EXPEDIENTE NÚMERO 12/2011. EJECUTIVO MERCANTIL SENTENCIA DEFINITIVA.

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1 EXPEDIENTE NÚMERO 12/2011. EJECUTIVO MERCANTIL SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Hidalgo, a 30 treinta de enero del año 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ***** en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la persona moral *****, en contra de los señores ***** en su carácter de deudor principal y ***** en su carácter de aval, expediente número 12/2011; y R E S U L T A N D O: 1.- Que por auto inicial se tuvo por presentado a ***** endosatario en procuración al cobro de *****, en ejercicio de la acción cambiaria directa, demandando de ***** en su carácter de deudor principal y de ***** en su carácter aval, en la Vía Ejecutiva Mercantil las prestaciones que precisó en su capitulo correspondiente, se ordenó registrar y forma expediente bajo el número que le correspondió 12/2011, se admitió lo solicitado en la vía y forma propuesta, se dictó auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma, a fin de que los demandados ***** Y ***** fueran requeridos en su domicilio, del pago de la cantidad reclamada como suerte principal más accesorios, y en caso de no verificarlo así se procediera a embargar bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo reclamado, poniéndolos en depósito de la persona que el actor designe bajo su responsabilidad, hecho el embargo con las copias que acompañó de la demanda, anexos y cédula que contenga la orden de embargo, se ordenó correr traslado y emplazar a la parte demandada para que en el término legal de 8 ocho días, compareciera ante esta Autoridad a pagar las prestaciones que le fueron reclamadas o a dar contestación a la demanda instaurada en su contra. Una vez que fueron debida y legalmente emplazados los demandados como consta a fojas 18 a la 21 de autos, por el auto correspondiente se tuvo al demandado *****dando contestación a la demanda instaurada en su contra, por opuestas las excepciones y defensas que dejó vertidas en su escrito, de las excepciones opuestas se dio vista a la parte actora para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho correspondiera. Por su parte mediante el acuerdo correspondiente no se tuvo a la demandada ***** contestando la demanda instaurada en su contra por haberlo hecho en forma extemporánea, como consecuencia se declaró por perdido su derecho que debió ejercitar en el término que le fue concedido. Se tuvo al actor ***** en tiempo dando contestación a la vista que se le dio respecto a las excepciones opuestas por el demandado *****, visto el estado procesal que guardaban los autos, se dictó el auto admisorio de pruebas se abrió el presente juicio al desahogo de pruebas por el término de 15 quince días, dentro de los cuales deberían realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo. Desahogadas que fueron las probanzas que así lo permitieron, mediante el proveído correspondiente se declaró cerrado el periodo de desahogo de pruebas,

2 visto el estado procesal que guardaban los autos se concedieron dos días hábiles comunes a las partes, para que formularan sus correspondientes alegatos. Se tuvo a la parte actora formulando en tiempo sus alegatos, no así los demandados. Transcurrido que fue el término concedido del periodo de alegatos, se citó a las partes se ordenó dictar la sentencia definitiva que en derecho procediera, la que se dictó el día 04 cuatro de junio del año 2012 dos mil doce. 2.- En contra de la sentencia definitiva de fecha 04 cuatro de junio del año 2012 dos mil doce, la parte actora ***** endosatario en procuración de la persona moral *****, promovió demanda de amparo directo, solicitando el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de los actos de la suscrita Juez Sexto de lo Civil de este Distrito Judicial, como autoridad responsable, siendo el acto reclamado la Sentencia definitiva de fecha 04 cuatro de junio del año 2012 dos mil doce, dictada dentro del juicio ejecutivo mercantil, expediente número 12/2011, única y exclusivamente en sus considerandos IV Y V en su último párrafo, así como en su resolutivo quinto, Juicio de Amparo Directo que se radicó en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito con residencia en Pachuca, Hidalgo, en turno al que le correspondió el número 953/2012; dentro del cual el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, correspondiente a la sesión de fecha 23 veintitrés de enero de dos mil trece, dictó la ejecutoria, en la que se concedió para efectos el Amparo y Protección de la Justicia Federal, contra el acto que reclamó *****, consistente en la sentencia de fecha cuatro junio de 2012 dos mil doce. Con fecha 28 veintiocho de enero del año en curso, se tuvo por recibido el oficio número 658 procedente de la Secretaría de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito con el que remite copia certificada de la ejecutoria de 23 veintitrés de enero del año en curso, dictada en el Amparo Directo 953/2012, promovido por *****, en la que se concedió para efectos el amparo y protección de la Justicia Federal en consecuencia en atención al requerimiento de la Autoridad Federal, dentro del término que se concedió se dejo insubsistente la sentencia definitiva dictada dentro del presente juicio, y se ordenó dictar una nueva sentencia definitiva, misma que hoy se dicta en base a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- La suscrita Juez resultó competente para conocer y resolver el litigio planteado dentro del presente juicio, ello de conformidad con lo establecido por los artículos 17, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, 46 fracción XI, 47 fracción I, 53 fracción I, 55 de la ley Orgánica del Poder Judicial, 1092, 1093, 1094, 1095, 1104, 1105, 1106, 1107 del Código de Comercio y 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; toda vez que el litigio que lo ocupa es de índole mercantil, pues se ajusta al pago de un título de crédito. II.- La vía ejecutiva mercantil intentada es procedente, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se

