ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso - administrativo núm. 376/07 interpuesto por el Procurador DON XXX, en nombre y representación de FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCÓN, contra resolución de fecha 18 de Junio de 2007 de la Agencia Española de Protección de Datos, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre desestimación del recurso de reposición promovido contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2007, denegatoria de cancelación de los ficheros de titularidad privada de la Fundación Hospital Alcorcón. La cuantía del recurso es indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso- administrativo mediante escrito presentado el 24 de julio de 2007, acordándose por providencia de 26 de julio de 2007 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia que anule la Resolución de 28 de abril de 2007 por la que se denegaba la solicitud de cancelación de inscripción de ficheros de la recurrente. Igualmente suplica la anulación de la Resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 18 de junio de 2007 desestimatoria del recurso de reposición, ordenándose la cancelación de los registros de la entidad recurrente que obran en la Agencia Española de Protección de Datos. TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso por ser conforme a Derecho la resolución recurrida. CUARTA.- Habiéndose solicitado por las partes el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, se concedió el trámite mediante Auto de fecha 14 de diciembre de 2007, habiéndose practicado toda la prueba propuesta, con el resultado que es de ver en los autos. Concluso el término probatorio, se dio traslado de conclusiones a la parte recurrente y después al Sr. Abogado del Estado, quienes evacuaron el trámite en sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día 18 de julio de 2008, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don YYY, quien expresa el parecer de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La Fundación Hospital Alcorcón interpone recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos, de 18 de junio de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por

2 dicha Fundación contra la Resolución denegatoria de cancelación de inscripción de sus ficheros. Esta última Resolución de la Agencia, de 20 de abril de 2007, acordó en su parte dispositiva lo siguiente: No proceder a la cancelación de la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de los ficheros de titularidad privada de nombre PACIENTES, PROVEEDORES SOLICITUDES DE EMPLEO DE LA FHA y TRABAJADORES de la FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCON por no cumplir la notificación presentada con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Lo que se discute fundamentalmente en este pleito por las partes, corno luego se verá, es si los referidos ficheros son de titularidad privada, como afirma la Agencia Española de Protección de Datos, o son de titularidad pública, corno afirma la Fundación Hospital Alcorcón, lo que a su juicio resulta determinante para decidir si deben mantenerse inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la AEPD, en el caso de que tengan la consideración de ficheros de titularidad privada, o, por el contrario, deben inscribirse en el Registro equivalente de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid por tener la consideración de ficheros de titularidad pública. Antes de analizar esta cuestión veamos los antecedentes. SEGUNDO.- La Subdirección del Registro General de Protección de Datos tuvo conocimiento de la publicación en el Boletin Oficial de la Comunidad de Madrid de 28 de febrero de 2008 de una Resolución de 17 de febrero de 2006, de la Dirección Gerencia de la Fundación Hospital Alcorcón, por la que se sometía a trámite de información pública el proyecta de creación de ficheros de titularidad pública. Entendiendo la Subdirección del Registro que tales ficheros tenían la consideración de ficheros privados o de titularidad privada, procedió a requerir a la Dirección Gerencia de la Fundación para que procediese a notificar al Registro los nuevos ficheros de datos de carácter personal que se pretendían crear, y, en su caso, a actualizar la inscripción de los ficheros ya existentes (los referidos en el fundamento anterior). Tiempo después, el 23 de marzo de 2007, el Director-Gerente de la Fundación Hospital Alcorcón solicitó de la AEPD la supresión de la inscripción de los cuatro ficheros de titularidad privada de nombre PACIENTES, PROVEEDORES, SOLICITUDES DE EMPLEO DE LA FHA y TRABAJADORES, con fundamento en que tales ficheros iban a ser dados de alta en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. La Agencia Española de Protección de Datos, en la resolución que deniega lo solicitado, utiliza como fundamento para considerar los antes referidos corno ficheros de titularidad privada los artículos 41 y 42 de la LOPD, que de forma un tanto confusa delimitan las competencias entre la Agencia Española y las Agencias Autonómicas; para luego afirmar con rotundidad que las fundaciones creadas por entidades públicas, como es el caso de Fundación Hospital Alcorcón, son entidades privadas en cuanto que están sometidas al derecho privado y no pueden ejercer potestades públicas, según el art. 46.1,a) de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, aunque reconoce que sí están integradas en el denominado Sector

