I. - FUNDAMENTO Y NATURALEZA
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- Julián Castro Robles
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1 ORDENANZA FISCAL Nº 10, REGULADORA DE LAS TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONTROL ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO, ASÍ COMO MEDIANTE COMUNICACIÓN PREVIA O DECLARACIÓN RESPONSABLE. La Ley 2/2011 de 4 de marzo de Economía sostenible incluye medidas de simplificación administrativa, entre otras por medio de la incorporación del Art. 84 bis de la Ley 7/85 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, que establecen que con carácter general el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro modo de control preventivo. No obstante podrán someterse a licencia o control preventivo aquellas actividades que afecten a la protección del medio ambiente o del patrimonio histórico-artístico, la seguridad o la salud públicas o que impliquen el uso privativo y ocupación de los bienes de dominio público, siempre que la decisión de sometimiento esté justificada y resulte proporcionada. También se añade que cuando el ejercicio de actividades no precise autorización habilitante y previa, las Entidades Locales deberán establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios, así como la verificación posterior del cumplimiento de los requisitos precisos para el ejercicio de la misma por los interesados previstos en la legislación laboral. ÁMBITO DE APLICACIÓN.-Término Municipal de Erandio ARTICULO 1. I. - FUNDAMENTO Y NATURALEZA Este Ayuntamiento, de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico de Bizkaia, establece y exige la Tasa por la prestación de servicios de control administrativo mediante la apertura de establecimiento tanto técnica como administrativa tendente a verificar si los establecimientos industriales, comerciales y de servicios reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura, así como mediante comunicación previa y control a posteriori el inicio de la actividad comunicada, en los términos de la presente Ordenanza de conformidad con las tarifas que se determinan en el Anexo. ARTICULO 2. II. - HECHO IMPONIBLE 2.1.a Licencia de apertura (Inspección previa). (Anexo II. A de la Ley 3/1998, de 27 de febrero y Ley 7/2012, de 23 de abril). En virtud de lo establecido en la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la Tasa lo constituye la actividad municipal, tanto técnica como administrativa tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura de los mismos.
2 2.1.b Licencia de apertura mediante comunicación previa (Inspección a posteriori ). (Anexo II. B de la Ley 3/1998, de 27 de febrero y Ley 7/2012, de 23 de abril) OBJETO: El objeto de la exacción regulada en esta Ordenanza será la actividad municipal por la realización de las actividades técnicas y administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia de apertura de establecimiento sea sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. Hecho imponible: En virtud de lo dispuesto en Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad municipal, técnica y administrativa de control y comprobación posterior al inicio de la actividad comunicada previamente por el sujeto pasivo y de los requisitos declarados, a efectos de verificar si la actividad comunicada realizada, o que se pretenda realizar, se ajusta a las determinaciones de la normativa urbanística, el planteamiento urbanístico y las ordenanzas municipales aplicables a edificios, locales, instalaciones y espacios libres destinados al ejercicio de actividades para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, para aquellas otras que lo requieran voluntariamente, así como ampliaciones, cambios de uso, e incorporaciones de otras actividades, siempre y cuando la nueva actividad no esté englobada dentro del mismo código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y no diera lugar a variación en la calificación de la actividad. Dicha actividad municipal puede originarse como consecuencia de la comunicación previa del sujeto pasivo o como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actividades que no hayan sido comunicadas o que no estén plenamente amparadas por la correspondiente comunicación efectuada A los efectos de esta exacción, se considerarán aperturas de establecimientos o locales: a) La instalación por vez primera de establecimientos para dar comienzo a sus actividades. b) Los traspasos de establecimientos, sin perjuicio de lo regulado en materia de bonificaciones. c) Los traspasos de establecimientos cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose. d) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. e) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el apartado 2.1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas Se entenderá como establecimiento comercial o industrial toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:
3 a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios, que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas, en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, consultas, oficinas, despachos o estudios, depósitos o almacenes. ARTICULO 3. III.- SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Norma Foral General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar, o en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento comercial o industrial o mercantil. ARTICULO 4. IV. - RESPONSABLES Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 40 y 41 de la Norma Foral General Tributaria Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general en los supuestos y con el alcance que señala el artº 42 de la Norma Foral General Tributaria. ARTICULO 5. V. - BASE IMPONIBLE Constituye la base imponible de la Tasa por concesión de licencia o por Prestación de los Servicios de Control Administrativo Mediante la Apertura por Comunicación de Establecimiento las dimensiones del local y/o de las instalaciones expresadas en metros cuadrados, de acuerdo con la tarifa que se fija en el Anexo de la presente Ordenanza Para las sociedades o compañías productoras, transformadoras o vendedoras de energía eléctrica, se tomará como base los kilowatios-potencia de los generadores o transformadores instalados. ARTICULO 6. Estarán exentos del pago de la Tasa: VI. - EXENCIONES
