REGIMEN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS.

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1 REGIMEN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES AUTONOMOS. ARTICULO 1: Institúyese con alcance nacional y con sujeción a las normas de la presente ley, el régimen de aportes previsionales para trabajadores autónomos. ARTICULO 2: Están obligatoriamente comprendidas en el presente régimen las personas físicas mayores de 18 anos de edad que por sí solas o conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República Argentina alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que no configuren relación de dependencia: a) Dirección, administración o conducción de cualquier empresa, organización, establecimiento o explotación con fines de lucro, o sociedad comercial o civil, aunque por esas actividades no obtengan retribución, utilidad o ingreso alguno. b) Profesión desempefiada por graduado en universidad nacional o en universidad provincial o privada autorizada por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión universitaria reglamentada. Quedan exceptuados aquellos que se encontraren oblígatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellos que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de esta ley. c) Producción o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, ahorro, ahorro y préstamo, o similares. d) Cualquier otra actividad lucrativa no comprendida en los apartados precedentes. ARTICULO 3: Afiliación voluntaria: Podrán afiliarse voluntariamente al presente régimen toda persona física aunque no realizare actividad lucrativa alguna, fuere trabajador eventual o se encontrare comprendida en otro régimen jubílatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen.

2 ARTICULO 4: La afiliación voluntaria subsiste y genera la obligación de aportar mientras no se efectúe formalmente la renuncia. Sin embargo dicha afiliación caducará cuando hubieren transcurrido 6 meses sin que se hubieren ingresado los montos en concepto de adelantos al Aporte Anual Obligatorio. Para reingresar con carácter voluntario se requerirá la reafiliación de modo formal y expreso. La renuncia o caducidad de la afiliación voluntaria no da derecho a la devolución de los aportes pero sí al cómputo de los períodos aportados. ARTICULO 5: Exámen médico: Sera obligatorio para el trabajador autónomo que se incorpore 0 reincorpore al presente régimen, sea con carácter obligatorio o voluntario, el sometimiento a examen médico, a los efectos de determinar si padece alguna incapacidad al momento de su afiliación, en la forma y plazos que establezca la reglamentación. Si se estableciera que el trabajador se encuentra incapacitado física o intelectualmente, con una disminución en su capacidad laborativa del 66% o más al momento de su afiliación la misma no producirá efectos a los fines de la obtención del retiro por invalidez o pensión por muerte del afiliado en actividad, cuando la contingencia se produjera como consecuencia de la patología preexistente. ARTICULO 6: La circunstancia de encontrarse también comprendido en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal por actividades distintas a las establecidas en el art.2, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de afiliarse y aportar a este régimen, salvo en los casos expresamente determinados por esta ley. ARTICULO 7: Aportes: El aporte personal de los trabajadores autónomos será del 11% y la contribución al Régimen Previsional Público será equivalente a la contribución patronal más baja que rija para el régimen de trabajadores en relación de dependencia, ambos porcentajes aplicado sobre niveles de rentas de referencia calculados en base a categorías que fijarán las normas reglamentarias de acuerdo con las siguientes pautas: a) capacidad contributiva

3 b) la calidad de sujeto o no en el impuesto al valor agregado y en su caso, su condición de responsable inscripto, responsable no inscripto o no responsable de dicho impuesto. La sumatoria de los montos mensuales resultantes constituirá el Aporte Obligatorio Anual. ARTICULO 8: Actividades simultáneas: En caso de ejercerse más de una actividad autónoma, la afiliación será única y el aporte será el correspondiente a la categoría mayor que corresponda. ARTICULO 9: Al formalizarse la afiliación se podrá optar por cualquiera de las categorías establecidas cuyo aporte resultare superior al mínimo determinado para la actividad desarrollada. Si el afiliado omitiere formular la opción quedará automáticamente incluido en la categoría mínima obligatoria que corresponda. La opción por una categoría mayor deberá formularse anualmente, antes del 31 de octubre de cada aao y comenzará a regir a partir del 1 de enero del siguiente. ARTICULO 10: Aporte Obligatorio Anual: El pago del Aporte Obligatorio Anual correspondiente a cada categoría se dará por cumplido cuando su importe se cubra con los aportes ingresados durante el mismo año calendario o por acreditación de los excedentes a los que se refiere el art. 14 ARTICULO ll: Adelantos del Aporte Anual Obligatorio: Mensualmente y sin fechas fijas de vencimiento el afiliado deberá ingresar como mínimo, en concepto de adelantos del Aporte Anual Obligatorio, la suma equivalente a la cuarta parte del monto mensual establecido para la categoría que corresponda según la actividad desarrollada, o por la que hubiere optado. ARTICULO 12: Todo afliado que no hubiere cumplimentado antes del 31 de diciembre de cada año el pago del Aporte Obligatorio Anual previsto en el att.10 podrá hacerlo hasta el 31 de marzo del año siguiente. A tales efectos se adicionarán al aporte adeudado los intereses que se hubieren devengado a partir del 1 de enero y hasta el efectivo pago. Vencido el plazo establecido quedará constituida la mora del afiliado.

