CAPÍTULO II. EL RECURSO DE REVISIÓN. 1.- La procedencia del Recurso de Revisión.

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1 CAPÍTULO II. EL RECURSO DE REVISIÓN. 1.- La procedencia del Recurso de Revisión. El autor Héctor Fix Zamudio 89 en su libro Ensayos sobre el Derecho de Amparo, dice que el Juicio de Amparo establece tres medios de impugnación: el recurso de revisión, el de queja y el de reclamación. El nombre de recurso de revisión se debe a que en las leyes de amparo de 1869 y 1882 se establecía la revisión forzosa de las sentencias pronunciadas en primera instancia por los jueces federales de distrito en los juicios de amparo debiendo remitirse a la Suprema Corte de Justicia para que dictara la resolución final. 90 Esta determinación provocaba el atraso del procedimiento y le restaba credibilidad a los jueces federales porque sus determinaciones tenían que ser revisadas por una instancia superior. El recurso de revisión procede contra algunas resoluciones importantes, sobre todo las sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por los jueces federales de distrito. De acuerdo al artículo 83 de la ley de Amparo 91, el recurso de revisión procede contra resoluciones pronunciadas en el juicio de amparo de gran 89 FIX ZAMUDIO, Héctor. Ensayos Sobre el Derecho de Amparo. Segunda Edición. México, D.F; Editorial Porrúa, p IBIDEM. 91 Ley de Amparo, México, D.F; Editorial Ediciones Fiscales, 2004.

2 importancia como el desechamiento de la demanda, la decisión de las providencias precautorias, sobreseimiento del juicio fuera de audiencia. El autor Carlos Arellano García menciona que cuando se desecha o se tiene por no interpuesta la demanda de amparo, estamos hablando del auto inicial en el procedimiento, y si el quejoso no considera justificado el que se le haya desechado la demanda, puede interponer el recurso de revisión, de la misma manera si no se interpuso de manera adecuada el auto aclaratorio. 92 Es de gran importancia señalar que el recurso de revisión se limita a las resoluciones que dictan los jueces de Distrito y sólo procede contra las dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en el caso excepcional, del artículo 83 fracción V 93 que se menciona más adelante. En lo referente al juicio de Amparo Indirecto, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de los casos donde se reclame la inconstitucionalidad de una ley federal o local, tratados internacionales, de Reglamentos expedidos por el Presidente de la República o los gobernadores de los Estados, así como en los supuestos en los cuales los jueces federales establezcan en sus fallos la interpretación directa de un precepto de la Constitución. (Artículo 84, fracción I, inciso a de la Ley de Amparo). 94 A manera de excepción también se puede impugnar, en revisión, ante la Suprema Corte de Justicia, las sentencias pronunciadas por los Tribunales 92 ARELLANO GARCÍA, Carlos. Ob. Cit; nota 1. p BURGOA O, Ignacio. Ob. Cit; nota 16. p Ley de Amparo, Ob. Cit; nota 91. p. 28.

3 Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo contra sentencias judiciales cuando en ellas se decida sobre la inconstitucionalidad de una ley o se interprete directamente un precepto de la Constitución federal, convirtiendo al Amparo Directo en bi-instancial. (artículos 83, fracción V, y 84, fracción II, de la Ley de Amparo, y fracción IX del actual artículo 107 de la Constitución.) 95 La procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, se fija mediante la concurrencia de: Que se trate de sentencias dictadas en amparo directo o uni-instancial. Que en ellas se decida una cuestión sobre la inconstitucionalidad de una ley o se interprete directamente algún precepto de la Constitución; y Que la decisión e interpretación citadas no se funden en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte. 96 Se debe estudiar con mucho cuidado la decisión sobre constitucionalidad que emitan las sentencias dictadas en amparo directo los Tribunales Colegiados de Circuito, para determinar la procedencia de la revisión contra ellas en el caso específico. Esto implica una solución a una cuestión jurídica, debido a que sólo puede formularse si en el amparo directo del cual conocen dichos Tribunales, se hubiere suscitado un problema de inconstitucionalidad de alguna ley 95 Idem; p. 27 y BURGOA O. Ignacio. Ob. Cit; nota 16. p. 587.

