ESTATUTOS DE LA CORTE DE ARBITRAJE CICCP DEMARCACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

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1 ESTATUTOS DE LA CORTE DE ARBITRAJE CICCP DEMARCACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Artículo 1. Por la Junta Rectora de la Demarcación de la Comunidad Valenciana, se constituye la CORTE DE ARBITRAJE de dicha Demarcación a fin de que, como Corporación de Derecho Público, pueda llevar a cabo, en el marco de la Ley de Arbitraje 60/2.003, de 23 de diciembre, modificada el 21 de mayo de 2.011, la administración de los arbitrajes que le sean sometidos. Artículo 2. La Corte de Arbitraje tendrá su sede en la propia Demarcación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, calle Luis Vives 3 de Valencia, pudiendo, por acuerdo de su Junta Rectora, cambiar su localización en atención a sus necesidades o circunstancias. Artículo 3. Las deliberaciones y acuerdos adoptados tendrán carácter secreto, salvo dispensa por escrito del Presidente. La Corte de Arbitraje estará compuesta por tres miembros de la Junta Rectora, designados por ésta, en calidad de Presidente, Vicepresidente y Secretario. Los acuerdos de la Corte se adoptarán por mayoría y serán eficaces cualquiera que sea el número de asistentes, siempre que se hubiese efectuado la convocatoria de la reunión con la debida antelación. Si por falta de alguno de sus miembros, hay empate, el voto del Presidente será de calidad. Artículo 4. La Corte de Arbitraje tendrá a su cargo las siguientes funciones: - La administración de los arbitrajes que, libre y voluntariamente, le sometan dos o más personas físicas ó jurídicas, prestando asistencia a las partes y a los árbitros para que el arbitraje llegue a buen fin. - La elaboración y actualización de una Lista de Árbitros, en la que quedarán inscritos todos aquellos colegiados que lo soliciten en la forma prevista en el Reglamento de la Corte, debiendo constar como colegiado Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 1

2 Artículo 5. en la Demarcación de la Comunidad Valenciana, con una experiencia profesional mínima de 10 años y sin sanción alguna en su expediente. - La designación del árbitro o árbitros que hayan de intervenir en el arbitraje, cuando no hayan sido designados directamente por las partes. - Acordar el cese o exclusión de un árbitro de la lista oficial atendiendo a las circunstancias de cada caso. - La colaboración con los órganos jurisdiccionales dentro de las funciones establecidas al efecto en la vigente Ley de Arbitraje. - Gestionar un Registro de los Laudos emitidos en el seno de la Corte de Arbitraje del CICCP. - Dirimir las controversias surgidas entre las partes y el árbitro en el procedimiento arbitral ó entre los propios árbitros. Cuando cualquiera de los miembros de la Corte tenga interés directo o indirecto en el litigio sometido a arbitraje, quedará incurso en incompatibilidad para participar en cuantas decisiones afecten a dicha controversia, siendo sustituido en tal caso por el miembro de la Junta Rectora que designe ésta. Artículo 6. La Corte de Arbitraje del CICCP se reunirá al menos cuatro veces al año y siempre que la convoque su Presidente con al menos cinco días de antelación. Artículo 7. El CICCP Demarcación de la Comunidad Valenciana, facilitará a cada uno de los árbitros copia de un Código Deontológico cuyo original se adjunta al presente documento. Cada uno de los árbitros deberá firmar un recibo comprometiéndose a observarlo durante el desarrollo de las actuaciones arbitrales. Artículo 8. El Secretario, previa consulta con la Corte Arbitral, y mediante resolución fundamentada, se podrá dirigir al árbitro o árbitros que incumpliere alguna de sus funciones o contraviniere de alguna manera sus deberes y obligaciones, así como para requerir la información necesaria y, en su caso, elevar un informe a la Corte de Arbitraje para que ésta adopte las medidas oportunas con propuesta de apertura de expediente disciplinario a efectos de su posible exclusión de la lista de árbitros. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 2

