R E S U L T A N D O :
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- Rocío Godoy Vargas
- hace 7 años
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1 Guadalajara, Jalisco., * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * V I S T O S, los autos del Toca 946/2015, formado con motivo de la revisión oficiosa de la legalidad del procedimiento y de la sentencia pronunciada por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro del Juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, expediente * * * * * * * */* * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * y * * * * * * * * todos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra del * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * y * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; y, R E S U L T A N D O : 1.- Consta en autos que los promoventes demandaron en la vía Civil Ordinaria de Tramitación Especial, por la rectificación los primeros cuatro de sus actas de nacimiento en cuanto al nombre de su progenitora, al haberse asentado en las mismas como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * *, respectivamente, siendo lo correcto * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *; admitida la demanda y practicados los emplazamientos correspondientes, no comparecieron los demandados a producir contestación por lo que se les declaró la correspondiente rebeldía; se abrió el juicio a prueba, en el que se propusieron y desahogaron medios de convicción, en su oportunidad se declaró concluido dicho período, abierto y transcurrido el de alegatos se citó a sentencia, la que se pronunció el * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en la que se declaró que la parte actora acreditó su acción de rectificación, en tanto que la parte demandada no contestaron la demanda, ordenándose la rectificación de las actas de nacimiento solicitadas En virtud de que no se inconformó ninguna de las partes, con el sentido del fallo se remitieron los autos originales a esta alzada, para realizar la revisión de oficio que prevé el numeral
2 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado vigente, la cual se practica en el presente caso; y, C O N S I D E R A N D O : I.- Esta Sala resulta competente en los términos del artículo 49 fracción II de la Ley Orgánica de Poder Judicial, para conocer de la presente revisión de oficio II.- Este Órgano Colegiado con plenitud de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 457 del Enjuiciamiento Civil del Estado, procede a la revisión oficiosa de las actuaciones cuyo valor es pleno al tenor de lo previsto por el artículo 402 del citado Ordenamiento Legal, y se advierte que las formalidades esenciales del procedimiento fueron cumplidas cabalmente, a virtud de haberse emplazado a la parte demandada, haciéndole saber la temporalidad de que disponía para ocurrir ante el Juez que le llamó a Juicio a efecto de que se defendiera de los reclamos que se le hacían; se siguió el Juicio por sus demás etapas procesales, practicándose y autorizándose las actuaciones por los funcionarios públicos competentes Por otra parte, los presupuestos procesales también fueron debidamente satisfechos, porque la personalidad de las partes se acreditó en actuaciones atendiendo a lo dispuesto por el artículo 40 del citado Ordenamiento Legal, puesto que tanto la parte actora como los demandados son mayores de edad y por ende, se presume que están en pleno ejercicio de sus derechos civiles al no existir prueba en contrario. La competencia del Juez de Origen se surte al tenor del artículo 762 del Enjuiciamiento Civil del Estado, por estar dentro de la comprensión en donde pasaron las actas. La vía Ordinaria es la correcta, de acuerdo a lo preceptuado por el arábigo 266 del Cuerpo de Leyes en consulta Respecto de la valoración del caudal probatorio rendido por los promoventes para justificar su acción es correcta dicha valoración, habida cuenta que los documentos públicos exhibidos y la testimonial fueron debidamente valorados por el A quo y acertadamente llegó a la conclusión de declarar acreditada la acción de rectificación de las partidas del Registro Civil correspondientes al nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * y * * * * * * * * todos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * Ciertamente, los demandantes con el ánimo de justificar su acción ofrecieron los elementos de convicción que de su escrito