4 secundaria, tanto sustantiva como adjetiva, pudiendo ser impugnada por cualquiera de las partes. 97 El examen de la constitucionalidad de una ley la va a realizar el juzgador de amparo en el caso que se hubiere impugnado expresamente, en el caso en que se hubiese señalado como acto reclamado, y los Tribunales Colegiados de Circuito no pueden oficiosamente analizar y decidir dicha cuestión, si la ley de que se trata no se hubiese atacado ante ellos, ni se hubiese señalado como autoridad responsable a la autoridad legislativa correspondiente. 98 Como conclusión, no se puede presentar el caso de procedencia de la revisión contra sentencias que dicten en el amparo directo de garantías a los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la acción constitucional de una ley, auto-aplicativa o hetero-aplicativa, debe deducirse ante un Juez de Distrito, es decir, vía de amparo indirecto o bi-instancial. 99 La Suprema Corte fue quien estableció el criterio de que los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia para examinar en el Amparo Directo la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, cuando las sentencias definitivas o los laudos que ante ellos se reclamen, se funden en leyes opuestas a la Constitución IBIDEM. 98 IBIDEM. 99 IBIDEM. 100 Idem, p. 588.

5 La limitación de la procedencia del recurso de revisión se debe a que la Suprema Corte de Justicia determine si una ley secundaria es o no contraria a la Constitución o establezca el sentido jurídico de una disposición constitucional, manteniendo así su condición de órgano interpretativo máximo de la Constitución. 101 Es interesante mencionar que en el caso de que los Tribunales Colegiados de Circuito se desentiendan de la jurisprudencia o la apliquen indebidamente, para decidir una cuestión de inconstitucionalidad de una ley como interpretar un precepto de la Constitución, en este caso, es procedente también el recurso de revisión. 102 La revisión contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito sólo procede cuando estas resoluciones recayeron en el amparo directo, 103 en este tipo de juicios de garantías, que se entablan contra sentencias definitivas del orden civil, administrativo o penal o laudos arbitrales definitivos, se versan cuestiones de legalidad, sin debatirse problemas constitucionales auténticos. Y sólo en casos excepcionales, y hasta insólitos, un Tribunal Colegiado de Circuito interpreta directamente un precepto de la Constitución, al dictar un fallo en amparo uni-instancial IBIDEM. 102 Idem, p. 588 y IBIDEM. 104 IBIDEM.

6 Resumiendo el contexto podemos decir que los juicios de amparo en revisión que no correspondan expresamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se atribuyen en segundo grado a los Tribunales Colegiados de Circuito (artículo 85, fracción II, de la Ley de Amparo) Competencia del Recurso de Revisión. Pueden conocer del recurso de revisión la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a lo que establecen los artículos 84 y 85 de la Ley de Amparo, reglamentarios de las fracciones VIII y IX del artículo 107 constitucional. 106 El recurso de revisión se va a conocer en una instancia superior, es decir en una segunda instancia, porque como su nombre lo indica, va a tener la función de revisar la resolución que fue dictada en la primera instancia Competencia de la Suprema Corte. Revisión contra sentencias de los Jueces de Distrito. Las únicas resoluciones judiciales en materia de amparo por los Jueces de Distrito, atacables mediante la revisión ante la Suprema Corte de Justicia son las sentencias definitivas de los juicios respectivos, de acuerdo al artículo 84 fracción I de la Ley de Amparo Ley de Amparo, Ob. Cit; nota 91. p BURGOA O. Ignacio. Ob. Cit; nota 16; p IBIDEM.

7 De acuerdo a Ignacio Burgoa, se entiende por resoluciones que ponen fin a una instancia del procedimiento de amparo, las que concedan o nieguen la protección federal al quejoso o declaren el sobreseimiento del juicio correspondiente en la audiencia constitucional, cuando se trata de amparos biinstanciales. 108 Circuito. Revisión contra sentencias de los Tribunales Colegiados de La procedencia del recurso de revisión ante la Suprema Corte procede contra resoluciones que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, con las limitaciones de la fracción V del artículo Los casos en que va a proceder el recurso de revisión en amparo directo, es cuando se trata de la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo al artículo 89 constitucional fracción I y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. 110 De acuerdo a lo estipulado en este artículo, el recurso se va a limitar a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin comprender otras. 108 IBIDEM. 109 Idem; p Ley de Amparo, Ob. Cit; nota 91. p. 29.

