VISTO La Ley de Educación Nacional Nº y las Resoluciones CFE Nos. 251/05, 23/07, 30/07 y 46/08, y

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1 Buenos Aires, 16 de diciembre de 2008 Resolución CFE Nº72/08 VISTO La Ley de Educación Nacional Nº y las Resoluciones CFE Nos. 251/05, 23/07, 30/07 y 46/08, y CONSIDERANDO: Que conforme dispone el artículo 74 de la L.E.N. corresponde al MINISTERIO DE EDUCACION y a este CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN acordar las políticas y los lineamientos para la organización y administración del sistema formador. Que según establece el artículo 73 de la L.E.N. son objetivos de la política nacional de formación docente, la planificación y desarrollo del sistema de formación docente inicial y continua. Que la construcción de un sistema formador docente integrado requiere asegurar las relaciones de correspondencia y complementariedad entre las políticas jurisdiccionales y la política nacional en la materia. Que el artículo 114 de la L.E.N. dispone que el gobierno y administración del Sistema Educativo debe asegurar el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley, conforme a los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo. Que por ello, la responsabilidad que en sus respectivos ámbitos corresponde a cada jurisdicción en el gobierno y administración del sistema formador, debe ejercerse dentro de un marco de coordinación sistemático que considere la dimensión federal. Que de acuerdo a las facultades otorgadas por el artículo 76 de la Ley de Educación Nacional, corresponde que dicha coordinación sea ejercida por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN DOCENTE, observando lo dispuesto por los artículos 77 y 139 de la L.E.N. que aseguran la concertación política y técnica. Que sin perjuicio de su autonomía, es conveniente que las jurisdicciones acuerden los aspectos comunes relacionados con las responsabilidades sustantivas de este subsistema y los mecanismos que garanticen su cumplimiento. Que según establece el artículo 37 de la L.E.N., compete al Estado Nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la planificación de la oferta de

2 carreras y de postítulos, el diseño de planes de estudio, la gestión y asignación de recursos y la aplicación de las regulaciones específicas, relativas a los institutos de educación superior bajo su dependencia. Que por Resolución CFE Nº 30/07 este CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN acordó criterios y condiciones para la planificación del sistema. Que dicha norma ratificó asimismo el rol del Estado como garante legal, político y financiero en resguardo de las mismas condiciones de calidad y de igualdad en el nivel nacional, regional y provincial del sistema formador. Que el artículo 124 de la L.E.N., establece que los institutos de educación superior deben tener una gestión democrática, a través de organismos colegiados, que favorezcan la participación de los/as docentes y de los/as estudiantes en el gobierno de la institución y mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto institucional. Que para mejor cumplimiento de este mandato, las condiciones institucionales básicas para la producción y circulación de los saberes docentes, deben ser determinadas por la autoridad educativa jurisdiccional para todo su territorio y de manera común, asegurando la vigencia de los principios y prácticas democráticas y la centralidad de la misión formadora. Que por ello corresponde establecer federalmente las características principales de la organización institucional, explicitando el marco de objetivos, funciones y circuitos que la configuran. Que el artículo 76 inciso c) de la L.E.N. dispone que es responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN DOCENTE aplicar las regulaciones sobre evaluación y autoevaluación respectivas. Que las acciones de evaluación del sistema formador resultan indispensables para incrementar sus propios niveles de calidad y los de todo el sistema educativo. Que según lo dispuesto por el artículo 78 de la L.E.N., corresponde al MINISTERIO DE EDUCACION en acuerdo con este CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION, establecer criterios comunes sobre reglamentos orgánicos, régimen académico y concursos docentes, sin perjuicio de la autonomía jurisdiccional que cabe en la materia.