3 Artículo 9. Los arbitrajes que se administren en el seno de la Corte serán siempre de equidad. Artículo 10. La decisión de ser uno o tres el número de árbitros corresponderá, a falta de acuerdo de las partes, a la propia Corte atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 38 de su Reglamento. REGLAMENTO DE ARBITRAJE DE LA CORTE DE ARBITRAJE DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS DE VALENCIA TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1: CORTE DE ARBITRAJE La Corte de Arbitraje de la Demarcación de la Comunidad Valencia del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (en adelante CICCP) administrará los arbitrajes que se le sometan, sean de carácter nacional o internacional, en equidad y con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, y en la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje, en adelante la Ley. ARTÍCULO 2: COMPETENCIA La Corte de Arbitraje, de acuerdo con sus Estatutos, será competente para conocer y administrar los procedimientos de arbitraje que le sean sometidos en los siguientes casos: Cuando exista un contrato o acuerdo previo por escrito, télex, fax, u otro medio de telecomunicación electrónico o telemático, en el que se establezca el sometimiento expreso a la Corte de Arbitraje para resolver diferencias y/o controversias y lo solicite una de las partes. "Cuando exista una sumisión al arbitraje de la Corte de Arbitraje, por cualquier otro instrumento jurídicamente vinculante para aquellos a quienes afecte ARTÍCULO 3: SEDE La sede de la Corte de Arbitraje radicará en el domicilio del CICCP de la Demarcación de la Comunidad Valenciana. Excepcionalmente, si la Corte lo considerase oportuno, de oficio o a instancia de parte, podrá desarrollar diligencias o sesiones en lugar distinto, previa notificación a las partes. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 3

4 ARTÍCULO 4: IDIOMA El idioma en el que se desarrollará el arbitraje será el castellano, salvo que, a petición de ambas partes, se solicite el desarrollo del mismo en valenciano, en cuyo caso se designará el árbitro o árbitros que sean conocedores de dicha lengua. ARTÍCULO 5: INTERPRETACIÓN La Corte Arbitral es el órgano encargado de resolver cualquier duda que pueda surgir con referencia a la interpretación y aplicación del presente Reglamento. En lo no previsto en este Reglamento, y en lo que se refiere al desarrollo del procedimiento arbitral, se regirá por la voluntad de las partes y en su defecto por lo acordado por los árbitros. ARTÍCULO 6: NOTIFICACIONES El demandante deberá señalar en su escrito de demanda de arbitraje su domicilio a efectos de notificaciones, así como su correo electrónico, fax, y teléfonos si los tuviere. Asimismo, el demandante tiene la obligación de designar un domicilio del demandado a efectos de comunicarle la existencia del arbitraje. También si dispusiera de dichos datos, deberá indicar correo electrónico, fax y teléfono del demandado. El uso de la comunicación electrónica tendrá carácter preferente y el árbitro o Tribunal arbitral podrá acordar su uso exclusivo, previa audiencia de las partes. Cualquier comunicación se efectuará con copia a la Secretaría de la Corte, cuyos archivos harán prueba de su contenido, envío y recepción. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, serán aplicables, de acuerdo con lo previsto por el art. 5 de la Ley, las disposiciones establecidas en los apartados a) y b) de dicho precepto. ARTÍCULO 7: DOCUMENTACIÓN De todos los escritos que presenten las partes, se acompañarán, tantas copias como sean las restantes partes y árbitros intervinientes en el procedimiento, quedando los originales depositados y archivados en la Secretaría de la Corte. También podrá exigir la Corte, atendidas las circunstancias del caso, una copia en soporte digital. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 4

5 Si la documentación que se presenta no es original, ésta deberá ser aportada por quien la presente, si así lo requiere la Secretaría de la Corte, los árbitros o cualquiera de las partes. Será equivalente a la documentación original la legitimada notarialmente conforme a su legislación específica. En todo caso se tendrá en cuenta respecto al tratamiento de los datos en general, lo previsto por la Ley de Protección de Datos vigente. La confidencialidad de la documentación generada en el arbitraje deberá ser observada tanto por la Corte como por todos los demás intervinientes en el proceso, incluidos los peritos en su caso. ARTÍCULO 8: COMPUTO DE PLAZOS A efectos de cómputo de un plazo establecido en el presente Reglamento o en las Resoluciones de los árbitros, se entenderá que los días son siempre hábiles salvo disposición en contrario de los árbitros. Si el último día del plazo fuere festivo, en el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. ARTICULO 9: REPRESENTACIÓN Y DEFENSA Las partes podrán concurrir al procedimiento, por sí mismas o por medio de representantes o asesores debidamente acreditados. Las partes podrán estar asistidas por abogados en ejercicio. ARTÍCULO 10: GASTOS DEL ARBITRAJE La presentación de la demanda de arbitraje dará derecho al cobro de los gastos de tramitación derivados del procedimiento arbitral. Estos gastos, así como los demás que resulten aplicables y los honorarios de los árbitros, vendrán determinados y publicados en las correspondientes tarifas, que formarán parte del presente Reglamento a modo de anexo y que podrán ser revisadas por la Corte periódicamente. Los arbitrajes de cuantía inicialmente indeterminada se calcularán sobre la base de , sin perjuicio de su ulterior determinación. Corresponde al demandante o demandantes y al demandado o demandados el pago por partes iguales de las provisiones de fondos, en el plazo requerido por la Secretaría de la Corte, destinadas a hacer frente a los honorarios de los árbitros y a los gastos de tramitación, calculados ambos según las tarifas que forman parte del presente Reglamento. En el caso de que alguna de las partes no realice el pago de su parte correspondiente, el pago deberá ser realizado en su totalidad por cualquiera de las otras partes cuyo importe le deberá ser reintegrado por el obligado, lo que se ordenará en el laudo que se dicte, salvo condena en costas de quien verificó el abono. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 5

