EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL SENTENCIA

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 3418/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés JORNADA LABORAL: reducida: efectos: disfrute de permisos: proporcional a la duración de la jornada: procedencia: «Compañía Eléctrica del Automóvil, SA». El TSJ desestima el recurso interpuesto por los actores contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha , dictada en autos promovidos en reclamación de conflicto colectivo, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica. En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 3.418/05, formalizado por el Sr./a. Letrado/a D. Anastasio José Manuel Hernández de la Fuente, en nombre y representación de D. Matías, Don Rosendo, Doña Alejandra, Doña Carolina, Doña Eva, Don Carlos Manuel, Don Jesús María, Don Ángel Jesús, Don Augusto y Don Emilio contra la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil cinco, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, en sus autos número 1.106/04, seguidos a instancia de la parte RECURRENTE frente a Compañía Eléctrica del Automóvil, SA, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Torres Andrés, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

2 I.-Que las relaciones laborales entre las partes se rigen por el octavo convenio colectivo de empresa, aprobado por Resolución de 14 de septiembre de 2001 ( LEG 2001, 5452) de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid, con vigencia desde el 1 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2003, si bien a la fecha del juicio estaba pendiente de inscripción y publicación el noveno Convenio Colectivo ( LEG 2005, 4396) que ha de sucederle. II.-Que las partes discrepan del alcance de los permisos individuales regulados en el art. 22 del octavo convenio colectivo, en relación al personal que trabaja a jornada reducida, precepto que establece: «Jornada anual: La jornada anual efectiva para el período 06/01-05/02, será de 1.750,55 horas, de las cuales 7,85 serán disfrutadas en permisos individuales. Para el segundo año de vigencia se establece la reducción de 3 horas anuales a disfrutar igualmente en permisos individuales». III.-Que la distribución de la jornada ordinaria anual se contiene en el calendario laboral (para el período de 06/012-05/02 se contiene en anexo V), en base a 471 minutos de jornada efectiva laboral diaria (7,85 horas/día)-siendo teniendo en consideración que las vacaciones anuales serán de 21 días laborables, excluyéndose como días no laborables, los 12 días de festivos nacionales, los 2 días de festivos locales y los días de descanso semanal (sábados y domingos que comprenda el año). IV.-Que en anexo IV se contienen regulados los horarios de trabajo, para los turnos de mañana, tarde y noche, por jornada completa de 471 minutos (7,85 horas/día) y por jornada reducida de 314 minutos (5,23 horas/día). V.-Que como consecuencia de demanda de conflicto colectivo interpuesta par la representación de la empresa contra el Comité de Empresa de la CIA Electrónica del Automóvil, SA recayó sentencia estimatoria en los autos 399/02, el 10 de julio de 2002; del Juzgado de lo Social n 6 de esta Capital -confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de ( AS 2003, 1811) - declarando «que la jornada anual en la referida empresa, para el período 6/01-05/02 es de 1.758,40 horas, de las que 7,85 está previsto que sean disfrutadas por los trabajadores en permisos individuales en el referido período, por lo que deberá quedar redactado el primer párrafo del art. 22 del 8º Convenio Colectivo de la referida empresa en los siguientes términos: " ARTÍCULO 22.-Jornada anual: La jornada anual efectiva para el período 06/O1-05/02, será de 1.758,40 horas, de las cuales 7,85 serán disfrutadas en permisos individuales. Para el segundo año de vigencia se establece la reducción de 3 horas anuales a disfrutar igualmente en permisos individuales"». TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: «Que debía desestimar y desestimo la demanda formulada por el Comité de empresa de la Compañía Eléctrica del Automóvil (CEDASA), contra la Compañía Eléctrica del Automóvil (CEDASA), en reclamación sobre conflicto colectivo, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso».