3 Que el artículo 76 inciso e) de la L.E.N. dispone que es responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION DOCENTE planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente inicial y continua. Que se han cumplimentado los procesos de concertación política y técnica, previstos por los artículos 77 y 139 de la L.E.N. Que la presente medida se adopta con el voto afirmativo de todos los miembros de esta Asamblea Federal, a excepción de las provincias de Catamarca y San Luis y un representante del Consejo de Universidades por ausencia de sus representantes y el voto negativo de la provincia de Corrientes. Por ello, LA XVIII ASAMBLEA DEL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN RESUELVE: ARTÍCULO 1º.- El Sistema Nacional de Formación Docente se organizará institucionalmente en todo el país con arreglo a los principios de integración federal y convergencia de las políticas jurisdiccionales con la política nacional. ARTÍCULO 2º.- El gobierno y administración del Sistema Nacional de Formación Docente es responsabilidad concurrente del Poder Ejecutivo Nacional, a través del MINISTERIO DE EDUCACION y de los Poderes Ejecutivos de las provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las políticas y estrategias de formación docente se concertarán en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN. El Sistema de Formación Docente será coordinado federalmente por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION DOCENTE. ARTÍCULO 3º.- La gestión del sistema formador docente se organizará en cada jurisdicción educativa como una unidad específica con nivel no inferior a dirección o equivalente, debiendo contar con una estructura orgánica, equipos técnicos, recursos acordes a los planes de trabajo establecidos, e instancias sistemáticas para la articulación de políticas y la concertación de acciones y proyectos, en lo atinente a su competencia, con el conjunto de las áreas de gobierno, instituciones de formación docente bajo su órbita, universidades y organizaciones gremiales. Las jurisdicciones que cuenten con unidades de nivel superior responsables de la formación docente y de la formación técnico-profesional, deberán considerar las políticas comunes y específicas definidas para ambos tipos de formación.

4 Se establece un plazo de dos años a partir de la presente para la adecuación que corresponda en cada jurisdicción. ARTÍCULO 4º.- Dicha unidad jurisdiccional deberá garantizar como mínimo el cumplimiento de las siguientes responsabilidades propias, en el marco de las políticas nacionales concertadas federalmente y las políticas jurisdiccionales: gestión del sistema formador, planeamiento del mismo, desarrollo normativo, evaluación sistemática de las políticas, acompañamiento institucional y vinculación con las escuelas, las universidades y el entorno social y cultural. La planificación de la oferta, el diseño organizacional de las instituciones bajo su órbita y el diseño de las políticas de evaluación del sistema constituyen funciones prioritarias de tales responsabilidades. ARTÍCULO 5º.- La acción de planeamiento requiere de la elaboración de los estudios y actividades necesarios para evaluar los resultados, necesidades y demandas del sistema educativo y del propio sistema formador, para la definición de sus políticas. La periodicidad del planeamiento se sugiere cada cinco años, con revisiones al promediar el período. ARTÍCULO 6º.- Las jurisdicciones establecerán los mecanismos para la planificación de la oferta, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Cada jurisdicción debe garantizar la formación inicial y continua asegurando el desarrollo de las funciones establecidas en la legislación vigente, atendiendo a la demanda actual y potencial de docentes para el sistema educativo en sus distintos niveles y modalidades, las problemáticas del nivel para el que se forma, y las políticas diseñadas para su mejora. b) Esta planificación involucra la definición de la oferta de gestión estatal y privada, y la articulación permanente con el sector universitario, a efectos de la cobertura y calidad del sistema formador. ARTÍCULO 7º.- Los diseños organizacionales y los reglamentos orgánicos que le den sustento deberán, en todos los casos e independientemente del tipo de gestión y ofertas que se desarrollen en cada institución, garantizar los siguientes principios que caracterizan a una organización democrática: a) Participación de docentes, estudiantes, graduados y personal de apoyo a la actividad académica, según corresponda a los asuntos tratados, en la