3 funda en documento que traiga aparejada ejecución, en ese sentido, dentro del presente juicio a resolver la demanda se basa en 1 un título de crédito denominado pagaré, mismo que se encuentra contemplado en la fracción IV del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 1 y 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, corroborándose lo anterior con la tesis aislada proveída en vista de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, divulgada dentro de la octava época del Semanario Judicial de la Federación en su tomo IV, segunda parte-1, julio a diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, página 574 quinientos setenta y cuatro, que a la letra dice: VÍA Y ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA. SU ESTUDIO PUEDE SER SIMULTÁNEO.- Ciertamente la vía y la acción son dos aspectos procésales completamente distintos, porque la primera aun cuando constituye un presupuesto procesal que al igual que la acción el juzgador debe estudiar de oficio, en aquélla su estudio es para establecer si la controversia debe tramitarse conforme a la que fue intentada, o en otra diversa; y en la segunda, sólo corresponde al estudio de la cuestión controvertida, lo que únicamente el juzgador puede realizar cuando la vía intentada sea la procedente, pues sólo de esa manera se puede resolver sobre las acciones y excepciones que se hacen valer; sin embargo, dada la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil en que se requiere un título de crédito para su procedencia, no es obstáculo para que en la resolución, el juzgador realice al mismo tiempo el estudio de la procedencia de la vía de la acción que se ejercita, ya que en ambas situaciones se requiere de un título de crédito que traiga aparejada ejecución y que es prueba preconstituida de la acción, por lo que el estudio de la procedencia de la vía puede hacerse ligado al examen de la acción, lo que no se contrapone, porque si el documento no reúne los requisitos que señala la ley para constituir un título de crédito, éste no da base para la vía ejecutiva, y por ende, tampoco para acreditar la acción que en él se funda. III.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio que estipula: "El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones."; bajo esa tesitura tenemos que ***** en su carácter de endosatario en procuración al cobro de la persona moral *****, basan su acción cambiaria directa en un titulo de crédito denominado pagaré; documento que la suscrita Juez tiene a la vista, mismo que se encuentra contemplado en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, en relación con el artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y que cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 170 del mismo ordenamiento legal; toda vez que de su literalidad se desprende que fue expedido en la ciudad de Pachuca, Hidalgo el día 24 veinticuatro de septiembre del 2010 dos mil diez, a la orden *****, el cual fue suscrito por *****como deudora principal y ***** como aval, por la cantidad de $81, (OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento el día 30 treinta de noviembre de 2010 dos mil diez y como lugar de pago en Pachuca, Hidalgo, pactándose en el pagaré que de no ser pagado desde la fecha del vencimiento hasta el día de su liquidación se

4 causarían intereses moratorios al tipo del 5% cinco por ciento mensual, por último al reversos del pagaré consta el endoso en procuración al cobro a favor de *****; título de crédito que resulta suficiente para tener por acreditadas las características peculiares del mismo, el cual trae aparejada ejecución, por ser una prueba preconstituida por lo tanto no es necesario que reconozca previamente su firma la parte demandada como lo dispone el artículo 167 del ordenamiento legal antes invocado que a la letra dice: "La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad que reconozca previamente su firma el demandado; contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en artículo 8º. " Siendo aplicable este precepto al caso en estudio en relación con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; a mayor abundamiento, como antes se dijo es una prueba preconstituida del derecho que en el mismo se consigna, es decir, es un elemento demostrativo que hace prueba plena con el cual por sí solo la parte acreedora prueba su acción ejecutiva, por lo que corresponde en su caso a los demandados ***** en su carácter de deudora principal y ***** en su carácter de aval, quienes fueron debidamente requeridos de pago y fueron emplazados legalmente, como consta en la diligencia que obra a fojas 18,19, 20 y 21 de autos, actuaciones judiciales con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1294 del Código de Comercio, de ahí que a quien le correspondería probar sus excepciones es a los demandados deudores, como lo ha sostenido la Jurisprudencia firme, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XI, Abril de Pág titulada: TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba

5 ofrecida por su contrario SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o.C. J/182. En relación con lo sustentando en la Jurisprudencia firme número 1314, visible en la página 904 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación , titulada: "TITULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la ley les reconoce el carácter de Títulos Ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción." Y en consideración a la tesis relacionada a esta Jurisprudencia visible en la misma página, que en lo conducente dispone: TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción". IV.- Bajo esa tesitura dentro del término concedido el demandado ***** dio contestación a la demanda instaurada en su contra oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer, de entre ellas opuso la falta de acción o derecho de la parte actora ***** a través de su endosatario en procuración la cual no es procedente toda vez que no es oponible al pagaré base de la acción en términos del artículo 8º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual relaciona las excepciones y defensas que solo pueden oponerse contra las acciones derivadas de un título de crédito, de entre las que no se contempla la falta de acción o derecho. El demandado ***** opuso como excepción derivada del artículo 8º fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, consistente en la que se funda en el hecho de que el demandado *****, no firmó como aval el documento base de la acción, aduciendo que la firma que aparece en el reverso del pagaré de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2010 dos mil diez por la cantidad de $81, (OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), fue falsificada ya sea tratándola de imitar o calcándola; así entonces el demandado excepcionista ofreció la prueba pericial en grafoscopía sobre el pagaré de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2010 dos mil diez, por la cantidad de $81, (OCHENTA Y UN MIL SETENCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), nombrando perito de su parte al Licenciado en Criminalística *****, proponiendo los puntos sobre los cuales versaría la prueba pericial, siendo los siguientes: 1.- Que determine el perito, sí el origen gráfico de la firma del aval que aparece al reverso del documento mercantil original, el cual exhibe la parte actora como base de la acción, corresponde al puño y letra del demandado *****, para lo cual solicito se señale día y hora para que en presencia de su Señoría el suscrito estampe frases de escritura y el perito esté en posibilidad de determinar este punto. 2.- Que determine el perito, si la firma del AVAL *****, que aparece u obra al reverso del documento antes citado, es AUTENTICA o FALSA. Señalo como firmas indubitables para la confronta, las que obran en el Acta levantada en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento de demanda de fecha diecisiete de febrero del presente año, el escrito de contestación de la demanda, la licencia número A para conducir expedida a favor del demandado *****, el Convenio extrajudicial de pensión alimenticia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil diez y