3 CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha veintisiete de junio de dos mil cinco dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en trece de julio de dos mil cinco, señalándose el día siete de septiembre de dos mil cinco para los actos de votación y fallo. SÉPTIMO En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, desestimó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, en la que el Comité de Empresa de la mercantil Compañía Eléctrica del Automóvil, SA (CEDASA) postulaba inicialmente que «se reconozca el derecho que asiste al personal afectado por el presente Conflicto Colectivo, en primer lugar, que el artículo 22 del Convenio ( LEG 2001, 5452), se interprete en el sentido que se reconoce en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2002 ( AS 2003, 1811) y no en el sentido que la empresa publica en su Aviso a la plantilla, y en segundo lugar, que los permisos retribuidos regulados en la norma convencional de referencia se disfruten sin que exista ninguna diferencia entre el personal que trabaje a jornada completa o parcial (reducida) de acuerdo con lo regulado en el artículo 22 del Convenio Colectivo de aplicación y en consonancia con la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reflejada en la sentencia de fecha 3 de julio de 2002 ( AS 2002, 3323)», pretensiones que, como el Juez a quo señala en el antecedente segundo de la misma, la parte actora concretó en el juicio en el sentido de que «se le reconozca el derecho de que los permisos retribuidos regulados en la norma convencional de referencia se disfruten sin que exista ninguna diferencia entre el personal que trabaja a jornada completa o reducida de acuerdo con lo regulado en el art. 22 del convenio colectivo vigente en el momento de interponer el conflicto y anexo 6 del mismo». Finalmente, en el suplico del recurso lo que se propugna es que se «declare el derecho que asiste a los afectados por el procedimiento de referencia, a que los permisos individuales retribuidos regulados en el artículo 22 del Convenio Colectivo de Cedasa, sean disfrutados de acuerdo con lo declarado por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 2002 sobre permisos retribuidos, con independencia de la jornada que realice el trabajador, ya sea completa o normal o bien sea reducida». Como es fácil comprobar, la concreción del objeto litigioso no fue en este caso un ejemplo de claridad y precisión. SEGUNDO Recurre en suplicación el órgano de representación unitaria de los trabajadores instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los

4 tres primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida. El motivo inicial, dirigido, como dijimos, a denunciar errores in facto, pretende la modificación del hecho probado segundo, que dice así: «Que las partes discrepan del alcance de los permisos individuales regulados en el art. 22 del octavo Convenio Colectivo ( LEG 2001, 5452), en relación con el personal que trabaja a jornada reducida, precepto que establece: "Jornada anual: La jornada anual efectiva para el período 06/01-05/02, será de 1.750,55 horas, de las cuales 7,85 serán disfrutadas en permisos individuales. Para el segundo año de vigencia se establece la reducción de 3 horas anuales a disfrutar igualmente en permisos individuales", ordinal que, a su entender, debe completarse con un párrafo final, según el cual: "La ampliación de los permisos individuales retribuidos referidos en el art. 22 del Convenio, se pactaron (sic) dentro de la propuesta económica del Convenio Colectivo". Funda esta petición en los documentos obrantes a los folios 45, 46, 92 y 93 de las actuaciones. La misma tiene que correr suerte adversa». TERCERO En efecto, como tiene declarado la jurisprudencia, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las siguientes circunstancias: «a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo» ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1993 [ RJ 1993, 2226] ). A su vez, según esta doctrina, el documento en que se base tal pretensión debe gozar de la necesaria literosuficiencia, pues: «(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida» ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990 [ RJ 1990, 6] ). CUARTO Pues bien, varias son las razones que conducen al rechazo de esta pretensión novatoria. Ante todo, porque de los documentos que en su apoyo se citan no se desprende el dato fáctico que quiere incorporarse a la versión judicial de los hechos, habida cuenta que la sentencia recurrida hace méritos al Convenio Colectivo de empresa vigente a la sazón de que se formulara demanda en sede judicial, que, por el contenido de los cinco primeros hechos probados y por lo razonado en su fundamentación jurídica, no era otro que el Octavo, cuya vigencia pactada se extendió de 1 de junio de 2001 a 31 de mayo de 2003, ambos inclusive, en tanto que los documentos que sirven de soporte al motivo actual se refieren de forma exclusiva a las negociaciones mantenidas en relación con el Noveno Convenio Colectivo ( LEG 2005, 4396), el cual, conforme al primer hecho probado, estaba entonces «pendiente de inscripción y publicación». Pero es que, además, esta petición carece de relevancia para el signo del fallo, pues, cualquiera que fuese el capítulo en el que la representación de los trabajadores hubiera incluido la reivindicación atinente a los permisos individuales previstos en el artículo 22 del Octavo ( LEG 2001, 5452) -también del Noveno- Convenio Colectivo, la cuestión suscitada radica realmente en desentrañar la auténtica naturaleza jurídica de estos permisos individuales y su conexión o no con los denominados retribuidos a que se refiere el artículo 42 del Octavo Convenio Colectivo, que ahora es el 43 del Noveno el que los regula, siempre en relación con el Anexo VI. Prueba de