3 Público, dado que así lo establece el artículo 2.10 de la Ley General Presupuestaria 47/2003, de 27 de noviembre. Además, la Agencia Española, partiendo de la regulación contenida en el Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, distingue entre las fundaciones y las fundaciones públicas sanitarias, como formas de personificación jurídica diferenciadas y régimen jurídico distinto, perteneciendo la Fundación Hospital Alcorcón a la primera de estas categorías, por lo que debe sujetar su actividad contractual al Derecho privado y el régimen jurídico de su personal es el laboral, en tanto que las fundaciones públicas sanitarias se someten a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas y su personal no es laboral sino estatutario. Concluye que sólo aquellos ficheros cuya titularidad corresponda a una fundación pública sanitaria tendrán la consideración de fichero de titularidad pública, por lo que los ficheros de la Fundación Hospital Alcorcón están sometidos al régimen de los ficheros de titularidad privada previstos en la Ley Orgánica 15/1999. Finalmente entiende aplicable la legislación estatal ante la ausencia de un específico régimen jurídico de la Comunidad de Madrid sobre las fundaciones sanitarias. En la Resolución de la AEPD que decidió la reposición se utilizaron similares fundamentos a los que acabamos de exponer, añadiendo, en relación al argumento de la parte recurrente de que la Agencia Española de Protección de Datos habla reconocido por la vía de los actos propios que los ficheros de Fundación Hospital Alcorcón eran de la competencia de la Agencia de la Comunidad de Madrid, que no estamos en presencia de actos administrativos sino de simples comunicaciones no firmadas por el Director, único que puede producir actos administrativos de la Agencia, amén de que la competencia es irrenunciable. TERCERO.- La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección do Datos de Carácter Personal, establece un conjunto de medidas para garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Entre esas medidas contempla la existencia de la Agencia de Protección de Datos, ente de derecho público, al que corresponde, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de la legislación de protección de datos y controlar su aplicación. Cuando se trata de ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos son ejercidas por los órganos correspondientes de cada Comunidad Autónoma, que tendrán, a igual que aquélla, la consideración de autoridades de control. En este sentido el art. 46 de la LOPD señala lo siguiente: 1. Las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos reguladas en el art. 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k,) y l) y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los arts. 48 y 49, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes

4 de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido. 2- Las Comunidades Autónomas podráni crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos. 3. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia Española de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. En desarrollo de estas previsiones se aprobó por la Comunidad de Madrid la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid. El articulo 2 de esta ley recoge su ámbito de aplicación, señalando en su párrafo primero, que es el que aquí nos interesa, que la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce sus funciones de control sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las instituciones de la Comunidad de Madrid y por los órganos, organismos, entidades de derecho público y demás entes públicos integrantes de su Administración pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el art. 2.2.c).1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Precisamente, en el artículo 2 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, se recogen aquellos órganos, organismos y empresas públicas que conforman dicha Administración Institucional, distinguiendo en la categoría de empresas públicas entre las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes Públicos, y las denominadas entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia que por la naturaleza de su actividad y en virtud de Ley hayan de ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. Pues bien, la Ley 8/2001 de la Comunidad de Madrid sólo excepciona las sociedades mercantiles, quedando sometidas el resto de entidades del sector público madrileño a la Autoridad de Control Autonómica en materia de protección de datos, que forman parte de la Administración Institucional, no están exceptuadas. En este sentido el art. 18 de la Ley 8/2001, relativo al Registro de Ficheros de Datos Personales de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, establece en su apartado 2 que serán objeto de inscripción en el Registro de Ficheros de Datos de carácter personal a) Los ficheros de datos de carácter personal de que sean titulares las instituciones, órganos, organismos y empresas referidas en el art. 2 de la presente ley.

