REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ. TÍTULO PRIMERO Generalidades
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- Carla Roldán Luna
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1 MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 72, 80 FRACCIONES I, III Y 83 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, Y 2, 11, 12 Y SEXTO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; Y EXPIDO EL SIGUIENTE: REGLAMENTO DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE SAN LUIS POTOSÍ TÍTULO PRIMERO Generalidades CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones Generales ARTÍCULO 1º. El presente ordenamiento es de orden público y de interés social; y tiene por objeto reglamentar lo dispuesto en la Ley de Desarrollo Social del Estado y Municipios de San Luis Potosí. ARTÍCULO 2º. Sin perjuicio de las definiciones que establece la Ley de Desarrollo Social del Estado y Municipios de San Luis Potosí, para efectos del presente Reglamento se entiende por: I. Consejo: El Consejo Consultivo de Desarrollo Social; II. Ley: La Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de San Luis Potosí; III. Presidencia: La Presidencia del Sistema Estatal de Desarrollo Social; IV. Programa Estatal: El Programa Estatal de Desarrollo Social; V. Programa Municipal: El Programa Municipal de Desarrollo Social; VI. Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Desarrollo Social a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social y Regional, y VII. Sistema: El Sistema Estatal de Desarrollo Social. ARTÍCULO 3. Los objetivos y principios a que se refieren los artículos 1 y 5 de la Ley, se observarán en: I. Los programas contemplados en la Ley, y
2 II. Los convenios que se suscriban en los términos de la Ley y de este Reglamento. TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL CAPÍTULO I De la Integración del Sistema ARTÍCULO 4º. El Sistema se integrará con las dependencias y entidades que establece el artículo 8º de la Ley, y tendrá por objeto la conjunción y coordinación de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios, acciones e inversiones interinstitucionales y de las organizaciones de la sociedad civil para desarrollar las funciones que le asigna la ley. El Sistema será el órgano rector del desarrollo social del Estado en el diseño, planeación, ejecución y evaluación de las políticas y programas de la materia. CAPÍTULO II De las Sesiones del Sistema ARTÍCULO 5º. El Sistema sesionará de manera ordinaria, preferentemente en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y en forma extraordinaria las veces que sea necesario, previa convocatoria que se emita conforme lo prevé el presente Reglamento. En la primera sesión ordinaria de cada año, la Secretaria Ejecutiva del Sistema, propondrá el calendario anual de las sesiones ordinarias ARTÍCULO 6º. Las convocatorias a las Sesiones Ordinarias se notificarán a los integrantes del Sistema cuando menos con quince días hábiles naturales de anticipación a la fecha programada. En el caso de las sesiones extraordinarias, estas deberán convocarse con por lo menos setenta y dos horas de anticipación. Las convocatorias en todos los casos, deberán hacerse por escrito y contendrán, la fecha, hora de la sesión, el lugar en donde se llevará a cabo, así como el orden del día y en su caso, la documentación que contenga los asuntos a desahogar. ARTÍCULO 7º. Cuando por causa justificada las y los titulares de las dependencias, entidades, instituciones y organismos integrantes del Sistema no puedan acudir personalmente a las sesiones del mismo, podrán designar por escrito dirigido a la Secretaría Ejecutiva del Sistema, a un representante,
3 quien deberá contar con facultades decisorias para ejercer el voto en los asuntos que se traten. Los representantes que en su caso designen las y los integrantes del Sistema, deberán tener conocimiento o estar relacionados con el desarrollo social Las y los titulares de las dependencias, entidades, instituciones y organismos integrantes del Sistema, deberán estar presentes personalmente en la sesión de instalación, así como en la que se rinda el informe anual del mismo. ARTÍCULO 8. El quórum para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias, se formará con la asistencia de cuando menos la mitad más uno de los integrantes del