8 En todos estos casos, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; y en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste. (Artículo 83 último párrafo) 111 Citando al maestro Ignacio Burgoa quien señala que se va a excluir la procedencia del recurso de revisión para impugnar las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en los procedimientos de substanciación de la revisión, cuando proceda ante ellos contra autos y sentencias de los Jueces de Distrito. 112 Esto significa que en un juicio de amparo, en el cual el Tribunal Colegiado de Circuito haya conocido del recurso de revisión contra una resolución dictada por un juez de Distrito en la primera instancia del amparo indirecto, no se va a poder interponer otra vez el recurso de revisión contra la resolución dictada por el Tribunal Colegiado por ser estos tribunales de segunda instancia en el amparo indirecto Competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito. El autor Ignacio Burgoa 113 considera que son en el juicio de Amparo los autos, las interlocutorias y demás proveídos que dicten los Jueces de Distrito 111 Idem; p BURGOA O. Ignacio. Ob. Cit; nota 16; p Idem; p. 592.

9 en materia de amparo en los términos de las fracciones I, II y III del artículo 83 de la Ley de Amparo, los que se pueden atacar mediante el recurso de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que se entiende que cualquier otra resolución judicial que se pronuncie en el juicio de amparo biinstancial y que no sea la sentencia constitucional, no es susceptible de impugnarse por el recurso de revisión. Las sentencias de los Jueces de Distrito dictadas en la audiencia constitucional del juicio de amparo indirecto (fracción IV del artículo 83), 114 negando o concediendo al quejoso la protección federal o decretando el sobreseimiento, el recurso de revisión se va a interponer ante los Tribunales Colegiados de Circuito en cualquier caso distinto de los que tiene competencia la Suprema Corte como ejemplos: cuando se trata de amparos en materia penal y se aleguen violaciones diversas a las del artículo 22 constitucional, o a este precepto y a otras garantías del gobernado Personas que pueden interponer el Recurso de Revisión. Carlos Arellano García 116 afirma que cualquiera de las personas que son parte en el juicio de amparo, pueden interponer el recurso de revisión si no fuera porque existe una limitación respecto a las autoridades responsables. 114 Ley de Amparo, Ob. Cit; nota 91. p BURGOA O. Ignacio. Ob. Cit; nota 16; p ARELLANO GARCÍA, Carlos. Ob. Cit; nota 1. p. 843.

10 El recurso de revisión se va a interponer ante el juez de distrito, o ante la autoridad que conozca del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito en el caso de los amparos directos. 117 El recurso de revisión tiene una limitación en cuanto a su interposición respecto de la autoridad responsable contenida en el artículo 87 de la Ley de Amparo porque dice que las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomienda su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso. Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión. 118 Es importante mencionar que para interponer el recurso de revisión de acuerdo a la parte final del artículo 86, se establece un término de diez días para interponerlo, contados a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida; y de acuerdo al artículo 24 fracción II de la Ley de Amparo, 119 se excluirán los días inhábiles. No se va a poder ampliar el término de diez días debido a la distancia, dada la disposición tan terminante contenida en la parte final del artículo IBIDEM. 118 Ley de Amparo, Ob. Cit; nota 91. p ARELLANO GARCÍA, Carlos. Ob. Cit; nota 1. p. 843.

11 La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior Admisión o Desechamiento del Recurso de Revisión. De acuerdo al autor Carlos Arellano García, 121 es el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado de Circuito, quienes califican la procedencia del recurso de revisión admitiéndolo o rechazándolo, según el artículo 90 de la Ley de Amparo. En el Tribunal Colegiado de Circuito, una vez hecha la notificación al Ministerio Público, después de admitida la revisión se procederá a resolverla dentro de quince días. (Artículo 90 de la Ley de Amparo). 122 Cuando el Presidente de la Corte, el Pleno o la Sala de la Corte desechen, en sus casos, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, por no contener dicha sentencia sobre la constitucionalidad de una ley o no establecer la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, impondrán, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, al recurrente o a su 120 Idem; p Idem; p Ley de Amparo, Ob. Cit; nota 91. p. 30.

