposición legal supramencionada, hace necesaria establecer por vía reglamentaria los requisitos mínimos, previstos en los artículos140 y 141 cuya acreditación ante el Ministerio de Educación y Cultura, permita la autorización o el reconocimiento oficial de las instituciones Técnicas Superiores. Que, la educación debe dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas y los avances tecnológicos. Que, la formación técnica responderá a las necesidades de trabajo y a una inteligente comprensión de las posibilidades que ofrecen las cambiantes circunstancias sociales y económicas de la región y del mundo. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL DIRECTOR GENERAL DE EDUCACION SUPERIOR RESUELVE: 1. APROBAR, en forma experimental, las reglamentaciones para la apertura, funcionamiento y cierre de las Instituciones Técnicas Superiores de gestión pública y privada, que forma parte de la presente resolución. 2. DISPONER, que la apertura, funcionamiento y cierre de las instituciones del nivel señalado sean realizadas conforme al presente reglamento y su manual de procedimientos. 3. ESTABLECER, que este reglamento entre a regir a partir de la fecha. 4. COMUNICAR y archivar. FIRMADO: Lic. Osvaldo Luis Barresi Villalba DIRECTOR GENERAL
2 REGLAMENTO PARA LA APERTURA, EL FUNCIONAMIENTO Y CIERRE DE LAS INSTITUCIONES TÉCNICAS SUPERIORES. CAPÍTULO I Concepto y Principios Generales Art. 1 Se considerará enseñanza técnica superior, la que brinda a los estudiantes formación profesional y reconversión permanente en diferentes áreas del conocimiento técnico y práctico. En todas las instituciones de enseñanza profesional del tercer nivel se atenderá especialmente la formación técnica de los alumnos que hayan egresado del Nivel Medio. El título de Técnico Superior no habilita para el ejercicio de la docencia. Se entiende por título el que acredita haber cursado con aprobación, los estudios correspondientes a una carrera de carácter técnico y serán válidos cuando la institución otorgante haya sido autorizada para funcionar como Institución Técnica Superior y hayan sido registrados ante el Ministerio de Educación y Cultura. CAPÍTULO II De la apertura de las Instituciones Técnicas Superiores Art. 2 El Ministerio de Educación y Cultura otorgará la autorización para funcionar a aquellas instituciones que, cumpliendo con los requisitos formales y sustanciales previstos en los artículos siguientes, proyecten impartir enseñanza en el nivel correspondiente. Estas instituciones se denominarán Instituto Técnico Superior y se abstendrán de utilizar la de Universidad o Institutos Superior y/o sus derivados y de aplicar a los títulos que expidan los grados académicos que correspondan a títulos universitarios o de Instituto Superiores exclusivamente. No serán consideradas las solicitudes de apertura de carreras cuya duración sea inferior a 1500 horas pedagógicas, distribuidas en un lapso no inferior a dos años, más
3 400 horas pedagógicas de pasantía, para las carreras de Formación Inicial. Las Instituciones Técnicas Superiores que pretendan desarrollar cursos de especialización lo harán sobre la base de 400 horas pedagógicas y 40 horas pedagógicas para los cursos de capacitación y/o actualización. Art. 3 La autorización se otorgará inicialmente con carácter provisional por un lapso de cuatro años. Durante ese lapso podrán ser revocados por apartamiento relevante de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento o por incumplimiento de los planes y programas de desarrollo presentados para ese lapso. Art. 4 El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, para comprobar el cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la autorización o reconocimiento y de los planes y programas de desarrollo, así como la adecuación de la enseñanza impartida o la evolución superviniente, incluyendo las inspecciones que considere pertinentes. Art. 5 Las Instituciones Técnicas Superiores que pretendan la autorización para funcionar deberán adecuarse a lo dispuesto por la Ley N 1264/98 Ley General de Educación, artículos 61 y 62 in fine, respectivamente. Art. 6 La solicitud de autorización para funcionar se presentará ante el Ministerio de Educación y Cultura, acompañando la siguiente documentación e información: a) Reglamento de la Institución. b) Antecedentes de la Institución en actividades de la enseñanza, si los tuviera. c) Datos personales, con expresión de antecedentes profesionales, académicos y en actividades de enseñanza de los integrantes de los órganos de dirección, con indicación de los cargos que ocupan. d) Proyecto Institucional fundamentando los programas o planes a ser desarrollados. e) Carreras ofrecidas.
