COMITÉ DE APELACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO. San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce.

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1 REF: CA COMITÉ DE APELACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO. San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil catorce.- El Pleno del Comité de Apelaciones del Sistema Financiero procede a dictar la siguiente providencia en el recurso de apelación promovido por PACIFIC CREDIT RATING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CLASIFICADORA DE RIESGO, que puede abreviarse PACIFIC CREDIT RATING S.A. de C.V., CLASIFICADORA DE RIESGO contra la resolución proveída por el señor Superintendente del Sistema Financiero a las 10 horas del 11 de diciembre de 2013 en relación con el recurso de rectificación interpuesto por la citada sociedad, en el expediente PAS-01/2011, notificada el 9 de enero de 2014, mediante la cual se confirmó la resolución pronunciada por el mencionado funcionario a las 9 horas con 45 minutos del día 12 de noviembre de 2013 en la cual se impone a la ahora apelante la sanción consistente en dos multas, cada una de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3,000.00), por atribuírsele haber infringido el artículo 91 inciso tercero de la Ley del Mercado de Valores en los períodos fiscales correspondientes a los años 2009 y RELACIÓN DE HECHOS 1. El 20 de enero de 2014 la sociedad PACIFIC CREDIT RATING, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, CLASIFICADORA DE RIESGO, en adelante PCR, por medio del Licenciado en Administración de Empresas Francisco José Santa Cruz Pacheco Villalta, en su calidad de Apoderado Especial de tal entidad, presentó ante el señor Superintendente del Sistema Financiero un escrito contentivo de un recurso de apelación en el expediente con referencia en esa instancia PAS-01/ En dicho escrito la sociedad recurrente solicita: a) se agregue el referido escrito de apelación y la prueba que se adjunta en el indicado proceso; b) se remita dicho escrito junto al expediente sancionatorio respectivo al Comité de Apelaciones del Sistema Financiero, en adelante CASF, en los términos del art. 66 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, en adelante LSRSF; y c) de ser admitido, se revoque la resolución impugnada y las sanciones impuestas. 3. Por medio de comunicación del 21 de enero de 2014, suscrita por el señor Superintendente del Sistema Financiero, en adelante el Superintendente, se remitió a este Comité el expediente de referencia PAS-01/2011 con 192 folios útiles y el escrito contentivo del 1

2 recurso de apelación antes referido, el cual consta de 5 folios útiles, los cuales fueron recibidos por este Comité en la misma fecha. FUNDAMENTOS DE DERECHO Después de analizar el referido escrito de apelación, este cuerpo colegiado advierte que el licenciado Francisco José Santa Cruz Pacheco Villalta, quien pretende actuar como apoderado especial de la sociedad apelante en esta instancia, no es Abogado de la República, razón por la cual no cuenta con la calidad requerida para actuar en nombre y representación de PCR en el trámite de un proceso de apelación. Se afirma lo anterior habida cuenta que el art. 70 incisos 1 y 2 de la LSRSF prevé que, cuando el supuesto infractor desee intervenir en los procedimientos mediante apoderado, este último será Abogado. La norma antes señalada es facultativa, pues reconoce al administrado la posibilidad de actuar personalmente o mediante apoderado en defensa de sus intereses, pero dicha disposición es, al mismo tiempo, preceptiva en el sentido de que, si decide actuar por medio de apoderado, tendrá éste que ser Abogado de la República. Este Comité considera que con la anterior interpretación se protege de mejor manera el derecho de defensa consagrado por la Constitución en su art. 12, el cual, a su vez, tiene como una de sus principales manifestaciones el derecho a la asistencia técnica o letrada, con el que se busca que, en determinadas situaciones, la defensa dentro de un procedimiento sea privativa para un profesional del derecho. En razón de todo lo antes expuesto este cuerpo colegiado estima necesario que el apoderado de un administrado dentro de un proceso de apelación sea Abogado de la República, teniendo en cuenta la complejidad excepcional del ordenamiento jurídico financiero, la cual justifica que la defensa técnica deba ejercerse por un profesional del derecho para garantizar la contradicción y defensa en la sustanciación del recurso. RESOLUCIÓN Por lo anterior, de conformidad con los Arts. 66, 67 y 70 incisos 1 y 2 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero, RESOLVEMOS: I. Prevenir a PACIFIC CREDIT RATING S.A. de C.V., CLASIFICADORA DE RIESGO para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de esta resolución, comparezca ante este Comité por medio de su representante legal o mediante apoderado que deberá ser Abogado de la República. 2