4 a) Traslados de establecimientos por causa de derribo forzoso, incendio, declaración de ruina y otra causa de fuerza mayor, así como los derivados del cumplimiento de órdenes o disposiciones legales que no sean consecuencia de una sanción o incumplimiento de condiciones impuestas por la Administración. La exención se entenderá al local primitivo, una vez reparado o reconstruido o nuevo local que lo sustituya, siempre que se ejerza la misma actividad y no se amplíe el mismo. b) Los depósitos de géneros o artículos que se comuniquen interiormente con sus respectivos establecimientos, siempre que dichos establecimientos estén provistos de la Licencia de Apertura. ARTICULO 7. VII. - BONIFICACIONES Serán bonificados en un 75 % de la cuota tributaria: a) Los traslados de establecimientos por causa de obras en los locales de origen, siempre que se hallen provistos de la correspondiente Licencia de Apertura y Obras. b) Los traspasos de establecimientos derivados de sucesiones o cesiones entre cónyuges y entre ascendientes o descendientes hasta el segundo grado, siempre que se solicite dentro del plazo de un año a partir del momento en que se produce la cesión o sucesión, y siempre y cuando se apruebe el Alta y Baja simultáneos en el Impuesto de Actividades Económicas. c) Los traslados de establecimientos o locales desde zonas en que no corresponda su instalación, conforme a la normativa urbanística, a zonas consideradas como adecuadas, siempre y cuando sea la misma actividad la que se desarrolle Serán bonificados en un 25 % de la cuota tributaria: a) Los traspasos de establecimientos sin que se causen alteraciones en el local que no se recogen en el apartado 7.1.b. b) Las ampliaciones de local, cuando la parte ampliada se comunique con el local primitivo, así como las ampliaciones de la misma actividad. ARTICULO 8. VIII. - DEVENGO 8.1 La Tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación del escrito de comunicación previa o declaración responsable. La obligación de contribuir surge independientemente para cada uno de los locales donde se realice la actividad sujeta al procedimiento de comunicación previa y declaración responsable (fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes y dependencias de cualquier clase). 8.2 La obligación de contribuir una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por el resultado de la inspección, ni por la renuncia o desistimiento del comunicante una vez iniciada la actividad municipal, si bien en este último caso las tarifas a aplicar serán el 75% de las señaladas y siempre que la instalación no se hubiere iniciado.
5 8.3 - Se devengará asimismo la Tasa cuando la apertura de establecimientos o locales se desarrolle sin haber presentado la comunicación previa o declaración responsable y que la misma no hubiera sido comunicada al Ayuntamiento y éste lleve a cabo actuaciones inspectoras a resulta de las cuales se descubra y compruebe el ejercicio de actividades comerciales, industriales, profesionales, artísticas y de servicios. ARTICULO 9. IX. - DECLARACIÓN 9.1 Las personas interesadas en la apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente en el Registro General la oportuna comunicación, con especificación de la actividad o de las actividades a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa. 9.2 Si después de presentada la comunicación de apertura se variase o se ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior De la cuota que resulte por la aplicación de los apartados anteriores de este artículo, se deducirá lo devengado por este concepto tributario con ocasión de la primera apertura y de alteraciones, variaciones o ampliaciones de la actividad, así como de la ampliación del local La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se presente el escrito de comunicación previa o declaración responsable del inicio de la actividad. Los interesados habrán de detallar los datos acreditativos del pago de la tasa. En los supuestos diferentes de la anterior, la tasa será liquidada por el Ayuntamiento que la notificará al sujeto pasivo, debiendo ser abonada, en período voluntario, en los plazos establecidos en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia. La autoliquidación será objeto de comprobación por los servicios municipales, emitiéndose una liquidación complementaria en el caso de que fuera necesario. ARTICULO 10. X. - LIQUIDACIÓN E INGRESO Finalizada la actividad municipal y una vez dictada la resolución municipal que procede sobre la licencia de apertura, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso directo en las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento Foral General de Recaudación. XI. - INFRACCIONES Y SANCIONES
6 ARTICULO 11. En todo lo relativo a infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artº 196 y siguientes de la Norma Foral General Tributaria desarrollada por Decreto Foral 100/2005, de 21 de junio. XII. - DISPOSICIÓN ADICIONAL Las modificaciones que se introduzcan en la regulación de la Tasa por las Normas Forales de Presupuestos o cualesquiera otras normas o disposiciones y que resulten de aplicación directa, producirán en su caso la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza Fiscal. XIII. - DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza ha sido modificada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2013, la misma entrará en vigor a partir del día 1 de enero de 2014 y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza Fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes. XIV. - DISPOSICIÓN DEROGATORIA Con la entrada en vigor de esta Ordenanza, queda derogada la Ordenanza Fiscal nº 10 vigente hasta el día 31 de diciembre de 2012, reguladora de la Tasa por el servicio de expedición de licencias de apertura de establecimientos.
7 ANEXO CUADRO GENERAL DE TARIFAS ACTIVIDAD ACTIVIDAD SUPERFICIE COMUNICACIÓN SOMETIDA A PREVIA LICENCIA Hasta 50 m2 386,85 773,75 Más de 50 hasta 100 m2 542, ,85 Más de 100 hasta 250 m2 929, ,35 Más de 250 hasta 500 m , ,15 Por cada m2 en exceso a partir de 500 m2 1,26 /m2 2,55 /m2 En todo caso, el importe mínimo a satisfacer será de ,00 TARIFA ESPECIAL Como excepción a la tabla anterior, se fijan expresamente por derecho de licencia de apertura las profesiones, actividades de locales o establecimientos que figuran en los siguientes epígrafes: 1. Garajes comunitarios y aparcamientos de vehículos, sin servicio de limpieza o engrase, etc. Hasta 200 m ,45 Más de 200 m ,70 2. Para aquellas actividades que no se encuentren dentro de las tarifas anteriormente mencionadas, se tomará como cuota tributaria la cuota correspondiente a esta actividad equivalente a la municipal en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
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