4 ARTICULO 13: La existencia de deuda por falta de pago total o parcial del Aporte Obligatorio Anual correspondiente a anos anteriores no impedirá la acreditación de aportes al año calendario en curso. La imputación de aportes a saldo deudor determinado deberá ser específicamente requerida por el afiliado. ARTICULO 14: ImpufacMn de excedentes: Si al finalizar el año calendario se registraren montos que excedieren el Aporte Obligatorio Anual, los mismos podrán ser acreditados en cualquier momento para cubrir la obligación del año siguiente o imputados a cargo deudor anterior. A tales efectos el afiliado podrá solicitar las liquidaciones parciales correspondientes. ARTICULO 15: Si al momento de encontrarse cumplidos los requisitos para acceder a las prestaciones, existieren excedentes anuales sin imputación a periodo, y salvo manifestación en contrario del interesado, los mismos deberán imputarse a la deuda mas antigua. ARTICULO 16: Intereses: Los intereses aplicados a la deuda por aportes no efectuados en ningún caso podrán superar el 36% del capital determinado. ARTICULO 17: Prestaciones: Los trabajadores autónomos tendrán derecho a las prestaciones previstas en el régimen general de jubilaciones y pensiones cuando hubieren cumplido con los requisitos exigidos por la ley vigente a la fecha de la solicitud o del cese. ARTICULO 18: Condonacíón de deuda por aportes no efectuados excedentes: Cuando el trabajador fuere acreedor a la prestación no tendrá obligación de cancelar la deuda que existiere por aportes no efectuados y que resultaren excedentes a la cantidad de anos de servicios con aportes exigidos. ARTICULO 19: Pensibn por Fallecimiento y Retiro por Invalidez: A los efectos de la obtención de las prestaciones de pensión por fallecimiento y retiro por invalidez se considerarán aportantes con derecho a quienes cumplan las siguientes condiciones :

5 a) trabajadores que hubieren cumplido como mínimo con el 70% del Aporte Obligatorio Anual durante tres (3) de los últimos cuatro (4) años a la fecha de la solicitud o del fallecimiento. Quienes hubieren cumplido con el 50% del Aporte Obligatorio Anual tendrán derecho a una prestación proporcional. b) Trabajadores que tuvieren un total de 15 años de aportes y hubieren ingresado como mínimo el equivalente a un Aporte Obligatorio Anual de la categoría obligatoria que corresponda dentro de los cinco (5) últimos años. Será requisito en ambos casos el cumplimiento de 10 adelantos del Aporte Anual Obligatorio dentro de los últimos 12 meses anteriores al fallecimiento o incapacidad. ARTICULO 20: Los trabajadores que fallecieren o se incapacitaren dentro de los 3 primeros años de su afiliación o reafiliación deberán cumplir con los siguientes requisitos para obtener el derecho a las prestaciones: a) La integración mensual de por lo menos diez (10) de cada doce (12) de los adelantos mínimos del Aporte Obligatorio Anual. b) El cumplimiento de por lo menos el 70% del Aporte Anual Obligatorio. Quienes hubieran integrado el 50% del aporte tendrán derecho a una prestación proporcional. En ningún caso se exigirá antigüedad en fa afiliación. ARTICULO 21: Pago de /as Presfaciones: Las prestaciones de jubilación ordinaria y por invalidez se abonarán desde la fecha en que se presentare la solicitud de determinación de deuda y situación de revista ante el organismo correspondiente y las pensiones de acuerdo a lo que establezca la ley general vigente. ARTICULO 22: Deuda de aportes: A los efectos de posibilitar el acceso a las prestaciones de los afiliados que registraren deudas por aportes no efectuados, cuyo pago resultare indispensable para el cumplimiento de los requisitos exigidos, el Poder Ejecutivo establecerá un monto máximo que podrá ser saldado mediante la afectación de no más del 20% del haber de la prestación a percibir. El cálculo de dicho monto máximo deberá efectuarse en base a la edad de los beneficiarios y al monto promedio de los haberes mensuales, procurando satisfacer el recupero de los aportes.

6 ARTICULO 23: Haber de /as Prestaciones: El haber mensual de las prestaciones de los trabajadores autónomos se calculará en la forma que establezca la ley general de jubilaciones y pensiones, sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. ARTICULO 24: Las disposiciones de la ley , sus modificatorias y complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, serán de aplicación supletoria para los supuestos no previstos en la presente. ARTICULO presente. 25: Derógase toda disposición que se oponga a la ARTICULO 26: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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