6 En los supuestos en que, por formularse reconvención o por cualquier otra causa, fuese necesario solicitar el pago de provisiones de fondos a las partes en diferentes momentos, corresponde en exclusiva a la Corte de Arbitraje determinar la asignación de los pagos realizados a las provisiones de fondos solicitadas. La falta de provisión de fondos en cualquier momento del procedimiento podrá dar lugar a la no aceptación del arbitraje o, en su caso, a la no continuación del procedimiento. En tal caso, las provisiones de fondos recibidas se destinarán a cubrir los gastos devengados, sin que quepa devolución alguna. No se efectuará ninguna prueba cuyo coste no quede previamente cubierto por quien la propusiere. TÍTULO II: DE LOS ÁRBITROS ARTÍCULO 11: CENSO ARBITRAL La Corte mantendrá actualizado un Censo de Árbitros que estará compuesto por personas de reconocido prestigio profesional e independencia. En dicho Censo, estarán inscritos las personas que, cumpliendo los requisitos previamente determinados, la Corte decida, de acuerdo con sus Estatutos, integrar en función de sus circunstancias personales y profesionales. Quienes deseen ser incluidos en el Censo de Árbitros de la Corte, deberán solicitarlo por escrito a la misma, especificando las materias o campos en que se consideren especializados. La Corte Arbitral decidirá sobre la inclusión solicitada, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. Los miembros de la Corte no podrán formar parte del censo de árbitros, mientras ostenten su cargo. ARTÍCULO 12: DESIGNACIÓN DEL ÁRBITRO El nombramiento de árbitros se verificará por acuerdo de las partes entre los que figuren en la lista de árbitros de la Demarcación de la Comunidad Valenciana y, a falta de acuerdo, conforme a las previsiones del art. 15 de la Ley. ARTÍCULO 13: ACEPTACIÓN DEL ÁRBITRO Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, la aceptación de los árbitros se acomodará a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley ARTÍCULO 14: ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN En cuanto a los motivos de abstención y recusación y procedimiento para la tramitación de esta última, se observará lo dispuesto en los art. 17, 18, 19 y 20 de la Ley. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 6

7 ARTÍCULO 15: POTESTAD DE LOS ÁRBITROS PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES La potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares se regirá por lo dispuesto en el art. 23 de la Ley ARTÍCULO 16: HONORARIOS DE LOS ÁRBITROS Los honorarios de los árbitros se regirán por las tarifas aprobadas por la Corte Arbitral, que figurarán en la página web corporativa del Colegio, y se devengarán sobre el importe de la valoración, reclamación o indemnización, que fijen o soliciten las partes o una de ellas, con independencia de la cifra que se fije en el Laudo. Si en la demanda de arbitraje se fijara la cuantía como indeterminada, y en el Laudo que se dicte, se fija cuantía determinada, a efectos de honorarios será de aplicación esta última. Podrá establecerse el devengo de un tanto por ciento sobre los honorarios de los árbitros, que se facturará una vez concluido el arbitraje, para atender gastos generales. TÍTULO III.- PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 17: DEMANDA La intervención de la Corte de Arbitraje se producirá a instancia de parte, mediante escrito de demanda de arbitraje a presentar ante la Secretaría de la misma. La demanda de arbitraje deberá tener el siguiente contenido mínimo: a) La petición expresa de que el arbitraje se someta a la Corte de Arbitraje del CICCP de la Comunidad Valenciana. b) Nombre y apellidos, o razón social, N.I.F. o C.I.F. domicilio de las partes o domicilio a efectos de notificaciones, correo electrónico con el mismo objeto y, en su caso, la representación que ostente el demandante. c) Referencia al Convenio Arbitral en cualquiera de sus formas previstas por la Ley, en caso de que exista. d) Referencia al acto o contrato del que resulte el litigio o con el cual el litigio esté relacionado. e) Una exposición de las pretensiones del demandante y, en su caso, de los fundamentos jurídicos, con indicación de la cuantía. f) Lugar, fecha y firma. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 7