Sistema. ARTÍCULO 9º. Si una sesión ordinaria o extraordinaria no puede celebrarse el día señalado por falta de quórum, se tendrá por emitida la convocatoria para su desahogo a los tres días hábiles siguientes. En este caso, la sesión se considerará válida con cualquiera que sea el número de asistentes, siempre y cuando asistan la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva o los representantes de éstas. ARTÍCULO 10. Todos los integrantes del Sistema a que se refiere el artículo 8º de la Ley, contarán con voz y voto en los asuntos que se sometan a la aprobación del mismo. A las sesiones podrán ser invitados para tratar temas específicos, integrantes del Consejo, funcionarios y en general las personas que acuerde el Sistema, los cuales tendrán voz, pero no voto. ARTÍCULO 11. Los acuerdos en las sesiones del Sistema se adoptarán por mayoría de voto de las y los integrantes presentes. En caso de empate la Presidencia tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 12. De todas las sesiones del Sistema, la Secretaría Ejecutiva, a través de la persona que designe, levantará un acta circunstanciada, que deberá detallar de manera puntual su desarrollo y contendrá como mínimo los aspectos siguientes: I. Lugar, fecha, hora de inicio y terminación de la sesión; II. Tipo de sesión; III. Nombre de las personas asistentes; IV. Desahogo del orden del día; V. Síntesis de las intervenciones; VI. Acuerdos adoptados, y
4 VII. Firma de las personas asistentes que integran el Sistema. ARTÍCULO 13. Todas las cuestiones no previstas en el presente Reglamento y que incidan en el funcionamiento del Sistema, deberán ser puestas a consideración del pleno para que éste adopte las medidas que considere apropiadas al caso en particular. CAPÍTULO III Funciones del Sistema ARTÍCULO 14. El Sistema, para el cumplimiento de su objeto, tendrá además de las funciones que establece el artículo 9º de la Ley, las siguientes: I. Impulsar la ejecución de las políticas de desarrollo social que se emitan, para el Estado y municipios, para asegurar el cumplimiento de sus objetivos; II. Diseñar y gestionar los instrumentos de coordinación en los sectores social y privado, a que se refiere la Ley; III. Revisar el marco legal en la materia y proponer al Ejecutivo del Estado reformas o adiciones al mismo para su consideración y en su caso presentación al Congreso del Estado; IV. Crear las comisiones de trabajo necesarias para el cumplimiento del Programa Estatal y de los derechos del desarrollo social que establece la Ley, con los representantes que designen los integrantes del Sistema, quienes deberán tener conocimiento y experiencia en la materia de que se trate; V. Acordar la invitación de expertos en la materia para asesorar a las comisiones de trabajo; VI. Elaborar, aprobar y evaluar el Programa Anual de Trabajo del Sistema; VII. Rendir un informe anual sobre los avances y el alcance de los objetivos del Programa Estatal, y VIII. Todas aquellas que le atribuya la Ley y el presente Reglamento. CAPÍTULO IV Funciones de la Presidencia ARTÍCULO 15. Corresponde a la Presidencia: I. Presidir y conducir las sesiones del Sistema Estatal;
5 II. III. IV. Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones del Sistema; Autorizar la celebración de las sesiones extraordinarias solicitadas por cualquiera de los integrantes del Sistema; Recibir las propuestas y recomendaciones presentadas al Sistema, por parte de sus mismos integrantes y del Consejo Consultivo, para su análisis en las sesiones; V. Publicar y difundir el informe anual que apruebe el Sistema sobre los avances y alcances de los objetivos del Programa Estatal, y VI. Las demás que le establezcan el presente Reglamento y aquellas que le sean necesarias para cumplir con sus atribuciones. CAPÍTULO V Funciones de la Secretaría Ejecutiva ARTÍCULO 16. La Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes funciones: I. Conducir, en ausencia del Presidente, las sesiones del Sistema; II. Elaborar, suscribir y notificar las convocatorias a las sesiones, en los términos del artículo 6 de este Reglamento; III. Proporcionar el apoyo administrativo y logístico que se requiera para la celebración de las sesiones del Sistema; IV. Pasar lista de asistencia, declarar el quórum para sesionar y efectuar el conteo de las votaciones; V. Elaborar las actas correspondientes, así como llevar el seguimiento de los acuerdos que se adopten; VI. Convocar a las sesiones de las comisiones de trabajo a que se refiere el artículo 14 fracción IV del presente Reglamento; VII. Coordinar la operación de las comisiones de trabajo y dar seguimiento a los avances de los temas y proyectos que desarrollen las mismas, así como al cumplimiento de sus acuerdos; VIII. Recibir con la debida anticipación de las y los integrantes del Sistema las propuestas de los temas a tratar en las sesiones; IX. Instrumentar las acciones de difusión de los trabajos del Sistema;