5 ello es que el ordinal quinto de la versión judicial de los hechos hace referencia a la sentencia firme de conflicto colectivo que dictó el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid en 10 de julio de 2002, que esta Sala confirmó en la suya de 15 de noviembre del mismo año, y en la que, pese al primigenio tenor literal del artículo 22 del Octavo Convenio, terminó declarando que: «(...) la jornada anual en la referida empresa para el período 6/01-05/02 es de 1.758,40 horas, de las que 7,85 está previsto que sean disfrutadas por los trabajadores en permisos individuales en el referido período, por lo que deberá quedar redactado el primer párrafo del art. 22 del 8º Convenio Colectivo de la referida empresa en los siguientes términos: " ARTÍCULO 22.-Jornada anual: La jornada anual efectiva para el período de 06/01-05/02, será de 1.758,40 horas, de las cuales 7,85 serán disfrutadas en permisos individuales. Para el segundo año de vigencia se establece la reducción de 3 horas anuales a disfrutar igualmente en permisos individuales"». Por tanto, este motivo inicial tiene que decaer. QUINTO El que le sigue, con el mismo designio que el precedente, se ordena a modificar el hecho probado tercero, a cuyo tenor: «Que la distribución de la jornada ordinaria anual se contiene en el calendario laboral (para el período de 06/012-05/02 -sic, por 06/01-05/02- se contiene en su anexo V), en base a 471 minutos de jornada efectiva laboral diaria (7,85 horas/día) SIENDO teniendo (sic) en consideración que las vacaciones anuales serán de 21 días laborables, excluyéndose como días no laborables, los 12 días de festivos nacionales, los 2 días de festivos locales y los días de descanso semanal (sábados y domingos que comprenda el año)», que asimismo pretende se complete con un segundo párrafo, que diga: «Que de acuerdo con el citado calendario laboral, en la empresa existen 224 días de trabajo efectivo». Para ello se ampara esta vez en el documento que figura al folio 141 de autos. Tampoco esta petición revisoria puede prosperar, dada su intrascendencia para la suerte del recurso, amén de que ya el Magistrado de instancia sienta en el primer fundamento de su sentencia con innegable valor fáctico que: «Tal como queda redactado el art. 22 del Convenio Colectivo ( LEG 2001, 5452) tras su modificación por sentencia de conflicto colectivo, los trabajadores de la empresa demandada, a jornada completa, han de realizar 1.758,40 horas, de trabajo efectivo, lo cual equivale a 224 días de trabajo (1.758,40/7,85), concediéndose, sin embargo, la posibilidad de disfrutar 7,85 horas, el primer año, en permisos individuales, disfrute que pasa a ser de 10,85 horas para el segundo año de vigencia de ese convenio colectivo», lo que hace que esta pretensión resulte también superflua conduciendo por ello al fracaso del actual motivo. SEXTO El siguiente se endereza a la revisión del hecho probado quinto, al que ya antes hicimos expresa mención por referirse al contenido de la parte dispositiva de la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid de 10 de julio de 2002, recaída en proceso de conflicto colectivo y que, como expusimos, fue confirmada por esta Sala en la suya de 15 de noviembre siguiente ( AS 2003, 1811). Dicho esto, pide la parte recurrente que se adicione un nuevo párrafo a este ordinal, según el cual: «Que por sentencia del Juzgado Social 29 de Madrid, autos 575/2000, ratificada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de julio de 2002 ( AS 2002, 3323) (ambas aportadas a autos) se declara que el disfrute de los permisos regulados en el Convenio Colectivo lo será sin perjuicio de la jornada de trabajo que tengan los trabajadores, ya sea jornada completa o reducida, salvo que convencionalmente se disponga lo contrario». De tales sentencias, sólo la dictada por esta Sala en 3 de julio de 2002 obra a los folios 80 a 87 de autos, desprendiéndose de ella que vino a confirmar la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid de fecha 1 de febrero anterior. Por otra parte, a los folios