3 de cuenta se desprenden, mismos que ya fueron valorados correctamente por el A quo y este Cuerpo Colegiado comparte y hace suyo el valor probatorio que les otorgo el Juez de Primera Instancia; dentro de los cuales se destaca el acta de nacimiento de * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * progenitora de los accionantes, así como las de nacimiento de los comparecientes * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * y * * * * * * * * todos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * *, de las que se desprende el nombre de su progenitora como * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * respectivamente. Probanzas las anteriores que después de ser valoradas en forma individual, las enlazó el Juzgador Primario tal y como lo exige el derecho moderno concluyendo en declarar procedente la acción de rectificación de las actas de nacimiento de los promoventes, en los términos apuntados en el párrafo que precede y en atención a lo que dispone el artículo 123 en relación con el 52 ambos del Código Civil del Estado; toda vez que de la inspección ocular realizada a las actuaciones se advierte que el procedimiento se llevó a cabo por todas sus etapas procesales correspondientes, respetándose los principios de legalidad y seguridad jurídica contemplados por los artículos 14 y 16 Constitucionales. Siendo aplicable al caso el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, visible en la Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Junio de 1994, pagina 664; así como la Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que puede consultarse en la página 47, de la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación número 52, correspondiente al mes de Abril de 1992, Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito, cuyos sumarios rezan: REVISIÓN OFICIOSA.- La Sala responsable no se encuentra impedida para revisar en forma oficiosa el procedimiento, porque precisamente al valorar la actividad jurisdiccional del a quo, a través del estudio de su sentencia, vía la revisión de oficio, es inconcuso que tiene facultades para eso, e incluso al apreciar alguna violación al mismo, ordenar su reposición, o la celebración de alguna diligencia de prueba omitida o mal recibida. Por tanto, vale decir que tal actividad constituye una excepción al principio de la preclusión, además, que al imponer la ley la citada revisión oficiosa, quiso hacer casos de excepción a las reglas generales, en beneficio del interés social, donde no rige
4 necesariamente la igualdad procesal sino la búsqueda de la verdad real PRUEBAS. MÉTODO A EMPLEAR EN LA VALORACIÓN DE LAS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- Las pruebas deben ser examinadas primero de manera individual, con el propósito de advertir si se cumplió con los requisitos señalados en la norma, procede desestimarlas de acuerdo con el principio inmerso en el artículo 297 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, y en cambio si reúnen los requisitos procede establecer su alcance probatorio al tenor del artículo 418 del mismo ordenamiento y posteriormente han de apreciarse en conjunto mediante su enlace o confrontación, según el caso a fin de lograr la verdad jurídica Igualmente cobra aplicación al respecto, la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , Novena Parte, y que se ve bajo el rubro de:- REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL.- Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que conste en el registro y solo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, este probado que el cambio no implica actuar de la mala fe, no se contraria a la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros Bajo el anterior contexto, al declarar legal el procedimiento seguido ante el A quo, este Tribunal de alzada procede a confirmar y se confirma la resolución definitiva revisada,
5 lo que desde luego así se hará constar en la parte propositiva de este veredicto En otro orden de ideas, no se hace especial condena en costas de Segundo Grado al no actualizarse ninguna de las hipótesis a que alude el numeral 142 de la Ley Procesal Civil del Estado Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, y además de conformidad con lo previsto por los numerales 85, 86, 87, 457 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado, se resuelve bajo las siguientes: P R O P O S I C I O N E S : PRIMERA.- Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, pronunciada por el C. Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, dentro del Juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, expediente * * * * * * * */* * * * * * * *, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * y * * * * * * * * todos de apellidos * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * y C. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * SEGUNDA.- No se hace especial condena al pago de costas de Segunda Instancia. Con testimonio de la presente resolución, remítanse autos originales y documentos fundatorios de la acción al Juez Natural, y en su oportunidad archívese el presente Toca como asunto concluido TERCERA.- Teniendo en cuenta que la resolución que se pronuncia se refiere a una sentencia definitiva, la que se ha pronunciado dentro del término legal, por consecuencia, no es menester notificar personalmente a los interesados en base a lo que previenen en lo conducente los numerales 109 fracción VI, 419 y 439 del Código de Procedimientos Civiles Notifíquese
6 Así lo resolvieron y firman los integrantes de la * * * * * * * * * * * * * * * * del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados y Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (* * * * * * * *), actúa en la Secretaría la Licenciada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, quien autoriza y da fe
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