HONORABLE ASAMBLEA DE LA LXII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P R E S E N T E.

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1 HONORABLE ASAMBLEA DE LA LXII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. P R E S E N T E. DIPUTADO LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en las facultades que me confieren los artículos 30 fracción I de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, 11 y 15 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, someto a consideración de esta Honorable Soberanía, la INICIATIVA DE REFORMA A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 572 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, de conformidad con la siguiente: E X P O S I C I Ó N D E M O T I V O S I. La LXII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes se ha ocupado de ser garante de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, llevando a cabo diversas reformas y expidiendo leyes en su beneficio, tal es el caso de la reforma publicada el 13 de julio del año 2015, mediante el decreto número 213, mediante el cual se modificó el Código de Procedimientos Civiles, a fin de establecer la posibilidad de acudir ante el Juez mediante comparecencia personal para demandar el pago de alimentos, los cuales como sabemos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia médica; además cuando se trata de menores de edad, incluyen los gastos necesarios para su sano esparcimiento y la educación. Otra norma fundamental es la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Aguascalientes, que dispone en su artículo 7º que las leyes de nuestro Estado deberán garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de sus derechos, así como prever, primordialmente, las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y 1

2 desarrollo integral pleno. En ese tenor el artículo 10 dispone que las autoridades del Estado, en el ámbito de nuestras respectivas competencias, adoptaremos las medidas de protección especial de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, o bien, relacionadas con aspectos de género, orientación o preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. Un objetivo de la citada ley es garantizar la igualdad sustantiva, que implica materializar el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los menores, implementando según lo ordenado por el artículo 96, fracción I, medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios, lo cual involucra a los diversos Poderes del Estado, así como a los ayuntamientos. II. Actualmente el artículo 572 del Código de Procedimientos Civiles dispone que: Las personas señaladas en el artículo 337 del Código Civil podrán acudir ante el Juez por escrito o por comparecencia personal para demandar el pago de alimentos, pudiendo solicitar una pensión alimenticia provisional mientras se resuelve el juicio, en cuyo caso en el escrito o comparecencia se deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le constan sobre la situación económica del demandado, el monto y origen de sus ingresos, bienes y propiedades, así como el nivel de vida que haya proporcionado al acreedor en los últimos dos años, debiendo acompañar: I. Los atestados del registro civil que acrediten el vínculo de parentesco entre el acreedor y el deudor así como los documentos que acrediten su legitimación para solicitar alimentos; 2

3 II. Identificación oficial en términos del Artículo 90, numeral 3 de este Código; III. Los documentos que acrediten o hagan presumir la capacidad económica del deudor, así como los que cuantifiquen la necesidad aproximada de los acreedores; IV. Los demás documentos que el actor considere necesarios para la fijación de la pensión alimenticia provisional. El Juez podrá tomar en cuenta tanto los ingresos como las erogaciones del deudor alimentario para estimar su situación económica. En caso de que el Juez considere que los elementos aportados por el actor son suficientes para fijar objetivamente la pensión provisional, en el auto de admisión de la demanda señalará la cantidad o porcentaje de las percepciones y prestaciones económicas del demandado que la constituirán y mandará abonarla por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva. El Juez deberá recabar de oficio las pruebas que estime necesarias en caso de que el actor no aporte los elementos indispensables para fijar objetivamente la pensión provisional, por lo que en el auto de admisión de la demanda ordenará las diligencias necesarias y en términos del Artículo 331 Bis del Código Civil, solicitará información sobre la situación económica del deudor a instituciones financieras o a cualquier instancia pública o privada, las cuales deberán contestar dentro de los cinco días siguientes contados a partir de que se les notifique la solicitud, de lo contrario el Juez les podrá imponer las medidas de apremio previstas en el presente Código. Una vez que el Juez cuente con elementos para fijar objetivamente la pensión provisional, sin que sea necesario desahogar la totalidad de las actuaciones referidas en el párrafo anterior, señalará la cantidad, salarios mínimos o 3

