DECRETO 1421 DE (septiembre 1 ) Diario Oficial No de 1 de septiembre de Ministerio de Minas y Energía
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- Valentín de la Fuente Domínguez
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1 DECRETO 1421 DE 2016 (septiembre 1 ) Diario Oficial No de 1 de septiembre de 2016 Ministerio de Minas y Energía Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 160 de la Ley 685 de 2001, la Ley 1658 de 2013, la Ley 99 de 1993, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 685 de 2001, el Código de Minas regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia. Que el artículo 160 de la Ley 685 de 2001 establece que, el aprovechamiento ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier título, de minerales extraídos de áreas no amparadas por un título minero, y que, de darse estas conductas, el agente será penalizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Penal. Que en atención a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, deberán registrarse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), los agentes que se
2 dediquen a la actividad de comercialización de minerales, entre los cuales se encuentran las plantas de beneficio, toda vez que las mismas adquieren, reciben o compran minerales en la ejecución de su actividad para su posterior enajenación. Que mediante Decreto 1073 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, se establecieron las obligaciones de los comercializadores de minerales, las cuales es necesario adicionar, teniendo en cuenta los diferentes comercializadores que intervienen en la actividad. Que con el fin de hacer seguimiento y control a la actividad de beneficio de los minerales, la cual consiste en el proceso de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares, a que se somete el mineral extraído para su posterior utilización o transformación; se establecerá la obligación de inscripción o publicación según corresponda en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom). Que la Ley 1658 de 2013 dispuso en el parágrafo del artículo 9 que...para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el funcionamiento de las nuevas plantas de beneficio de oro, se requerirá por parte de la autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental dado el deterioro grave que estas actividades generan al ambiente y a la salud.... Que mediante el Decreto 1076 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible se establecieron las actividades sujetas a licenciamiento ambiental, el cual es necesario adicionar de acuerdo al mandato establecido en el artículo 9 de la Ley 1658 de Que los numerales 10, 11 y 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 establecen que es competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible:...Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y, en general, todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales... ;...Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y atmosférica, en todo el territorio nacional... y...definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas.
3 Que en cumplimento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en las páginas web del Ministerio de Minas y Energía y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, desde el 23 de octubre hasta el 6 de noviembre de 2015 para comentarios de los interesados los cuales fueron debidamente analizados. Que por lo anteriormente expuesto, DECRETA: Artículo 1. Adiciónese la Sección 2, Capítulo 6, Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con el siguiente texto: SECCIÓN 2 DE LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL BENEFICIO Y COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES Artículo Inscripción de las Plantas de Beneficio en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom). El propietario de las plantas de beneficio deberá inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom) en un término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este decreto, vencido este plazo, deberá contar con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha inscripción. Cuando la Planta de Beneficio haga parte de un proyecto amparado por un título minero no deberá inscribirse sino incluirse en las listas que debe publicar la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del Rucom. Las Plantas de Beneficio solo podrán beneficiar minerales provenientes de Explotadores Mineros Autorizados, so pena de incurrir en la conducta tipificada en el artículo 160 de la Ley 685 de 2001, y que se le cancele la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4 Artículo Requisitos para la inscripción de las Plantas de Beneficio en el Rucom. Las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio deberán cumplir y aportar los siguientes requisitos y documentos para su inscripción en el Rucom: a) Indicar su nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica; b) Documento de identificación del inscrito si es persona natural; c) Registro Único Tributario (RUT); d) Certificado de existencia y representación legal, máximo con treinta (30) días de expedición, cuando se trate de personas jurídicas; e) Indicar su domicilio principal y dirección para notificaciones; f) Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados y dictaminados, si hay lugar a ello, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior; g) Acreditación de la capacidad económica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo del Decreto número 1073 de 2015, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional; h) Certificación de Inscripción en el Registro Mercantil; i) Suministrar la siguiente información: Ubicación de la planta de beneficio, mineral objeto de beneficio, cantidad de mineral beneficiado en el año inmediatamente anterior, capacidad de la planta, relación de insumos utilizados en el beneficio, método de beneficio y equipos utilizados. Artículo Obligaciones de las Plantas de Beneficio inscritas en el Rucom. Las personas naturales o jurídicas que posean plantas de beneficio deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
5 a) Mantener actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom); b) Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia ambiental, minera, tributaria, aduanera, cambiaría y de comercio nacional e internacional; c) Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio; d) Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exige esa formalidad; e) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales; f) Tener la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen; g) Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de inscrito en el Registro Único de Comercializadores de minerales (Rucom); h) Contar con el correspondiente Certificado de Origen de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma; i) Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto número 1068 de Parágrafo. La Agencia Nacional de Minería verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6 Artículo 2. Adiciónese el siguiente literal al artículo del Decreto número 1073 de 2015, así: i) Certificación de Inscripción en el Registro Mercantil. Artículo 3. Adiciónese el siguiente literal y parágrafo al artículo del Decreto número 1073 de 2015, así: j) Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto número 1068 de Parágrafo. La Agenda Nacional de Minería verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom), previo el adelantamiento de la respectiva actuación en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 4. Adiciónese la Sección 3, Capítulo 6, Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con el siguiente texto: SECCIÓN 3. INSTRUMENTOS PREVENTIVOS Y DE CONTROL Artículo Acceso a la información. De conformidad con lo establecido en la Ley 526 de 1999 y en su Decreto Reglamentario contenido en la Parte 14 del Decreto número 1068 de 2015, la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) solicitará a la Agencia Nacional de Minería, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las obligaciones establecidas en este decreto.
7 Artículo 5. Adiciónese al artículo de la Sección 2, del Capítulo 3, del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un nuevo numeral con el siguiente texto: 23. La construcción y operación de plantas de beneficio de oro. Artículo 6. Adiciónese al artículo de la Sección 11, del Capítulo 3, del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, un nuevo parágrafo con el siguiente texto: Parágrafo 4. Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el funcionamiento de las plantas de beneficio de oro, se requerirá por parte de la autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1658 de 2013 está prohibida la ubicación de plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo, las cuales se denominarán zonas prohibidas. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de Artículo 7. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y adiciona los Decretos números 1073 de 2015 y 1076 de Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 1 de septiembre de JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
8 Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Minas y Energía, Germán Arce Zapata. El Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Luis Gilberto Murillo.
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