3 II. Notificar la presente resolución a la entidad apelante en la dirección que haya señalado para tales efectos y al señor Superintendente del Sistema Financiero. Presidente Vocal Vocal Secretaria PRONUNCIADA POR LOS MIEMBROS DEL COMITÉ DE APELACIONES DEL SISTEMA FINANCIERO QUE LA SUSCRIBEN Vo 3

4 to disidente del vocal Armando Enrique Mena Castro. Apelación: CA Con fundamento en lo establecido en el párrafo 6 del art. 65 de la Ley de Supervisión y Regulación del Sistema Financiero (LSRSF), expreso mi desacuerdo con el parecer mayoritario de los miembros de este comité, reflejado en la resolución de trámite de las 10 horas y 30 minutos del 24 de enero de I. En dicha resolución el comité, al examinar los requisitos de admisibilidad del recurso, previene a la sociedad Pacific Credit Rating, S.A. de C.V., Clasificadora de Riesgo, para que: «dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de esta resolución, comparezca ante este Comité por medio de su representante legal o mediante apoderado que deberá ser Abogado de la República». Como fundamento de su decisión el comité ha razonado que: «La norma antes señalada (el art. 70 de la LSRSF) es facultativa, pues reconoce al administrado la posibilidad de actuar personalmente o mediante apoderado en defensa de sus intereses, pero dicha disposición es, al mismo tiempo, preceptiva en el sentido de que, si decide actuar por medio de apoderado, tendrá este que ser Abogado de la República. Este Comité considera que con la anterior interpretación se protege de mejor manera el derecho de defensa consagrado por la Constitución en su art. 12, el cual, a su vez, tiene como una de sus principales manifestaciones el derecho a la asistencia técnica o letrada, con el que se busca que, en determinadas situaciones, la defensa dentro de un procedimiento sea privativa para un profesional del derecho». II. No comparto lo resuelto por la mayoría de este comité por considerar que existe otra forma de interpretar las reglas sobre la representación en el recurso de apelación y que, en consecuencia, no procedía hacer la prevención formulada mediante la resolución con la que disiento. En ese sentido, mi voto lo estructuraré de la siguiente manera: III) primero haré una breve referencia al significado y alcance que tiene en nuestro derecho administrativo el principio in dubio pro actione; IV) después expresaré las razones concretas por las que no comparto la decisión adoptada por la mayoría de mis colegas. III. El principio in dubio pro actione implica que la Administración pública está obligada a interpretar la ley de la forma más favorable al ejercicio de las acciones y de los medios de impugnación, lo cual se traduce en la necesidad de una interpretación flexible de los requisitos de forma de los recursos, de la legitimación, de la representación, etc. Sin desconocer la función de garantía que cumplen las formas, este principio impone la necesidad de favorecer una interpretación espiritualista de los presupuestos y requisitos procesales más allá de la letra de las normas, es decir, trascendiendo su texto. Se trata, por otra parte, de un principio que encuentra su fundamento en el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional consagrado en el art. 2 de nuestra Constitución, de donde se deriva que tanto los órganos jurisdiccionales como administrativos han de realizar un esfuerzo interpretativo para que los presupuestos legales de acceso al procedimiento o a los recursos se entiendan de forma tal que resulten favorables al derecho fundamental de la protección jurisdiccional y no jurisdiccional. En el cumplimiento de dicha finalidad también cabe esperar que el operador jurídico, en caso de que una norma dé lugar a más de una 4