6 tres recibos de *****y en todos mis asuntos públicos y privados. ; así entonces la prueba pericial propuesta por el demandado excepcionista ***** debe ser desahoga en los términos antes trascritos para tener la certeza que la firma que aparece en el reverso del pagaré de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2010 dos mil diez, por la cantidad de $81, (OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M..N.) fue o no falsificada ya sea tratándola de imitar o calcándola, y como lo aseguró el excepcionista ***** no firmó como aval, pues él mismo así propuso los puntos a desahogar, de manera que al asegurar lo anterior puede y debe tenerse como firma indubitable para efectos de su cotejo, la plasmada en documentos anteriores o la puesta posteriormente en actuaciones judiciales, como lo propone en los dos puntos a desahogar, además los peritos en grafoscopìa no deben cambiar los términos precisados, es decir la respuesta al punto primero debe basarse en la firma que estampo el demandado ***** ante la presencia de esta Autoridad Judicial en la actuación judicial el día 16 dieciséis de mayo del 2011 dos mil once, fecha en que se llevo a cabo la toma de muestra de la escritura correspondiente, por así haberse admitido la prueba pericial en grafoscopìa en términos del artículo 1247 fracción V del Código de Comercio; en consecuencia una vez que la suscrita Juez he analizado y estudiado los dictámenes periciales emitidos por los peritos en grafoscopìa designados por las partes litigantes y el tercero en discordia nombrado por esta Autoridad, se advierte que el LIC. ***** Perito en materia de Grafoscopìa y Documentoscopìa, Diplomado Criminalìstica, designado por el propio oferente de la prueba, dentro del término que le fue concedido para tal efecto rindió su dictamen pericial (fojas 81 a 86 de autos) con fecha 18 dieciocho de abril de 2011 dos mil once, empero antes de que se llevará a cabo la diligencia de fecha 16 dieciséis de mayo del mismo año, con el objeto de que se tomara muestra de la escritura correspondiente, así entonces del contenido del dictamen pericial se desprende qué de acuerdo al problema planeado el perito hizo referencia al cuestionario de la demandada (su oferente) Que determine el perito si el origen gráfico de la firma del aval que aparece al reverso del documento mercantil original, el cual exhibe la parte actora como base de la acción, corresponde al puño y letra del demandado Pedro Paredes Rosales, para lo cual solicito se señale día y hora para en presencia de su señoría el suscrito estampe frases de escritura y el perito esté en posibilidades de determinar este punto., punto el cual no fue desahogado en los términos propuestos ignorando el perito que éste problema se planteó en base a la escritura que estampara su oferente ante la presencia de esta Autoridad, desprendiéndose de la respuesta que dio al cuestionario de la demandada (foja 86) El origen gráfico de la firma dubitada que se ubica en el espacio del aval del documento mercantil base de la acción no corresponde al puño y letra del C. *****., no obstante como ya se dijo ignoro que el planteamiento estaba sujeto a analizar la muestra de escritura, que posteriormente se realizó (foja 91 a 96 de autos) sin embargo del desahogo de la referida actuación judicial, se advierte que aún cuando se presentó el perito ***** a dicha diligencia omitió recabar la muestra de escritura del demandado *****, siendo sólo el perito en grafoscopìa designado por la parte actora quien recabo

7 las muestras de escritura, a mayor abundamiento a fojas 114, obra agregado el escrito suscrito por el perito del demandado, rindiendo alcance al dictamen pericial, quien contrario a los términos que debió analizar con la muestra de escritura tomada al señor *****, manifestó que por lo que respecta al problema planteado por parte de la demandada ***** y la actora, en relación a esta persona, de los mismos ha rendido dictamen pericial en fecha 18 dieciocho de abril de 2011 dos mil once, por lo que según el perito, ha sido satisfecho el problema planteado, omitiendo a todas luces dictaminar en forma concreta el punto uno del cuestionario de su oferente, aún cuando tuvo la oportunidad de recabar la muestra de escritura con la posibilidad de perfeccionar su respuesta y conclusión en cuanto al problema que se le planteó, cuando rindió el alcance al dictamen pericial, no haciéndolo así, circunstancias que influyen para que la suscrita Juez con la facultad que me confiere el artículo 1301 del Código de Comercio, le niegue valor probatorio a su dictamen pericial por no ajustarse concretamente a los puntos cuestionados por su oferente, más aún sin que se adecue a la realidad al afirmar que por lo que respecta al problema planteado por parte de la demandada ***** ha sido satisfecho al rendir su dictamen pericial de fecha 18 dieciocho de abril del 2011 dos mil once como se aprecia a foja 114 de autos. La misma razón se advierte en el dictamen que rindió el Perito Tercero en Discordia LIC. ***** Perito en materia de Grafoscopìa y Documentoscopia (fojas 184 a la 203) en el que aparece que en cuanto al problema planteado de la parte demandada quien es la oferente de la prueba, no obstante que también se refirió textualmente a los términos en que fue planteado el punto uno en cuestión, puntualizó el perito tercero en discordia, que para su estudio y dictamen pericial consideró como firmas indubitadas del demandado ***** las que están estampadas en la diligencia de emplazamiento y embargo, contestación a la demanda por encima del nombre de *****, licencia de manejo a nombre de la persona nombrada, convenio extra judicial de pensión alimenticia y firmas ilegibles en los recibos de *****, sin que se obtenga que hubiese considerado las muestras de escritura como elementos útiles de comparación, a pesar que el demandado ***** al momento de ofrecer la prueba en comento, como ya se dijo, solicitó se le tomaran las mismas a fin de que la pericial pudiese arrojar si el origen gráfico de la firma del aval que aparece al reverso del documento mercantil original, correspondía a su puño y letra, razones por las cuales se le niega valor probatorio al dictamen pericial del Perito Tercero en discordia en términos de los dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio, máxime que le asiste la razón al actor ***** en cuanto hace a las manifestaciones que realizó al objetar el Dictamen Pericial que en Materia de Grafoscopìa rindió el Perito ***** designado por el demandado ***** (fojas 126), así mismo con las aseveraciones que dejó vertidas imponiéndose del dictamen pericial que en materia de grafoscopìa fue emitido por el Perito Tercero en Discordia ***** (fojas 206 y 207), por las mismas razones puntualizadas con anterioridad, incluso tal circunstancia a petición de la parte actora fue certificada por esta autoridad como se desprende de la foja 209 de autos, actuación judicial que goza de pleno valor probatorio de conformidad con el