5 Este es el marco normativo básico al que hemos de ajustarnos para resolver la cuestión litigiosa. CUARTO.- La creación de la Fundación Hospital Alcorcón, cuyos ficheros son objeto de disputa por parte de las Autoridades de Control estatal y autonómica, trae causa de un Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1996 que autorizaba al Instituto Nacional de la Salud a constituir dicha Fundación junto a la denominada Fundación Hospital Manacor. en virtud de la habilitación concedida por el Real Decreto-Ley , de 17 de junio, sobre nuevas Formas de Gestión del INSALUD, y ratificada posteriormente su creación como fundación por la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud. Precisamente esta última ley establecía que la gestión de los centros y servicios sanitarios y sociosanitarios pueden llevarse a cabo directa o indirectamente a través de entidades de naturaleza o titularidad pública admitida en Derecho y, entre ellas, las Fundaciones. El Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios de! Instíiuto Nacional de la Salud, al recoger en el apartado 8) del Anexo las funciones que asume la Comunidad Autónoma de Madrid e identificar los servicios que se traspasan, señaló lo siguiente: Apartado B) del Anexo. B) Funciones que asume la Comunidad Autónoma e identificación de los servicios que se traspasan. 1. Se traspasan a la Comunidad de Madrid, dentro de su ámbito territorial, y en los términos del presente Acuerdo y de los Reales Decretos y demás normas que lo hagan efectivo y se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» las siguientes funciones y servicios que venía realizando el instituto Nacional de la Salud en materia de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social: a) j) Las funciones del protectorado y registro, incluyendo las de tutela y control, sobre las Fundaciones sanitarias ubicadas en su territorio, en concreto, la Fundación Hospital Alcorcón y las de investigación de los Hospitales Príncipe de Asturias, Ramón y Cajal, Puerta de Hierro, Clínico San, Carlos, La Paz, La Princesa y Getafe. La Fundación Hospital Alcorcón aparece formando parte de la Administración institucional adscrita a la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid en los Decretos de estructura 10/2004, de 29 de enero, 100/2005, de 29 de septiembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y se configura como Ente público en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. En definitiva, no suscita duda a este Tribunal que la Fundación Hospital Alcorcón es una entidad pública de la Comunidad Autónoma de Madrid incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid en materia de Registro de Ficheros (arts. 2 y 18 de la misma, reproducidos en el fundamento anterior).

6 QUINTO.- El argumento que de forma recurrente utiliza la Agencia Española de Protección de Datos para mantener su competencia es que la Fundación Hospital Alcorcón es, a diferencia de las Fundaciones Publicas Sanitarias introducidas por el artículo 111 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, una fundación con personificación jurídica privada, que sujeta su actividad contractual al Derecho privado y el régimen jurídico de su personal es laboral y no estatutario, sin que en ningún caso pueda ejercer potestades públicas, por lo que sus ficheros no pueden tener la consideración de ficheros de titularidad pública, consideración que es la única que permite sostener la competencia de la Agencia autonómica. Obvía, sin embargo, la Administración demandada toda referencia a la normativa autonómica antes referida que extiende la competencia de la Agencia autonómica a todo tipo de ficheros de su Administración, incluida la denominada Administración Institucional, en la que está incluida la Fundación Hospital Alcorcón, con la única excepción de los ficheros de las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación, directa o indirecta, de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Entidades de Derecho Público y demás Entes Públicos. La LOPD no proporciona una definición de los ficheros de titularidad pública, limitándose a señalar en su artículo 20 que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas, sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente. El reciente Reglamento de desarrollo de la LOPD (RD 1720/2007, de 21 de diciembre) define en su artículo 5.1.m) los ficheros de titularidad pública como los ficheros de los que sean responsables los órganos constitucionales o con relevancia constitucional del Estado y las Instituciones Autonómicas con funciones análogas a los