8 A esta solicitud de arbitraje el solicitante deberá acompañar los siguientes Si el Convenio Arbitral contraviene la Ley. documentos: 1) El documento acreditativo de la representación, en los casos en que así proceda, que justifique aquella, según el derecho aplicable a la persona representada. 2) El Convenio Arbitral en caso de que exista. 3) Documentación acreditativa de la existencia del acto o contrato del que resulte el litigio. ARTÍCULO 18: SUBSANACIÓN En el caso de que el escrito de demanda no cumpliera alguno de los requisitos anteriores, o alguna de sus manifestaciones resultase incompleta o confusa, se concederá un plazo de cinco días para que el demandante subsane tales defectos. Si transcurrido el citado plazo la parte demandante no hubiese procedido a la subsanación, la Corte Arbitral acordará el archivo de las actuaciones. ARTÍCULO 19: ADMISIÓN DE LA DEMANDA Presentada la demanda ante la Secretaría de la Corte, se abrirá el correspondiente expediente arbitral y se le asignará un número de tramitación. En ese momento la Secretaría de la Corte solicitará el pago de la tasa inicial de arbitraje a quien presentare la demanda. La Corte de Arbitraje, en el plazo de cinco días desde su recepción, decidirá sobre su admisión y le asignará árbitro o árbitros de acuerdo con el Título II del presente Reglamento. Admitida a trámite la solicitud y aceptado su encargo el árbitro, se notificará todo ello a la parte solicitante de quien se solicitará la correspondiente provisión de fondos con el fin de atender los gastos y honorarios previsibles de litigio. Dicha provisión será depositada en la Secretaría de la Corte en el plazo de cinco días siguientes a su solicitud, y transcurrido dicho plazo sin que se haya hecho efectiva, no se continuará con la tramitación del procedimiento arbitral. Hecha esta consignación, se le notificara al demandado la designación del árbitro y su aceptación dándole traslado de la demanda, requiriéndole para que en el plazo 20 días realice cuantas alegaciones considere necesarias para la mejor defensa de sus intereses, y además para que deposite en la Secretaría de la Corte la cantidad que se fije en concepto de provisión de fondos a su cargo, por los capítulos antes expresados, en el plazo de cinco días siguientes al recibo del requerimiento de contestación. La Corte Arbitral rechazará el arbitraje en los siguientes supuestos: - Si el Convenio Arbitral contraviene la Ley. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 8

9 - Si se advierte manifiesta inexistencia, nulidad o caducidad del Convenio Arbitral. - Cuando la materia para la que se solicita el arbitraje no pudiera entenderse recogida en el Convenio Arbitral. En estos casos se notificara al demandante el rechazo del encargo arbitral, expresando los motivos que han provocado el mismo. Cuando la Corte compruebe prima facie que el Convenio existente no recoge expresamente el arbitraje de la Corte del CICCP de la Comunidad Valenciana o no exista Convenio, ésta podrá requerir al demandado para que acepte expresamente el sometimiento. ARTÍCULO 20: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Contestada la demanda en tiempo y forma se dará traslado de la misma al árbitro o colegio arbitral para que, a tenor de lo previsto en el artículo 31 del presente Reglamento, convoque a las partes. Así mismo, se dará traslado de inmediato al demandante. En la contestación de la demanda deberá constar el nombre, apellidos, o razón social, N.I.F o C.I.F. domicilio de la demandada o domicilio a efectos de notificaciones, el correo electrónico con el mismo objeto, fax y teléfono si dispusieren de ellos y, en su caso, la representación que ostente la demandada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 60/2003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje, la inactividad del demandado no impedirá que se dicte Laudo ni le privará de eficacia en los casos legalmente previstos. El plazo de veinte días podrá ser ampliado hasta un máximo de treinta días cuando alguna de las partes deba ser citada en otro Estado o cuando concurra cualquier otra causa justificada a tenor de los árbitros. Si el demandado no hiciere la provisión, la parte demandante, a requerimiento de la Secretaría de la Corte y en el plazo de cinco días, podrá satisfacerla, con reconocimiento en tal caso, en el Laudo que se dicte, de su derecho a ser reintegrada de tal cantidad por la parte que no hubiera cubierto dicha provisión, sin perjuicio del pronunciamiento que recayera sobre costas. A juicio de la Corte de Arbitraje, la falta de provisión prevista en el párrafo anterior, podrá condicionar la continuación del arbitraje. ARTÍCULO 21: DEMANDA RECONVENCIONAL La parte demandada que desee formular una demanda reconvencional, deberá presentarla al tiempo que su contestación en un plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandante para su contestación en el plazo de diez días. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 9