12 apoderado, o a ambos, una multa de treinta a ciento ochenta días de salario. (Artículo 90 de la Ley de Amparo) Remisión del expediente y del Recurso de revisión a la Corte o Tribunal Colegiado de Circuito. Carlos Arellano García hace hincapié en el aspecto que una vez interpuesto el recurso de revisión y exhibidas las copias del escrito correspondiente, el juez de Distrito o el superior del tribunal que ha conocido en los términos del artículo 37 de la Ley de Amparo, remitirá el expediente original a la Suprema Corte de Justicia o al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de veinticuatro horas, así como el escrito original, en que se interpuso el recurso de revisión según el artículo 89 de la Ley de Amparo. 124 Cuando en amparo indirecto, se lleve a cabo el recurso de revisión, contra las resoluciones de los jueces de distrito o del superior del tribunal responsable, el expediente original del incidente de suspensión deberá remitirse, con el original del escrito de expresión de agravios, dentro del término de veinticuatro horas al Tribunal Colegiado de Circuito. (Artículo 89 de la Ley de Amparo) 125 Cuando en un auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito la copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus 123 ARELLANO GARCÍA, Carlos. Ob. Cit; nota 1. p IBIDEM. 125 IBIDEM.

13 notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo. (Artículo 89 de la Ley de Amparo). 126 En cambio, si la revisión se interpone contra una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, éste va a remitir el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, dentro del término de veinticuatro horas, y si su sentencia no tiene decisión sobre constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, lo hará así constar expresamente en el auto relativo y en el oficio de remisión del expediente (Artículo 89 de la Ley de Amparo) Idem; p Idem; p. 846.

14 6.- Adhesión al Recurso de Revisión. Considero de importancia mencionar esta figura porque es similar a la del amparo directo adhesivo, motivo de esta tesis, y se encuentra en el artículo 83, fracción V, último párrafo de la Ley de Amparo. La adhesión se refiere a que la persona que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, y que en este caso el recurso adhesivo sigue la suerte procesal del principal. Esto se hace con la finalidad de reforzar los puntos que considere débiles, de la primera instancia aún cuando se me haya otorgado resolución favorable, para que no le concedan al recurrente el recurso de revisión. En la revisión adhesiva la subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación directo de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso.

15 Es un medio de defensa amplio debido a que garantiza de cierta forma a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica. Es importante también mencionar que si la persona quien obtuvo sentencia favorable se adhirió al recurso interpuesto por la contraparte, pero los agravios de ésta resultaron infundados, es claro que no existe la necesidad de examinar los planteados por el adherente, pues la sentencia favorable a éste, obviamente en nada le afecta. La esencia de la revisión adhesiva se encuentra establecida en la siguiente tesis seleccionada: Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Parte:.IV, Noviembre de Tesis: P. CXLV/96. Página: 144. Rubro: REVISIÓN ADHESIVA. SU NATURALEZA JURÍDICA. Texto: Conforme a lo que establece el artículo 83, fracción V, último párrafo, de la Ley de Amparo, en todos los supuestos de procedencia del recurso de revisión la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por su contrario, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes, los que únicamente carecen de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues la adhesión al recurso sigue la suerte

16 procesal de éste. Tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, lleva a determinar que la naturaleza jurídica de ésta, no es la de un medio de impugnación -directo- de un determinado punto resolutivo de la sentencia, pero el tribunal revisor está obligado, por regla general, a estudiar en primer lugar los agravios de quien interpuso la revisión y, posteriormente, debe pronunciarse sobre los agravios expuestos por quien se adhirió al recurso. En ese orden de ideas, la adhesión no es, por sí sola, idónea para lograr la revocación de una sentencia, lo que permite arribar a la convicción de que no es propiamente un recurso, pero sí un medio de defensa en sentido amplio que garantiza, a quien obtuvo sentencia favorable, la posibilidad de expresar agravios tendientes a mejorar y reforzar la parte considerativa de la sentencia que condujo a la resolutiva favorable a sus intereses, y también a impugnar las consideraciones del fallo que concluya en un punto decisorio que le perjudica. Precedentes: Amparo en revisión 1673/95. Armando Landeros Llavayol. 23 de septiembre de Unanimidad de once votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el siete de noviembre en curso, aprobó con el número CXLV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

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