mismos, las Administraciones Públicas Territoriales, así corno las entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas y las Corporaciones de derecho público siempre que su finalidad sea el ejercicio de potestades de derecho público. La Agencia Española de Protección de Datos tradicionalmente ha venido interpretando en relación con las entidades u organismos vinculados a las Administraciones Territoriales, como es el caso de la Fundación Hospital Alcorcón, que era preciso que ejercieran potestades genuinamente administrativas para que fueran catalogados como Administración y sus ficheros tuvieran la consideración de públicos, deduciendo este requisito del mandato contenido en la norma de que la creación de los ficheros debe hacerse por medio de una disposición general lo que supone atribución de una potestad administrativa a la entidad responsable del fichero, criterio interpretativo que lógicamente se mantiene en el presente caso. Concretamente, en relación con los ficheros de las Fundaciones del Sector Público Estatal el informe 66/2003 de la Agencia Española de Protección de Datos, a tenor de lo dispuesto en la ley , de 26 de diciembre, de Fundaciones, dedujo que éstas no podían ejercer potestades administrativas por lo que los ficheros de su titularidad serán de naturaleza privada. SEXTO.- Ciertamente si seguimos el criterio de la Administración demandada los ficheros de la Fundación Hospital Alcorcón no pueden tener la consideración de ficheros de titularidad pública ya que dicha Fundación no ejerce ninguna potestad pública atendida su norma de creación, sus estatutos y la normativa sobre Fundaciones. Sin embargo, este argumento como ahora veremos no es definitivo para resolver la cuestión controvertida.

7 Por un lado, el art. 20 de la LOPD no hace referencia alguna al ejercicio de potestades administrativas para delimitar entre ficheros públicos y privados, limitándose a señalar que los ficheros sean creados por una disposición general que debe ser objeto de publicación en los boletines oficiales. Precisamente ha sido el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RD 1720/2007), en su art. 5.1.m), el que ha introducido en una norma jurídica este criterio hasta ahora mantenido por la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de delimitar cuando estamos en presencia de un fichero de titularidad pública y cuando ante un fichero de titularidad privada en los casos de Administración Institucional o Corporativa. Este mandato reglamentario tendrá una gran trascendencia en el futuro para determinar el régimen jurídico aplicable a determinados ficheros pero no nos sirve para resolver la controversia aquí planteada entre otras razones porque no estaba este Reglamento en vigor en el momento en que la Agencia Española de Protección de Datos dicta el acto aquí impugnado. También este Tribunal en diversas ocasiones se ha enfrentado a la cuestión de tener que calificar como públicos o privados determinados ficheros cuyo titular era un Colegio Profesional. Así, la Sentencia de 26 de febrero de 2008 (Rec. 182/2006), señaló lo siguiente: Esta Sala, no obstante, en otros supuestos en los que distintos Colegios Oficiales (de Médicos, de Arquitectos, de Fisioterapeutas,...) han sido sancionados por la AEPD, ha confirmado o anulado las respectivas sanciones, considerando que e dichas corporaciones no les afecta lo preceptuado en el artículo 46 LOPD. Y en alguna ocasión en la que tales Colegios Oficiales han esgrimido idéntica naturaleza de Administración Publica a efectos do ser excluidos de la imposición de sanciones la Sala les ha contestado que conforme a criterio jurisprudencial pacífico, los actos de los Colegios Profesionales sólo pueden tener la consideración de actos de una Administración Pública cuando ejercen auténticas potestades administrativas sobre sus miembros conferidas por las Leyes y Reglamentos, vinculadas al ejercicio por la corporación de potestades de lmperium sobre sus miembros, siendo evidente, que la cesión de datos personales de miembros ajenos al Colegio, no han sido realizadas en ejercicio de dichas funciones públicas. (SAN , Reo. 1064/2000, entre otras). Sin embargo tampoco este criterio jurisprudencial, extrapolándolo al presente caso, nos permite concluir que los ficheros de Fundación Hospital Alcorcón deban ser inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia Española aunque solo sea por la sencilla razón de que las Corporaciones que integran la Administración Corporativa, a la que pertenecen los Colegios Profesionales, son sustancialmente distintas de las entidades que