5 información, consulta, toma de decisiones e instancias de control, que aseguren el carácter público de las acciones. b) Legitimidad en el acceso y ejercicio de los roles y funciones de los integrantes de las instituciones, de las instancias de representación previstas, y de las decisiones que se adopten. c) Articulación de instancias de vinculación efectiva y sistemática con el resto del sistema educativo, con el propio sistema formador, con las universidades y con los procesos de desarrollo social y cultural del territorio. d) Dinámica del propio diseño organizacional atendiendo a las necesidades y desafíos que el sistema educativo genera para el sistema formador. ARTÍCULO 8º.- Las jurisdicciones tienen la competencia de definir los diseños organizacionales que tendrán las instituciones de formación docente de gestión estatal, y regular las condiciones organizacionales de las de gestión privada, en el marco de las políticas concertadas federalmente y de las políticas jurisdiccionales. ARTÍCULO 9º.- A efectos del fortalecimiento e integración del sistema formador, la elaboración de tales diseños deberá atender a las particularidades del tipo de gestión y tener en cuenta: a) Las dimensiones normativa, administrativa, académico-pedagógica, laboral y política que constituyen a las instituciones de formación docente, y las relaciones entre tales dimensiones; b) Las variables específicas y su interrelación: especialización de las ofertas; localización; la infraestructura y equipamiento; evolución del ingreso, permanencia y egreso de los estudiantes; las posibilidades y requerimientos de articulación entre instituciones; marco normativo vigente; propuesta formativa. ARTÍCULO 10º.- La evaluación del sistema formador es un proceso que contempla finalidades y objetivos específicos, en correspondencia con sus responsabilidades político-institucionales, su organización y funciones. Los componentes, herramientas, periodicidad y procedimientos que se dispongan para la institucionalización de un mecanismo permanente de seguimiento y evaluación interna y externa del sistema y sus instituciones serán acordados federalmente en un plazo no mayor a dos años y en consonancia con las políticas de mejora y fortalecimiento institucional implementadas hasta el presente.

6 ARTÍCULO 11º.-Aprobar los criterios para la elaboración de la normativa jurisdiccional en materia de Reglamento Orgánico Marco para los Institutos de Formación Docente (Anexo I); Régimen Académico Marco para las carreras de Formación Docente (Anexo II) y Concursos docentes (Anexo III), que forman parte integrante de la presente. ARTÍCULO 12º.- Cada jurisdicción deberá sancionar un reglamento orgánico marco y un régimen académico marco, atendiendo a los criterios comunes establecidos en la presente y sus Anexos, generando los procesos de consulta, debate y consenso necesarios para su formulación. Serán obligatorios para todos los institutos, estipulando los aspectos que serán de definición institucional. Los Institutos Superiores de Formación Docente incorporarán sus especificaciones y particularidades a estos reglamentos con la debida aprobación jurisdiccional para su validez. Cada jurisdicción deberá sancionar también un reglamento de concursos docentes que regirá para todos los institutos de formación docente bajo su dependencia, atendiendo a los criterios comunes establecidos en la presente y su Anexo respectivo, promoviendo los procesos de consulta, debate y consenso necesarios. ARTÍCULO 13º.- Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán sancionar dentro del plazo de dos años las normas jurisdiccionales establecidas en el Artículo 11º. A tal efecto, el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN DOCENTE elaborará en consulta con las jurisdicciones, las recomendaciones necesarias y prestará la asistencia técnica y financiera pertinente. ARTÍCULO 14º.- El INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN DOCENTE ejercerá en concordancia con lo dispuesto por la L.E.N. las facultades ejecutivas, interpretativas y de asistencia técnica y financiera inherente a la coordinación y articulación del Sistema de Formación Docente, que garanticen el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de formación docente establecidos por el MINISTERIO DE EDUCACION y este CONSEJO FEDERAL DE EDUCACION. ARTÍCULO 15º.- Regístrese, comuníquese a los integrantes del CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIÓN y cumplido, archívese. Fdo: Lic. Juan Carlos Tedesco.- Ministro de Educación Fdo: Prof. Domingo Vicente de Cara.- Secretario General del Resolución CFE N 72/08

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