6 X. Solicitar al Sistema, así como a las comisiones de trabajo, la información necesaria para la integración del informe que debe rendir la Presidencia en términos del artículo 9, fracción XV de la Ley, y XI. Las demás que le encomiende el presente Reglamento, el Sistema o la Presidencia. CAPÍTULO VI Funciones Generales de los Integrantes del Sistema ARTICULO 17. Las y los integrantes del Sistema tendrán las funciones siguientes: I. Asistir y participar con voz y voto en las sesiones del Sistema; II. Analizar y proponer, en su caso, las acciones que correspondan a cada uno de ellos para el cumplimiento de los objetivos de la Ley; III. Estudiar, analizar, proponer y votar respecto a los asuntos que sean sometidos a su consideración en las sesiones del Sistema; IV. Firmar las actas correspondientes a las sesiones a las que hubiesen asistido V. Proponer medidas y estrategias para la ejecución de los fines del Sistema; VI. Informar a la Secretaría Ejecutiva acerca del cumplimiento de los Acuerdos del Sistema, en lo relativo al ámbito de atribuciones que les correspondan; VII. Proponer a la Secretaría Ejecutiva, la inclusión de asuntos de su competencia que deban ser del conocimiento del Sistema, para que se proceda a su acuerdo al interior del mismo, y VIII. Las demás funciones que sean necesarias y convenientes para el cumplimiento de su objeto. CAPÍTULO VII Comisiones de Trabajo ARTICULO 18. El Sistema podrá establecer las Comisiones de Trabajo relativas al Programa Estatal y a los derechos del desarrollo social que se requieran para estudiar, investigar y desarrollar proyectos, programas y acciones específicas relativas al desarrollo social y el combate a la pobreza.
7 ARTICULO 19. Las Comisiones podrán conformarse además, con las instancias de la Administración Pública Estatal que se acuerden por los integrantes del Sistema y con representantes de municipios o de dependencias federales, cuando se trate de acciones coordinadas. ARTICULO 20. El funcionamiento de cada una de las Comisiones será definido por la Presidencia y la Secretaría Ejecutiva en consenso con las y los integrantes del Sistema. TÍTULO TERCERO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE DESARROLLO SOCIAL CAPÍTULO I De su integración ARTICULO 21. El Consejo deberá quedar integrado dentro de los treinta días siguientes a la instalación del Sistema. ARTÍCULO 22. La designación de los miembros del Consejo a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 15 de la Ley, se realizará por invitación escrita de la Presidencia del mismo, a instituciones de educación superior, académicas o de investigación, relacionadas con el desarrollo social; organizaciones civiles legalmente constituidas; organismos empresariales del Estado, y beneficiarios de programas de desarrollo local a propuesta de los integrantes del Sistema. La designación del representante del Poder Legislativo del Estado, se realizará por invitación de la Presidencia del Consejo a la Presidencia del Congreso del Estado para que La Legislatura designe a su representante ante el Consejo, preferentemente a quien presida la Comisión Legislativa competente en materia de desarrollo social. La Presidencia del Consejo, realizará el proceso de insaculación para elegir al presidente municipal que represente a cada una de las microrregiones del Estado en el Consejo. ARTÍCULO 23. La participación de los miembros del Consejo será a título personal y de carácter honorífico. ARTÍCULO 24. Los miembros del Consejo, tendrán tal carácter por un período de tres años, y podrán participar hasta por un período más, aprobado por la Presidencia del Consejo, siempre y cuando hubieran cumplido con el objeto que establece el artículo 14 de la Ley, y participado de manera activa en las sesiones del Consejo.