8 artículo 1294 del Código de Comercio, haciéndose constar que el Perito Tercero en Discordia en su dictamen pericial emitido en fecha 2 dos de septiembre de 2011 dos mil once, se desprende que fue omiso en dictaminar en relación a la toma de muestra de escritura que le fue realizado a *****, punto de litigio que en este momento es abordado por esta Autoridad en términos de lo dispuesto por el artículo 1329 del Código de Comercio. Ahora bien en cuanto al análisis que la suscrita Juez realiza en el dictamen pericial emitido por el Perito en materia de Grafoscopía nombrado por la parte actora ***** (fojas 131 a la 160 de autos) se desprende con meridiana claridad que atendió a los puntos propuestos por las partes litigantes, sobre el problema planteado respectivamente, que fue desarrollando su dictamen pericial atendiendo los pormenores sugeridos tanto por el oferente de la prueba como por la parte actora que lo nombró, en el rubro de características estructurales de las firmas indubitadas y dubitadas, el perito refirió que efectuó una minuciosa y exhaustiva entre las firmas de carácter indubitable y la firma con carácter de dubitable atribuidas al C. *****, quien también dentro del apartado respectivo de su dictamen refirió qué como elementos útiles de comparación son: 1.- La firma que calza el documento mercantil denominado pagaré de fecha 24 veinticuatro de septiembre de 2010 dos mil diez. 2.- La firma que aparece como del señor ***** en el reverso de la licencia para conducir. 3.- La firma que aparece como del señor ***** en el recibo de caja expedido por *****. 4.- La firma que aparece como del señor ***** en la remisión expedida por ***** 5.- La firma que del señor *****aparece estampada en el expediente número 12/2011 radicado en este Juzgado. 7.- La muestra de escritura y firmas que ante presencia judicial comparece a estampar el señor *****; mismas que a la vistas se tienen en original (fojas 136), lo que se ilustra con los anexos que acompaño a su dictamen pericial relativos a el estudio fotográfico de tales elementos útiles de comparación (fojas 140 a 160 de autos); dictamen pericial de cuyas conclusiones se establece: PRIMERA.- La firma dubitada que aparece al dorso del documento base de la acción denominado pagaré en su apartado (aval) por la cantidad de $81, (OCHENTA Y UN MIL SETESIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) a nombre del C. *****, si fue puesta del puño y letra del C. ***** esto por aparecer similitud en trazos y rasgos en la ejecución de las firmas señaladas como indubitables y dubitable. SEGUNDO.- En consecuencia si es autentica la firma que obra al dorso del documento base de la acción en su apartado (aval) por lo tanto fue puesta por el puño y letra del C. ***** dictamen pericial al que la suscrita Juez le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1301 del Código de Comercio, y lo sustentado por el criterio de la siguiente Jurisprudencia: FIRMA INDUBITABLE EN MATERIA MERCANTIL. SE CONSIDERA COMO TAL, PARA EFECTOS DEL COTEJO DE UNA DOCUMENTAL PRIVADA O PÚBLICA CARENTE DE MATRIZ CUYA AUTENTICIDAD SE CUESTIONA, LA PLASMADA EN DOCUMENTOS ANTERIORES O LA POSTERIOR ESTAMPADA EN ACTUACIONES JUDICIALES.- De los artículos 1247, 1250 y 1251 del Código de Comercio se advierte que existen dos formas de impugnar la autenticidad de los documentos privados o públicos sin matriz: la primera, solamente negando su autenticidad o poniéndola en duda; la

