TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 315/2013 ORDINARIO

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1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 315/2013 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 12/2015 ILMOS. SRES. PRESIDENTE: D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS: D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ En Bilbao, a veintidós de enero de dos mil quince. La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 315/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el acuerdo de colaboración entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Colegio Xalvador establecido en la localidad francesa de Cambo-Les- Bans para financiar los trabajos de renovación y ampliación de ese centro y fue ampliado al acuerdo de del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa que aprobó el convenio entre esa institución y el Colegio Xalvador y la concesión directa a ese establecimiento de la subvención de euros durante los ejercicios 2013, 2014 y 2015 con la finalidad señalada. Son partes en dicho recurso: -DEMANDANTE: La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. -DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPUZCOA, representada por la Procuradora Doña BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el Letrado JUAN RAMÓN CIPRIAN ANSOALDE. Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. 1

2 I.- A N T E C E D E N T E S D E H E C H O PRIMERO.- El día 15 de mayo de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de colaboración entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Colegio Xalvador establecido en la localidad francesa de Cambo-Les- Bans para financiar los trabajos de renovación y ampliación de ese centro y fue ampliado al acuerdo de del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa que aprobó el convenio entre esa institución y el Colegio Xalvador y la concesión directa a ese establecimiento de la subvención de euros durante los ejercicios 2013, 2014 y 2015 con la finalidad señalada; quedando registrado dicho recurso con el número 315/2013. SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos. TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimientos de la actora. CUARTO.- Por Decreto de 15 de abril de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada. QUINTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas. SEXTO.- Por resolución de fecha 3 de julio de 2014 se señaló el pasado día 10 de julio de 2014 para la votación y fallo del presente recurso. SÉPTIMO.- Por providencia de fecha 11 de julio de 2014 se dio traslado por diez días a las partes para que hicieran alegaciones en cuanto a la omisión del emplazamiento de "XALBADOR KOLGGIOA". OCTAVO.- Por auto de fecha 26 de septiembre de 2014 se acordó declarar la nulidad de la providencia del señalamiento de votación y fallo y ordenar al Sr. Secretario Judicial la disposición de lo necesario para el emplazamiento de "XALBADOR KOLGGIOA". 2

3 NOVENO.- Efectuado dicho emplazamiento y no habiendo comparecido el mencionado establecimiento dentro del plazo señalado con dicho objeto por resolución de fecha 9 de enero de 2015 se señaló el pasado día 15 de enero de 2015 para la votación y fallo del presente recurso. DÉCIMO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales. I I.- F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el acuerdo de colaboración entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Colegio Xalvador establecido en la localidad francesa de Cambo-Les- Bans para financiar los trabajos de renovación y ampliación de ese centro y fue ampliado al acuerdo de del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa que aprobó el convenio entre esa institución y el Colegio Xalvador y la concesión directa a ese establecimiento de la subvención de euros durante los ejercicios 2013, 2014 y 2015 con la finalidad señalada. Los acuerdos del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, aprobados en la sesión de consistieron en lo siguiente: Minorar totalmente la subvención nominativa por importe de euros consignada en la partida de los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2013 a favor de la Asociación de Ikastolas (folios 177 y 178 del expediente administrativo). Aprobar la transferencia de crédito de pago por la que se crea y aumenta la partida subvención a Xalbador Kolegioapor importe de euros. Aprobar la creación de créditos de compromiso por la que se crean y posteriormente se aumentan las siguientes partidas: subvención a Xalbador Kolegioa-, por importe de euros subvención a Xalbador Kolegioa-, por importe de euros. Folios 160 y 161 del expediente administrativo. Conceder de manera directa una subvención por un importe de euros a Xalbador Kolegioa, para la financiación de las obras de reestructuración y ampliación del centro educativo situado en la Avda. de España, Cambo-les-Bains, Lapurdi, durante los años 2013, 2014 y 2015, aprobar el texto del convenio de colaboración a suscribir entre Xalbador Kolegioa y la Diputación Foral de Gipuzkoa, en orden a regular las condiciones de concesión de la citada subvención, autorizar y disponer a favor de la beneficiaria un gasto de 3