8 ARTÍCULO 25. En caso de que algún consejero titular falte injustificadamente a más de dos sesiones consecutivas en el lapso de un año, se procederá a hacer un nuevo nombramiento. CAPÍTULO II De la forma de sesionar ARTÍCULO 26. El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos tres veces al año, en el lugar y fecha que se indique en la convocatoria correspondiente. En la primera sesión ordinaria de cada año, el Presidente del Consejo propondrá el calendario anual de las sesiones, mismo que se someterá a la aprobación del pleno. ARTICULO 27. Se considerará que existe quórum suficiente para llevar a cabo las sesiones del Consejo, con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, contando siempre con la asistencia de la Presidencia del Consejo, o en su caso, de quién ésta designe para representarlo. CAPÍTULO III De las funciones ARTÍCULO 28. Para cumplir con el objetivo que establece el artículo 14 de la Ley, el Consejo tendrá las siguientes funciones: I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la política estatal de desarrollo social; II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento y evaluación de la política estatal de desarrollo social; III. Solicitar información al Sistema sobre los programas sociales que realizan, para emitir propuestas y recomendaciones sobre los mismos; IV. Promover el trabajo conjunto y continuo entre los sectores público, privado y social para el combate a la pobreza; V. Promover la celebración de convenios entre los sectores público, privado y social, para la instrumentación de programas sociales; VI. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros en el desarrollo social; VII. Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia; VIII. Apoyar a la Secretaria Ejecutiva en la promoción ante los gobiernos municipales para el cumplimiento de los objetivos de la política estatal de desarrollo social, y
9 IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto. ARTÍCULO 29. La Presidencia del Consejo tendrá las siguientes facultades: I. Representar al Consejo; II. Conducir las sesiones del Consejo y dirigir sus debates; III. Someter al Consejo para su aprobación el calendario anual de sesiones; IV. Proporcionar con oportunidad a los consejeros el material informativo que deban conocer para el desahogo del orden del día de las sesiones del Consejo; V. Llevar seguimiento de los acuerdos de las sesiones del Consejo y presentar en las mismas sus resultados; VI. Compilar y resguardar la información relativa a las actividades y funcionamiento del Consejo, y VII. Formular el informe anual y someterlo al Consejo para su aprobación. ARTÍCULO 30. Los integrantes del Consejo tendrán las siguientes facultades: I. Asistir a las sesiones del Consejo y firmar las actas y acuerdos que se levanten; II. Proponer al Consejo los asuntos que considere de interés relevante para su buen funcionamiento, y III. Emitir opiniones y formular propuestas al seno del Consejo sobre la aplicación y orientación de la política estatal de desarrollo social, las cuales tras su discusión pueden, en su caso, ser asumidas por el Consejo. TÍTULO CUARTO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 31. Los Municipios además de las atribuciones señaladas en el artículo 16 de la Ley, deberán: I. Celebrar los convenios de coordinación necesarios con los gobiernos federal y estatal para la aplicación de programas, proyectos, obras y acciones de desarrollo social;
10 II. Precisar en su Programa Municipal de Desarrollo Social, los programas sociales, proyectos, obras y acciones que deban ser ejecutados durante el periodo de cada ejercicio fiscal; III. Indicar las metas cuantitativas y cualitativas de sus programas, proyectos, obras y acciones, así como los indicadores de resultados que se espera alcanzar; IV. Señalar la ubicación geográfica y las localidades de atención prioritaria que se atenderán con los programas, proyectos, obras y acciones, así como los recursos que se ejercerán; V. Informar a la Secretaría Ejecutiva sobre el ejercicio de sus recursos así como los avances físicos y financieros de los programas, proyectos, obras y acciones de desarrollo social; VI. Incluir en su Programa Municipal de Desarrollo Social, los mecanismos que garanticen el derecho a la participación social en los términos previstos por la Ley; VII. Publicar en los órganos oficiales de difusión el Programa Municipal de Desarrollo Social, sus recursos, objetivos, metas e indicadores de resultados; VIII. Integrar los padrones de beneficiarios de sus programas, proyectos, obras y acciones y aportar e intercambiar información con los padrones de beneficiarios que integra la Secretaria Ejecutiva; IX. Incluir en su Programa Municipal de Desarrollo Social, cuando menos los lineamientos de política social que establece el artículo 27 de la Ley, y X. Establecer los mecanismos y acciones específicas para impulsar y apoyar los programas de Contraloría Social en términos de la Ley y de este Reglamento. TÍTULO QUINTO DE LA CONFORMACIÓN Y REGULACIÓN DE LOS PADRONES DE BENEFICIARIOS CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 32. La Secretaría Ejecutiva integrará el Padrón de Beneficiarios de los diversos programas sociales, en forma estructurada, sistematizada y actualizada. Para su integración, la Secretaría Ejecutiva considerará los elementos técnicos y de información que le proporcionen las dependencias, entidades y organismos de la administración pública estatal que operen programas sociales, así como de los municipios.