5 interpretación, se decante por aquella mediante la cual se tutelen mejor los derechos que puedan estar en juego. IV. Dicho lo anterior, corresponde ahora señalar que no comparto la interpretación que hace el comité del art. 70 de la LSRSF por considerar que con esta, si bien se pretende garantizar el derecho a la asistencia técnica en tanto expresión del derecho de defensa, se está imponiendo un obstáculo en el acceso a los recursos que, al no estar justificado, riñe con el derecho a la protección no jurisdiccional reconocido en el art. 2 de nuestra Constitución. Es verdad que desde el punto de vista semántico el citado art. 70 es ambiguo, lo que significa que admite más de una interpretación. Sin embargo, de esas posibles interpretaciones, a mi juicio, existe una que resulta respetuosa no solo del derecho a la asistencia técnica sino también del derecho a acceder a los medios impugnativos sin trabas injustificadas, y según la cual en todo los procedimientos que regula la LSRSF, incluido el recurso de apelación, el administrado que goza de capacidad y legitimación (por un interés directo o legítimo) puede actuar por sí, por medio de apoderado que sea abogado o bien por medio de un apoderado que no tenga tal calidad profesional. En ese sentido, el derecho a nombrar abogado como apoderado que reconoce el art. 70 que no puede tener un carácter preceptivo ha de entenderse compatible y, por lo tanto, no limitativo ni excluyente del derecho general que asiste al administrado a nombrar como representante o apoderado a cualquier persona con capacidad de obrar. En este punto resulta ilustrativo el criterio fijado por la Sala de lo Constitucional, al establecer que: «la vulneración del derecho a la asistencia técnica o letrada adquiere connotación constitucional cuando las autoridades judiciales o administrativas limitan a las partes la oportunidad real y eficaz de controvertir los argumentos alegados en un proceso mediante la asistencia o representación de una persona que cumpla los requisitos para ejercer la profesión de abogado. Por ende, a efecto de evitar desequilibrios entre las partes, es preciso que las entidades estatales garanticen, en el supuesto de que la intervención de letrado sea legalmente preceptiva, la asistencia técnico jurídica brindada por un abogado, privado o público. Asimismo, cuando esta se contemple en normas procesales de carácter facultativo, las entidades aludidas deberán brindar oportunidad a las partes procesales de elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, a manera de asegurar, en ese aspecto, el correcto desenvolvimiento de todo el proceso» (Sentencia del 8 de julio de 2011, amparo ). De ahí que la interpretación del art. 70 que propongo, por una parte, respeta el derecho a contar con asistencia técnica, pues el administrado podrá designar libremente como su apoderado un abogado, pero al mismo tiempo garantiza el acceso a los recursos administrativos al flexibilizar que el administrado que decida no acudir por su propia cuenta pueda hacerse representar por cualquier otra persona y no exclusivamente por una que tenga la calidad de abogado. Por otra parte, no podemos olvidar que el procedimiento administrativo, por más que en ocasiones el legislador se empeñe en equipararlo al judicial, ha de ser siempre más flexible y, por consiguiente, no puede estar sometido a las mismas formalidades o rituales exigibles en el ámbito judicial, de modo que en la interpretación de las normas que rigen los procedimientos administrativos también es necesario evitar las posturas hiperpaternalistas o con una visión excesivamente judicialistas. Finalmente, en la interpretación del art. 70 no puede obviarse que las cuestiones que se resuelven a través de los procedimientos que regula la LSRSF (incluidos el sancionatorio y el de los recursos), por más que se trate de la aplicación del derecho, casi siempre están caracterizadas por la presencia de un alto componente económico, contable o financiero, lo cual 5

6 muchas veces resulta ajeno a los juristas, de modo que no se puede asumir que siempre serán los abogados los profesionales que mejor representen los derechos e intereses de los supervisados. Vocal Secretaria 6

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