4 euros, y facultar al Diputado General para firmar en nombre de la Diputación Foral de Gipuzkoa el citado convenio, y para adoptar cuantos actos, decisiones y resoluciones resulten convenientes para su cumplimiento. Al referido acuerdo se acompañaba el texto del convenio de colaboración mencionado (folios 162 a 176 del expediente administrativo). SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos señalados en el fundamento anterior se funda en los siguientes motivos: 1º.- La falta de competencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa para otorgar la subvención o extralimitación territorial de ese acuerdo. E inexistencia de cualquier punto de conexión entre el territorio de dicha entidad foral y el beneficiario de la ayuda. 2º.- La infracción de los artículos 8-1 (plan estratégico de subvenciones), 8.3 (principios que informan la gestión de subvenciones), 18 (publicidad de la subvención), 13.2 (acreditación negativa de las causas de inhabilitación), 22 (procedimiento de otorgamiento) y 31.4 (requisitos de las subvenciones sobre inmuebles) de la Ley 38/2003 de 17 de Noviembre, general de subvenciones. La Diputación Foral de Gipuzkoa se ha opuesto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en razón a la falta de legitimación de la Administración del Estado, y también se ha opuesto a la estimación del recurso en razón a lo siguiente: 1º.- La competencia de la Diputación Foral para otorgar la subvención, amparada por la Carta europea de las lenguas minoritarias, ratificada por España. 2º.- La concesión de la subvención con amparo en la Norma Foral 3/2007 de 27 de marzo; con publicidad, acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos al beneficiario de la ayuda (art. 12-2); justificación de la concesión directa y no en procedimiento de concurrencia; y vinculación de las obras subvencionadas al fin propio de la subvención, de conformidad con el convenio de colaboración estipulado por la Diputación Foral y el Colegio subvencionado. TERCERO.- El recurso de la Administración del Estado se funda en la vulneración de los limites territoriales al ejercicio de las competencias de la Diputación Foral, establecidos por la legislación básica de régimen local de conformidad con los artículos 137 y de la Constitución, y la vulneración, también, de la Ley general de subvenciones. Dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de abril de 2007 que se remite a la de 13 de octubre de 1998 que la legitimación del Estado y de las Comunidades Autónomas para impugnar actos y acuerdos de las entidades locales no es absoluta sino que se trata de una legitimación que responde a la naturaleza bifronte del régimen jurídico de las entidades locales, en cuanto Estado y Comunidades Autónomas concurren a su determinación. De esta manera se legitima a uno y otras en función del ordenamiento 4

5 eventualmente infringido, bien por ser materia en la que es competente el Estado o la Comunidad Autónoma (artículo 65 LBRL) bien por invasión del respectivo ámbito de competencias (artículo 66 LBRL)...En consecuencia...a la Administración del Estado, a través de la legitimación procesal que le atribuyen los indicados preceptos de la LBRL le corresponde el control de legalidad para impugnar los acuerdos de los entes locales que infrinjan la legislación del Estado o aquellos que invadan competencias propias de la Administración estatal. Así es que la sentencia de 3 de Julio de 2006; recurso 132/2004 del Tribunal Supremo reconoció la legitimación de la Administración del Estado para impugnar el acto de una entidad local respecto al uso del idioma. Y ese mismo Tribunal ha reconocido la legitimación de la misma Administración para impugnar los actos de las entidades locales que infrinjan las disposiciones de la Ley general de subvenciones que sean de aplicación a esas entidades, como las que la recurrente considera infringidas por los acuerdos recurridos (sentencia de 28 de Enero de 2013; recurso de casación nº 559/2012). CUARTO.- La Diputación Foral demandada, como Administración de carácter territorial, no puede sustraerse a los limites de aquella naturaleza que determinan el ejercicio de sus competencias, sean estas de régimen común o propias de su régimen especial. Es una redundancia decir que tales límites son inherentes a la organización territorial del Estado y a su propia división, dígase en provincias o Territorios Históricos, por lo que respecta al País Vasco. Así lo determinan los preceptos constitucionales (artículos 137 y de la C.E.) y de la legislación básica de régimen local (artículos 1-2, 31, 36) citados por la recurrente. Se trata, pues, de un límite intrínseco al ejercicio de la competencia como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Marzo de 2005, recurso 2756/2003, reseñada por la recurrente, y como tal no puede ser desconocida por la Administración demandada en el ejercicio de una competencia que no se discute ratione materia, esto es, en cuanto que comporta la promoción del euskera, sino por exceder del ámbito del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Así es que tal como sostiene la recurrente ni se ha establecido ni puede establecerse, desde la antedicha perspectiva, ningún punto de conexión entre la ayuda concedida al Colegio Xalvador, establecido en territorio francés, y el ámbito de actuación de la Diputación Foral, atiéndase, a la finalidad de la ayuda, a sus efectos, condición o vinculación de su beneficiarios con el Territorio Foral. La Carta europea de lenguas minoritarias, invocada por la recurrente, es un instrumento para la promoción del euskera, entre otras lenguas, más allá de los limites territoriales de un Estado, pero no un titulo que legitime a la Diputación Foral para tomar 5