11 ARTÍCULO 33. Con la información que proporcionen los beneficiarios a las instancias estatales y municipales, ejecutoras de los programas sociales, se constituirán padrones o listados de beneficiarios, que incluyan la información sociodemográfica necesaria y correcta para la operación, evaluación de resultados e impactos y la planeación de los programas. La Secretaría Ejecutiva emitirá los lineamientos para la integración, actualización, resguardo, seguridad y difusión de la información del Padrón de Beneficiarios. ARTÍCULO 34. Cuando los beneficiarios proporcionen información socioeconómica falsa, con el objeto de recibir indebidamente los apoyos y servicios contenidos en los programas sociales, las instancias ejecutoras de los mismos, procederán a suspenden, en lo sucesivo, su ministración. En caso de que ya se hubiere otorgado, se solicitará su reintegro, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones que procedan, con base en el procedimiento que determinen las disposiciones legales correspondientes. ARTÍCULO 35. Se prohíbe la utilización del Padrón de Beneficiarios con fines político electorales, comerciales o de cualquier índole distinta a su objeto y fines señalados en la Ley y este Reglamento. Su uso indebido será sancionado en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. TÍTULO SEXTO DEL PROGRAMA ESTATAL CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 36. Para la formulación del Programa Estatal, la Secretaría Ejecutiva, formulará el proyecto correspondiente con los elementos de diagnóstico y las propuestas en materia de desarrollo social, que se recaben en el proceso de consulta del Plan Estatal de Desarrollo; la consulta al Sistema y a otras instancias competentes que considere necesario. ARTÍCULO 37. El Programa Estatal tendrá un enfoque transversal e integral que haga énfasis en los derechos del desarrollo social señalados en la Ley, y deberá cumplir los lineamientos metodológicos que para efecto de la elaboración de los programas sectoriales emita la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría de Finanzas. ARTÍCULO 38. El Programa Estatal deberá incluir, además de lo señalado en el artículo 27 de la Ley, lo siguiente: I. La situación poblacional y el diagnóstico focalizado de las diversas regiones de la entidad que permita definir municipios y localidades de atención prioritaria así como la inclusión del combate a la pobreza como premisa básica del desarrollo social;
12 II. Los principios de la Política de Desarrollo Social establecidos en la Ley. III. Los objetivos, prioridades, estrategias, proyectos y líneas de acción para atender la problemática social; IV. Las metas cuantitativas y cualitativas de los programas sociales, así como los indicadores para resultados; V. La estimación de los recursos, instrumentos y unidades responsables de su ejecución; VI. Los mecanismos de coordinación y cooperación entre los diferentes órdenes de gobierno, dependencias, organismos o unidades administrativas; y los de concertación con los sectores social y privado, y VII. Los mecanismos de seguimiento y evaluación. ARTÍCULO 39. En la instrumentación de los programas sociales, que deriven del Programa Estatal se respetarán las reglas de operación, lineamientos y demás normatividad que establezca el origen de los recursos que se aporten para su ejecución. TÍTULO SÉPTIMO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN CAPÍTULO ÚNICO. ARTÍCULO 40. La evaluación de la política y del impacto de los objetivos, metas y estrategias del Programa Estatal y de los Programas Municipales de Desarrollo Social, se llevará a cabo en términos de la Ley y se realizarán al menos una vez al año. ARTÍCULO 41. El Sistema realizará evaluaciones internas de resultados e impactos de sus programas sociales derivados del Programa Estatal y, los municipios, de los Programas Municipales de Desarrollo Social. ARTÍCULO 42. El Sistema en coordinación con la Secretaría Ejecutiva estimará anualmente los avances en los indicadores de marginación y rezago social del Estado para conocer el impacto de las obras y acciones que se realicen tanto por las instancias ejecutoras, como por los municipios. ARTÍCULO 43. El Sistema y los ayuntamientos, realizarán con cargo a sus propios recursos el proceso de evaluación externa respectiva de los programas sociales a su cargo.