9 segunda, impugnándola o redarguyéndola de falsedad. Así, cuando el documento es objetado negando o cuestionando su autenticidad, deben observarse las formalidades establecidas en el primer precepto citado, pero cuando se impugna o redarguye de falso debe acatarse lo dispuesto por el segundo artículo mencionado, y cuando aquél pueda ser de influencia notoria en el pleito debe atenderse a lo prescrito en el Código de Procedimientos Penales respectivo; de manera que cuando se ponga en duda o se objete la autenticidad de una documental privada o pública sin matriz, puede tenerse como firma indubitable para efectos de su cotejo, la plasmada en documentos anteriores o la puesta posteriormente en actuaciones judiciales y, por tanto, será eficaz el dictamen pericial emitido por el especialista en grafoscopía que determine como firma indubitable la que imprimió en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal, la parte cuya firma o letra se trate de comprobar, no obstante que sea posterior a la que consta en el documento, por así permitirlo expresamente el artículo 1247, fracción V, del Código de Comercio. Novena Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXII, Septiembre de Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 93/2005. Página: 87 En consecuencia de lo anteriormente considerado y valorado se concluye que el demandado excepcionista ***** no probó la excepción consistente en la que se funda en el hecho de que el demandado *****, no firmó como aval el documento base de la acción. V.- Por su parte la demandada ***** no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, no opuso excepciones y defensas, ni hizo pago del adeudo dentro del término legal que le fue concedido, despendiéndose de la actuación actuarial que obra a fojas 18 de autos, diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento que se llevo a cabo con la demandada *****, ésta manifestó ante el Actuario de la adscripción, que si reconoce el adeudo, que sí es la firma que calza el documento base de la acción, actuación judicial con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1294 del Código de Comercio. VI.- Por lo anterior se concluye que el actor LIC. ***** endosatario en procuración de *****, probo su acción cambiaria directa; el demandado ***** no probo sus excepciones y la demandada ***** no opuso excepciones y defensas; por lo que es procedente condenar a los demandados ***** deudora principal y ***** en su carácter de aval, para que en el término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución paguen a la actora *****, la cantidad de $81, (OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal; más el pago de lo intereses moratorios pactados generados y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo a razón del 5% cinco por ciento mensual a partir del día siguiente al 30 treinta de noviembre del 2010 dos mil diez, fecha de vencimiento, lo que se liquidará en ejecución de sentencia, mas el importe de gastos y costas del juicio, concepto que habrá de liquidarse en ejecución de sentencia; apercibiéndose a los demandados que en caso de no hacerlo así se procederá al trance y remate del bien embargado al demandado ***** mediante la diligencia de fecha 17 diecisiete de febrero de 2011 dos mil

10 once, que obra a fojas 20 y 21 de autos y con su producto se pagarán a la parte actora dichas prestaciones. VII.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 al 1330 del Código de Comercio, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil intentada en el presente asunto. TERCERO.-La parte actora ***** por conducto de su endosatario en procuración LIC. ***** probó los hechos constitutivos de su acción cambiaria directa; el demandado ***** no probó sus excepciones y la demandada ***** no opuso excepciones y defensas. CUARTO.- Se condena a los demandados ***** en su carácter de deudora principal y ***** en su carácter de aval, para que en el término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución paguen a la actora *****, la cantidad de $81, (OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal; más el pago de lo intereses moratorios pactados generados y los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo a razón del 5% cinco por ciento mensual a partir del día siguiente al 30 treinta de noviembre del 2010 dos mil diez, fecha de vencimiento, lo que se liquidará en ejecución de sentencia, así mismo se les condena al pago del importe de gastos y costas del juicio, concepto que habrá de liquidarse en ejecución de sentencia; apercibiéndose a los demandados que en caso de no hacerlo así se procederá al trance y remate del bien embargado al demandado ***** mediante la diligencia de fecha 17 diecisiete de febrero de 2011 dos mil once, y con su producto se pagarán a la parte actora dichas prestaciones. QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste

11 para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. SEXTO.- Notifíquese personalmente y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA MIRIAM TORRES MONROY, Juez Sexto Civil de este Distrito Judicial, que actúa legalmente con Secretario de acuerdos LICENCIADA BLANCA ESTELA FUENTES BUSTAMANTE, que autoriza y da fe. DOY FE. En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el estado de Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Autorizo: Licenciada Miriam Torres Monroy. 31 de enero de 2013 dos mil trece.

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