6 acuerdos o estipular convenios que hayan de producir efectos, con cargo a sus presupuestos, fuera de su ámbito territorial. La mencionada Carta ha sido firmada por los Estados miembros del Consejo de Europa, y por lo tanto corresponde a estos con arreglo a su régimen de distribución de competencias la estipulación, en su caso, de acuerdos o convenios interfronterizos para cumplir las finalidades de aquella declaración. En definitiva, no hay título, instrumento o punto de conexión territorial que ampare la actuación de la Diputación Foral de Gipuzkoa recurrida en este procedimiento; dicho de otra forma; la subvención concedida por esa institución no atiende a los intereses generales cuya representación y administración le corresponden. QUINTO.- La Norma Foral 3/2007 de 27 de marzo, de subvenciones del Territorio Histórico de Gipuzkoa no es óbice a que los preceptos de la Ley 38/2003 que la recurrente considera infringidos sean también de aplicación a la ayuda concedida por el acuerdo recurrido, de conformidad con la disposición final primera de la precitada ley, ya que la competencia ejercida es propia de la Administración local (artículo 36-1 e de la Ley de bases de régimen local). Y así hay que considerar vulnerados los siguientes preceptos de la Ley 38/2003: El artículo 8-1, porque la subvención fue concedida sin que se hubiera aprobado previamente el plan estratégico previsto por esa norma, con los requisitos y finalidades señalados por el Tribunal Supremo (sentencia de ; recurso de casación nº 559/2012). El artículo 22, porque la subvención se concedió de forma directa y no a través del procedimiento ordinario, este es el de concurrencia competitiva, y no se ha acreditado que concurriesen razones de interés público o de otra clase que hubieran impedido la convocatoria pública. El artículo porque si bien el acuerdo de concesión de la subvención dice que la subvencionada cumple los requisitos señalados por el artículo 12.2 de la Norma Foral 3/2007 (folio 162 del expediente) no hay constancia en esas actuaciones de que la beneficiaria hubiere acreditado que no se hallaba comprendida en ninguna de las situaciones que según las disposiciones precitadas inhabilitan para recibir la ayuda. En cambio, no consideramos infringidos los otros preceptos de la Ley 38/2003 invocados por la Administración del Estado: El artículo 8-3, porque se refiere a principios que informan la gestión, como los de publicidad y transparencia y, no en particular, a las normas en que se plasman esos principios, como la del artículo 18, referido a la publicación de los acuerdos de concesión de subvenciones, y que en lo que hace al caso puede darse por cumplido, al menos en lo que respecta al ejercicio 2013, con la relación 6

7 publicada en el B.O. de Gipuzkoa, nº 44 de (documento 1, adjunto al escrito de contestación; folio 126 del procedimiento). El artículo 31-4, porque el convenio de colaboración además de remitirse con carácter general a las obligaciones del beneficiario ex Norma Foral 3/2007 señala la vinculación del bien subvencionado a los fines propios de la ayuda, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de aquella norma; por lo tanto, durante un período no inferior a cinco años. SEXTO.- La estimación del recurso contencioso comporta la medida de restablecimiento demandada por la recurrente, esto es, que el Ayuntamiento requiera al Colegio Xalvador la devolución de la ayuda indebidamente concedida, incluida, en su caso, la correspondiente al ejercicio en curso. SÉPTIMO.- Hay que imponer a la demandada las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo de la Ley Jurisdiccional. Y contra esta sentencia no se dará recurso de casación porque el importe de la subvención concedida no alcanza el límite establecido por el artículo 86-2 b) de la Ley Jurisdiccional, ni en computo anual ni en cómputo total. F A L L A M O S Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el acuerdo de colaboración entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Colegio Xalvador establecido en la localidad francesa de Cambo-Les- Bans para financiar los trabajos de renovación y ampliación de ese centro y fue ampliado al acuerdo de del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa que aprobó el convenio entre esa institución y el Colegio Xalvador y la concesión directa a ese establecimiento de la subvención de euros durante los ejercicios 2013, 2014 y 2015 con la finalidad señalada debemos anular y anulamos los actos recurridos y condenamos a la Administración demandada a practicar las actuaciones necesarias para obtener del beneficiario el reintegro de la subvención concedida; e imponemos a esa parte las costas del procedimiento. Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA, en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo. 7

8 Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 22 de enero de

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