10 Se fijará una provisión de fondos separada para la demanda reconvencional que la Secretaría de la Corte notificará a la parte que la haya formulado, concediéndole un plazo de cinco días para que realice el pago de su parte correspondiente, y sin cuyo pago no se dará curso a la reconvención. Una vez satisfecha la provisión de fondos, la Secretaría de la Corte dará traslado de la reconvención a la otra parte para que, en el plazo de cinco días aporte la nueva provisión de fondos que le corresponda. Cuando no hiciere tal provisión, la parte que ha presentado la demanda reconvencional podrá, a requerimiento de la Secretaría de la Corte y en el plazo de cinco días, satisfacerla, con reconocimiento en tal caso, en el Laudo que se dicte, de su derecho a ser reintegrada de tal cantidad por la parte que no cubrió la provisión, sin perjuicio del pronunciamiento que recaiga sobre las costas. ARTÍCULO 22: REBELDÍA DEL DEMANDADO Si dentro del plazo concedido al demandado éste no formulase el escrito de contestación a la demandada sin alegar justa causa, a pesar de haber sido notificado fehacientemente, o haberse realizado el intento de la notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, proseguirá el procedimiento considerándolo en situación de rebeldía, no llevándose a cabo ninguna otra notificación excepto la del Laudo que pone fin al procedimiento arbitral, que se notificará en la forma prevista en el artículo de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos, publicados a tales efectos, en el tablón de anuncios del Colegio. ARTÍCULO 23: COMPARECENCIA DE LAS PARTES El Colegio Arbitral podrá convocar a las partes a una comparecencia con el fin de tratar aquellas cuestiones que se consideren de importancia para el curso del arbitraje donde se les exhortará para que lleguen a un acuerdo sobre la cuestión. De no producirse éste, las partes complementarán de forma oral o por escrito las pretensiones iniciales sometidas al arbitraje, presentarán los documentos que consideren necesarios para su mejor defensa y propondrán cualquier medio de prueba de que intenten valerse. El árbitro señalará con las partes día y hora de la vista para la práctica de la prueba que lo requiera. ARTÍCULO 24: ORDENACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Los árbitros no están sujetos a plazos determinados a lo largo del desarrollo del arbitraje, sin perjuicio del plazo de seis meses establecido en la Ley y este Reglamento para dictar el Laudo. El árbitro o árbitros, con sometimiento al presente Reglamento, ordenarán el procedimiento arbitral con libertad para practicar cuantas diligencias consideren Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 10

11 necesarias aunque no hubiesen sido solicitadas por las partes, y serán los que impulsen el procedimiento arbitral con el fin de agilizar el paso de una fase a otra, pudiendo fijar, si así lo consideran conveniente, plazos no contemplados en el mismo. Todo ello con sujeción a los principios de audiencia, contradicción e igualdad. Queda a la libre decisión de los árbitros la aceptación o no de las pruebas que hayan sido solicitadas por las partes, así como practicar otras que consideren convenientes. A toda práctica de prueba serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes. ARTÍCULO 25: DESISTIMIENTO Y SUSPENSIÓN En cualquier momento antes de dictarse el Laudo, las partes de común acuerdo, pueden desistir del arbitraje o suspenderlo por un plazo cierto y determinado. En el primer caso, satisfarán los gastos causados hasta el momento de desistimiento, incluidos los gastos de tramitación y entre un 20% y un 80% de los honorarios que hubieran podido corresponder a los árbitros, de acuerdo con el siguiente baremo: - 20% de los honorarios: una vez presentada la demanda arbitral. - 40% de los honorarios: tras la contestación a la demanda o la presentación de demanda reconvencional. - 50% de los honorarios: tras la celebración de la comparecencia previa, prevista en el artículo 31 del Reglamento. - 80% de los honorarios: una vez practicada toda la prueba y hasta el momento de las conclusiones finales ARTÍCULO 26: TESTIGOS 1. En caso de prueba testifical, cada parte comunicará a los árbitros, el nombre y la dirección de los testigos que se propone presentar, y si los tuvieran y lo conocen, su correo electrónico teléfono y fax 2. Los árbitros son libres para decidir la forma en que habrá de citarse e interrogarse los testigos, o si pueden presentar sus declaraciones por escrito y debidamente firmadas. En este caso los árbitros deberán velar porque los escritos así presentados deban considerarse auténticos por cualquier medio admitido en derecho, especialmente la legitimación notarial de las firmas que deberá amparar todos los folios que contengan la declaración. ARTÍCULO 27: PERITOS Los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o varios peritos, definir su misión, recibir sus informes y tomarles declaración en presencia de las partes. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 11