6 75 a 79 obra sentencia de este órgano judicial unipersonal de 26 de diciembre de 2000, que, desde luego, no pudo ser la que esta Sala ratificó. En todo caso, tampoco esta petición revisoria puede prosperar, desde el mismo momento que ni las sentencias en que se basa dicen lo que el motivo sostiene, ni los permisos individuales del artículo 22 del Octavo Convenio Colectivo ( LEG 2001, 5452) son equiparables a los permisos retribuidos que contempla el artículo 42 y el Anexo VI a dicha norma -que el Noveno Convenio ( LEG 2005, 4396) recoge en su artículo 43 y Anexo VI-. En efecto, el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid de 1 de febrero de 2002 consistió exclusivamente -así consta en los antecedentes de la de esta Sala datada en 3 de julio siguiente- en el reconocimiento del «derecho de todos los trabajadores de la empresa a disfrutar del permiso retribuido de 16 horas anuales para asistir a médicos de medicina general de la Seguridad Social de acuerdo con el Anexo VI del Convenio Colectivo, con independencia de la duración de la jornada laboral que tengan atribuida», lo que, como se ve, ninguna relación guarda con el régimen de los permisos individuales del artículo 22 del Convenio Colectivo de constante cita en función de la jornada -completa o reducida- del personal de que se trate. Es decir, lo que entonces se discutió en sede judicial fue uno de los supuestos de permisos retribuidos que previene el Anexo VI a la norma convencional de referencia, concretamente el relativo a las dieciséis horas con que cuentan los trabajadores incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación «para asistir a médicos de medicina general de la Seguridad Social». Y precisamente por ello, al tratarse de permiso remunerado por razón de preservar la salud, lo que argumentó la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2002, que confirmó la de instancia, fue que: «(...) Puede pactarse o no un determinado número de horas licenciadas al efecto pero lo que es claro es que de forma inexorable quienes tienen la jornada reducida no reducen en correspondiente proporción el índice de posibilidad de enfermar». Obviamente, tal razonamiento en nada incide en la controversia material que se suscita en este conflicto colectivo, que se refiere a los permisos individuales que el artículo 22 del Convenio regula en relación siempre con la duración de la jornada de trabajo en cómputo anual. Por tanto, también este motivo tiene que claudicar. SÉPTIMO El último motivo, dedicado a censurar errores in iudicando, señala como infringido el artículo 22, en relación con los Anexos V y VI, del Convenio Colectivo de empresa ( LEG 2001, 5452), al igual que el artículo 3 del Código Civil ( LEG 1889, 27). Insiste el órgano de representación unitaria de los trabajadores en lo resuelto en firme por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid a que antes hicimos alusión, razonamiento que ya antes desechamos argumentando que los permisos del artículo 22 de dicha norma colectiva gozan de naturaleza totalmente dispar a la de los retribuidos que prevén el 42 y el Anexo VI de la misma. La fórmula empleada por los negociadores del Convenio de empresa para la determinación de la jornada anual de trabajo en el artículo 22, al igual que ya sucediera con ocasión de anteriores Convenios, resulta ciertamente singular, al disponer, de un lado, una jornada efectiva teórica de trabajo de 1.758,40 horas al año y, de otro, una reducción general de 7,85 horas, que durante el segundo año de su vigencia se incrementó en otras 3 horas, lo que representa un total de 10,85 horas de disminución de la jornada, reducción que se disfruta «en permisos individuales». Por ende, estos permisos se anudan directamente al tiempo de trabajo en la empresa del que constituyen su contrapunto como períodos de descanso que son, no guardan ninguna relación con los supuestos habituales de permisos retribuidos, tales como matrimonio, enfermedad grave o fallecimiento de parientes, traslado de domicilio y asistencia a consulta médica, entre otros, y son una forma, realmente curiosa, de establecer una jornada efectiva inferior a la