4 porcentaje de las percepciones y prestaciones económicas del demandado que la constituirán y mandará abonarla por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva. Si bien es cierto, se ha dado un paso importante al darle a la población la posibilidad de solicitar alimentos a través de una comparecencia, se estima que es necesario implementar una medida que facilite a las personas que requieren su trámite realizar el mismo, ya que en la mayoría de las ocasiones se encuentran en una situación de vulnerabilidad, derivada de su situación socio económica, que le impide la contratación del servicio de un abogado particular, o que no le ha sido posible acceder al servicio de asesoría jurídica que brinda alguna institución pública. Como legisladores nos damos cuenta a través del contacto con la población, de lo común que son los problemas de alimentos, con un elevado número de madres o abuelos que de forma exclusiva se hacen cargo del sostén de sus hijos o nietos, careciendo de los recursos necesarios para hacer frente a las diversas necesidades alimenticias, escolares o de salud, por lo que la solicitud de los alimentos por comparecencia representa una vía para reclamar su derecho. Hemos sido testigos de la dificultad que representa para muchas personas erogar gastos que vayan más allá de cubrir en cierta medida las necesidades básicas, representándoles una erogación importante el pagar por atestados del registro civil para acompañar su solicitud de alimentos, ya que los pocos recursos con que cuentan los utilizan para aspectos urgentes o prioritarios, como lo son la atención médica y la comida. Por lo anterior, es que se estima que es labor del Congreso adecuar las normas para garantizar que se pueda realizar un ejercicio efectivo de los derechos que consagra nuestra Constitución, los tratados internacionales, así como las diversas leyes, en materia del derecho a recibir alimentos, el cual es un mínimo indispensable para hacer efectivos el resto de los 4

5 derechos de niñas, niños y adolescentes; razón por la cual se propone establecer como una medida legislativa que acelere la igualdad sustantiva, el otorgamiento de atestados del registro civil de forma gratuita, con el objetivo de que las mismos sean utilizados para acompañar la solicitud de alimentos por comparecencia. La expedición de los atestados del registro civil estará a cargo del Registro Civil como institución de carácter público y de interés social del Estado. En ese tenor, se propone establecer que al momento de solicitar los alimentos por comparecencia, se expedirá un formato (el cual será establecido por el Poder Judicial del Estado en coordinación con el Registro Civil) mismo que será presentado por el solicitante en las oficinas del Registro Civil, para efecto de que le sean entregados en un plazo no mayor a dos horas, los atestados del registro civil, actas de nacimiento y/o matrimonio, que le permitan fundar su solicitud. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, tengo a bien, someter ante esta Honorable Representación Popular, el siguiente proyecto de REFORMA A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 572 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, mismo que se hace en los siguientes términos: P R O Y E C T O D E D E C R E T O ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción I del artículo 572 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos: Artículo I. Los atestados del registro civil que acrediten el vínculo de parentesco entre el acreedor y el deudor, así como los documentos que acrediten su legitimación para solicitar alimentos. Tratándose de la comparecencia, el responsable de recibirla entregará al solicitante un formato oficial indicando los atestados del registro civil, actas de nacimiento y/o 5

6 matrimonio requeridas, el cual deberá presentar en el Registro Civil, a efecto de que en un plazo no mayor a dos horas le sean expedidos de forma gratuita, y puedan ser acompañados a su escrito. II. a IV. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Antes de la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder Judicial del Estado en coordinación con la Dirección del Registro Civil establecerá el contenido del formato oficial a utilizar para la solicitud de atestados del registro civil, así como sus correspondientes medidas de seguridad, tales como firma y sello autorizados. A T E N T A M E N T E Aguascalientes, Ags., a 22 de marzo de INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. DIP. LEONARDO MONTAÑEZ CASTRO. 6

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