4 f) Personal docente acorde a la oferta de carreras prevista, con expresión de los antecedentes profesionales, académicos y en actividades de enseñanza de sus integrantes. g) Personal de apoyo y de servicios complementarios a la tarea docente, acorde a la oferta de carrera prevista. h) Bibliotecas, laboratorios o equipos técnicos, acorde a la oferta de carreras prevista. i) Servicios de información y comunicación interna. j) Planta física disponible, números de aulas y oficinas acordes a la oferta de carreras prevista. k) Acreditación de un patrimonio suficiente en función de la oferta de enseñanza. l) Plan de desarrollo en un plazo de cuatro años en materia de carreras ofrecidas, personal docente, apoyo técnico y administrativo, infraestructura y proyección de sus recursos económicos. Art. 7 La información sobre las carreras incluirá los datos siguientes: a) Fundamentación y objetivos de las carreras. b) Plan de estudios: objetivos, orientaciones metodológicas, asignaturas, carga horaria global y por asignatura, perfil esperado del egresado. c) Programa analítico de cada asignatura. d) Bibliografía básica de cada asignatura. e) Director o responsable académico de la carrera. f) Docentes de cada asignatura. g) Régimen de evaluación de los estudiantes.
5 h) Régimen de implementación de las modalidades educativas. Art.8 Todos los gastos que insuma la tramitación y evaluación de las solicitudes de apertura y habilitación de carreras incluyendo los asesoramientos o peritajes que se requieran, serán de cargo de la respectiva institución de enseñanza. CAPÍTULO III Del funcionamiento de las Instituciones Técnicas Superiores Art. 9 Las instituciones Técnicas Superiores, autorizadas, deberá actualizar anualmente toda la información requerida ante el Ministerio de Educación y Cultura. Art. 10 Los títulos expedidos por las Instituciones Técnicas Superiores, será el de Técnico Superior Art. 11 Los títulos expedidos por las Instituciones Técnicas Superiores, se fundarán en estudios cursados y aprobados en la propia institución Art. 12 Además de las disposiciones comunes a las entidades, sus organizaciones deberán prever: a) Órganos de dirección académica y administrativa y procedimientos de designación de sus integrantes, la mayoría de los cuales deberán ser ciudadanos naturales o legales, o bien contar con una residencia en el país no inferior a tres años. b) Fines, objetivos y misión de la Institución.
6 CAPÍTULO IV Cierre de las Instituciones Técnicas Superiores Art. 13 Vencido el lapso inicial de cuatro años, la autorización para funcionar como Institución Técnica Superior, solo podrá ser revocado por apartamiento relevante de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento o por manifiesta inadecuación superviniente de la enseñanza impartida a la evaluación técnica. Art. 14 La revocación puede recaer sobre la actividad global de la institución o sobre una o más carreras incluidas en ella La revocación voluntario o involuntario de las actividades de la institución no afectará la ejecución de los planes en desarrollo debiendo culminar en las formas previstas y aprobadas Art. 15 En caso de cierre voluntario la institución educativa deberá comunicar a la Dirección General de Educación Superior quien se pronunciará mediante resolución. CAPÍTULO V Disposiciones transitorias Art. 16 Las instituciones autorizadas a funcionar y las que tengan carreras reconocidas se consideran incluidas en el artículo 3, disponiendo de un lapso de tres años para adecuarse a todas las disposiciones de este reglamento. Art. 17 La dependencia Ministerial que se encargará del cumplimiento de este reglamento es la Dirección de Institutos Técnicos Superiores y se faculta a la misma a establecer las especificaciones conforme a las necesidades que puedan surgir a partir de la aplicación del mismo.
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