7 convenida en cómputo anual con carácter teórico. Por ello, a despecho de lo que este motivo hace valer, tal reducción no puede ser igual si la jornada convenida a título individual es completa, caso al que se refiere el artículo 22 del Convenio, o parcial, ya que, de ser así, los empleados con esta última, al disminuir en idéntico número de horas su duración que aquellos otros que realizan jornada completa, tendrían, al cabo, una disminución de la jornada laboral anual proporcionalmente superior a la pactada para los que trabajan a tiempo completo, lo que no es de recibo. La reducción de la jornada anual tiene que ser, como acertadamente argumenta el Juez de instancia, proporcional a la duración de la que tienen fijada quienes prestan sus servicios sujetos a jornada parcial o reducida. OCTAVO Lo curioso es que argumentos similares a los que se acaban de exponer ya fueron empleados en la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid de 10 de julio de 2002, que esta misma Sala confirmó en la suya de 15 de noviembre siguiente ( AS 2003, 1811), para acoger entonces las pretensiones que la empresa ejercitó en proceso de conflicto colectivo en relación con la duración de la jornada anual de trabajo en el período de junio de 2001 a mayo de 2003, ambos inclusive, y que, sin embargo, la parte recurrente trata de soslayar. Como en ella se decía: «Lo que sin duda se pretendió al especificar en el 8º Convenio ( LEG 2001, 5452) que las horas a disfrutar en permisos individuales serían 7,85, fue acumular las horas de permisos individuales del período 01/06/00-31/05/01, que eran 6, a las 1,85 horas de permisos individuales pactadas por la Comisión Negociadora del 8º Convenio para el período 01/06/01-31/05/02, de manera que, partiendo de una jornada anual fija y objetiva (que ascendería a 1.758,40 horas teniendo en cuenta los 471 minutos/día a realizar durante los 224 días laborables del año especificados en el calendario laboral) cada trabajador pudiera disfrutar de los permisos correspondientes en las fechas que posteriormente fueran acordadas con la empresa», añadiendo, a continuación, que: «No puede olvidarse que la regulación del régimen de jornada es independiente y diferente de la regulación del régimen de permisos, y que en los convenios que estamos analizando lo cierto es que únicamente se establecieron mejoras en el segundo de tales regímenes, mediante el incremento de las horas de permiso individual, que lógicamente en la práctica vinieron a determinar una reducción de la jornada efectiva de trabajo de cada trabajador (...)». NOVENO En suma, la sentencia de instancia no cometió ninguna de las infracciones jurídicas que este último motivo le imputa, ya que las reducciones anuales de jornada recogidas en el artículo 22 del Convenio Colectivo de empresa ( LEG 2001, 5452) en forma de permisos individuales no pueden ser aplicadas de igual forma que a los trabajadores a tiempo completo a quienes, sin embargo, desarrollan una jornada reducida, es decir, parcial, de lo que se sigue su rechazo y, con él, del recurso en su integridad. Para finalizar y como argumento de autoridad, traer a colación lo que sobre la jornada anual de trabajo dispone el artículo 22 del Noveno Convenio de empresa ( LEG 2005, 4396), actualmente en vigor, aclarando en parte el confusionismo hasta entonces existente. A su tenor: «La jornada anual efectiva para el período 06/03-05/04, será de 1.745,55 horas», es decir, el resultado de restar a la duración anteriormente pactada de 1.758,40 horas las 12,85 horas de reducción total acumulada. Dicho precepto prescribe a renglón seguido que: «Para el segundo año de vigencia se establece una reducción anual de 2,85 horas que serán disfrutadas como permisos de tiempo libre, quedando la jornada anual efectiva en 1.742,70 horas. Como consecuencia de la anterior reducción de jornada de 2,85 horas y de todas las reducciones de jornada que se vienen dando en los diferentes convenios, es decir, 12,85 horas, a partir del segundo año de vigencia el centro de trabajo estará abierto 224 días al año, si bien el personal trabajará 222 días de 7,85 horas/día. La diferencia de dos días (2

8 7,85 = 15,70) entre los días de centro abierto (224) y los días de trabajo del personal (222), se tomarán como permisos individuales a lo largo de cada período anual». Pues bien, si la tal disminución de la jornada anual fuese idéntica para el personal con jornada parcial, ocurriría que éste sólo tendría que trabajar 221 días al año, en lugar de los 222 establecidos convencionalmente, puesto que su jornada diaria es de 314 minutos o, si se quiere, de 5,23 horas -hecho probado cuarto-, mientras que la reducción global a que hace méritos el artículo 22 del vigente Convenio es de 15,70 horas en total, lo que en su caso equivaldría a tres días de permisos individuales a lo largo del año, en lugar de dos. Como ya avanzamos, el recurso tiene que correr suerte adversa, debiendo soportar cada parte las costas causadas a su instancia, al tratarse de proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguna de ellas. VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo, FALLAMOS Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Matías, Don Rosendo, Doña Alejandra, Doña Carolina, Doña Eva, Don Carlos Manuel, Don Jesús María, Don Ángel Jesús, Don Augusto y Don Emilio, en nombre del Comité de Empresa, contra la sentencia dictada en 21 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de Madrid, en los autos núm /04, seguidos a instancia del citado órgano de representación unitaria de los trabajadores, contra la empresa Compañía Eléctrica del Automóvil, SA (CEDASA), sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Cada parte soportará las costas causadas a su instancia. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1995 ( RCL 1995, 1144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no

9 goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel núm. 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, y de la citada Ley de 7 de abril de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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