13 ARTÍCULO 44. Los resultados de las evaluaciones internas y externas que realicen el Sistema y los ayuntamientos, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado. TÍTULO OCTAVO DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA CONTRALORÍA SOCIAL CAPÍTULO I De la integración de la Contraloría Social ARTÍCULO 45. El Ejecutivo del Estado y los municipios a través de sus respectivos órganos de control y supervisión, impulsarán la creación de contralorías sociales. ARTÍCULO 46. La contraloría social, se integrará por parte del órgano de control y supervisión de la dependencia, entidad o ayuntamiento ejecutor de programas sociales, al momento del arranque de los programas. ARTÍCULO 47. La contraloría social se integrará de acuerdo a lo señalado en el artículo 45 de la Ley. Para la designación de los integrantes señalados en la fracción II del artículo 45 de la Ley, la dependencia, entidad o ayuntamiento ejecutor de programas sociales, emitirá una convocatoria abierta a los beneficiarios para que propongan candidatos, los cuales serán seleccionados por el titular de la dependencia o entidad o por el Cabildo municipal. La designación de los integrantes de la fracción III del artículo citado en el párrafo anterior, se hará por invitación expresa dirigida a organismos de la sociedad civil debidamente constituidos. La contraloría social quedará integrada por: el órgano de control y supervisión de la dependencia, entidad o ayuntamiento ejecutor, dos beneficiarios de programas sociales y dos integrantes de organismos de la sociedad civil; y se constituirá una contraloría social por cada uno de los programas sociales. CAPÍTULO II De las Funciones de la Contraloría Social ARTÍCULO 48. Las contralorías sociales que se integren, tendrán las siguientes funciones: I. Participar como contralores de los programas sociales a título personal y sin remuneración económica;
14 II. Verificar y evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas de los programas sociales; III. Vigilar la correcta aplicación de los recursos públicos destinados a cada programa social, para asegurar su transparencia, eficacia y honradez; IV. Recibir y dar seguimiento de las denuncias presentadas por la ciudadanía por hechos, actos u omisiones por incumplimiento de los programas sociales; V. Realizar la revisión e investigación que ameriten los casos de denuncia de los ciudadanos; VI. Recibir la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; VII. Presentar informes periódicos y finales sobre el ejercicio de sus funciones a la Secretaría Ejecutiva del Sistema. ARTÍCULO 49. Cuando las contralorías sociales presenten informes a la Secretaría Ejecutiva, que muestren incumplimiento de los objetivos y metas de los programas sociales o inconsistencias en el ejercicio de los recursos públicos, ésta valorará los casos y en las sesiones del Sistema expondrá los resultados, para que sean tomadas las medidas pertinentes. El Sistema analizará los informes y emitirá las recomendaciones necesarias a las instancias ejecutoras de los programas sociales, para atender las debilidades detectadas por las contralorías sociales. ARTÍCULO 50. La Presidencia del Sistema, si el caso lo amerita, podrá turnar a los órganos de control interno competentes, los informes de la contraloría social que contengan alguna denuncia ciudadana y las pruebas de hechos, de conformidad con los procedimientos que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí. TRANSITORIOS ÚNICO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
15 D A D O EN EL PALACIO DE GOBIERNO, SEDE DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y PRESIDENTE DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL C. P. MARCELO DE LOS SANTOS FRAGA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. ALFONSO JOSÉ CASTILLO MACHUCA LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Y REGIONAL Y SECRETARIA EJECUTIVA DEL SISTEMA ESTATAL DE DESARROLLO SOCIAL SRA. MARIA LUISA GALVÁN LIMÓN Firmas del Reglamento de la Ley de Desarrollo Social del Estado de San Luis Potosí, 15 de Diciembre del 2008.
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