se integran en la Administración Institucional ya que no persiguen de manera necesaria una finalidad pública o administrativa como sí ocurre con las entidades que conforman esta Administración Institucional cuya personificación jurídico privada, en el que caso de que la tengan, es meramente instrumental para la satisfacción de un interés público. Así, mientras que en una corporación profesional sólo el ejercicio de potestades públicas, expresamente atribuidas por una norma, permite considerarlas como Administración Pública no ocurre lo mismo con las entidades integradas en la denominada Administración institucional. En realidad, en el presente caso la solución de la controversia es mucho más sencilla de lo que parece y no se encuentra tanto en la delimitación precisa de la naturaleza pública

8 o privada de los ficheros como en la interpretación coherente de las dos normas jurídicas que se refieren a esta cuestión, una estatal y otra autonómica. Si recordamos el art. 46 LOPD permite a las Autoridades de Control autonómicas el ejercicio de determinadas competencias de la Agencia Española cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial y en desarrollo de esta previsión el art. 2 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid señala que la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce sus funciones de control sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las instituciones de la Comunidad de Madrid y por los órganos, organismos, entidades de derecho público y demás entes públicos integrantes de su Administración pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el art. 2.2.c).1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. Es decir, la norma autonómica proporciona un contenido al mandato estatal, entendiendo por ficheros gestionados por la Comunidad Autónoma de Madrid también aquellos que lo son por entidades integradas en su Administración Institucional, como es el caso de la Fundación Hospital Alcorcón, con la única excepción de las sociedades mercantiles. Es decir, no utiliza el criterio de la naturaleza jurídica del ente titular del fichero, sino el del control a través de la creación o de la gestión, -directa o indirecta- de los ficheros, y esta previsión de la norma autonómica no entra en contradicción con la norma estatal que también utiliza el criterio de creación o gestión de los ficheros y no el de la naturaleza del ente titular de los mismos para atribuir la competencia a las Comunidades Autónomas. Por lo demás, la norma autonómica, con siete años de vigencia, no ha sido impugnada por invadir competencias estatales y la propia Agencia Española de Protección de Datos en sus actuaciones precedentes ha venido admitiendo la competencia sobre este tipo de ficheros de la Agencia de la Comunidad de Madrid. Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCÓN contra resolución de fecha 18 de junio de 2007 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre desestimación del recurso de reposición promovido contra la Resolución de fecha 28 de abril de 2007 denegatoria de cancelación de los ficheros de titularidad privada de la Fundación Hospital Alcorcón, resoluciones que se anulan por ser contrarias a Derecho, debiendo proceder la Agencia Española de Protección de Datos a cancelar en su Registro General las anotaciones correspondientes a los ficheros de la citada Fundación por ser competencia del Registro de Ficheros de Datos Personales de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, según el art. 18 de la ley 8/2001 de la citada Comunidad Autónoma. SÉPTIMO.- No se aprecia temeridad o mala fe para la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo de a LRJCA. EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY FALLAMOS

9 PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la FUNDACIÓN HOSPITAL ALCORCON contra resolución de fecha 15 de junio de 2007 de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre desestimación del recurso de reposición promovido contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2007 denegatoria de cancelación de los ficheros de titularidad privada de la Fundación Hospital Alcorcón, resoluciones que se anulan por ser contrarias a Derecho, debiendo proceder la Agencia Española de Protección de Datos a cancelar en su Registro General las anotaciones correspondientes a los ficheros de la citada Fundación. SEGUNDO.- No procede hacer imposición de las costas. Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevan testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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