12 El nombramiento de peritos deberá observarse especialmente en los conflictos sobre propiedad industrial, competencia, diseño, propiedad intelectual y otras propiedades especiales que requieran intervención inmediata de los árbitros, cuya designación podrá efectuarse a través de los Colegios Profesionales y por el trámite de urgencia, a los efectos de auxiliar, en su caso, para a la adopción de la medidas cautelares. Las partes están obligadas a facilitar al perito toda la información pertinente para su examen. Cuando una parte lo solicite o cuando los árbitros los consideren necesario, todo perito, después de la presentación de su dictamen, deberá participar en una audiencia pudiendo interrogarle tanto el árbitro como las partes, por sí, o asistidas de peritos. Todo ello, sin perjuicio de la facultad de las partes, de aportar dictámenes periciales por peritos libremente designados. ARTÍCULO 28: ASISTENCIA JUDICIAL Y ARBITRAL Los árbitros podrán, de acuerdo con lo previsto en la Ley, solicitar la asistencia del Juzgado de Primera Instancia o, en su caso, del Juzgado de lo Mercantil, para practicar las pruebas que no puedan efectuar por sí mismos. ARTÍCULO 29: CONCLUSIONES Los árbitros, una vez practicadas todas las pruebas, adoptarán el correspondiente acuerdo para que las partes, en un plazo de cinco días hábiles presenten por escrito sus conclusiones. No obstante, si ambas partes lo solicitaran, el árbitro podrá acceder a que las conclusiones se formulen oralmente en la fecha señalada al efecto dentro del referido plazo, o una vez concluido el acto de práctica de la prueba. En todo caso, los árbitros podrán ordenar, dentro del plazo para dictar Laudo, la práctica de cualquier otra prueba que estimen necesaria para el mejor conocimiento del asunto planteado. ARTÍCULO 30. ADOPCIÓN DE DECISIONES COLEGIADAS. Cuando haya más de un árbitro, toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubieren dispuesto otra cosa. Si no hubiere mayoría, la decisión será tomada por el presidente, cuyo voto será dirimente. Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 12

13 TÍTULO IV.- LAUDO ARTÍCULO 31: LAUDO POR ACUERDO DE LAS PARTES Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan, y los árbitros no aprecian motivo para oponerse, harán constar ese acuerdo en forma de Laudo en los términos convenidos por las partes. ARTÍCULO 32: FORMA Y CONTENIDO DEL LAUDO Los árbitros decidirán la controversia en un solo Laudo, o en tantos Laudos parciales como estimen necesarios. El Laudo deberá ser motivado, constará por escrito, y será firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Colegio Arbitral, o sólo la de su Presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo. Así mismo constará en el Laudo, la fecha en que ha sido dictado, y el lugar del arbitraje. Los árbitros se pronunciarán en el Laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros, los gastos de administración del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral. ARTÍCULO 33: PLAZO PARA DICTAR LAUDO Los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación de la parte demandada o de expiración del plazo para presentarla. En caso de demanda reconvencional, dicho plazo de seis meses empezará a contarse desde la fecha de contestación a la demanda reconvencional, o de expiración del plazo para formularla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. En los conflictos sobre propiedad industrial, competencia, diseño, propiedad intelectual y otras propiedades especiales los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los tres meses a la fecha de presentación de la contestación de la parte demandada o de expiración del plazo para presentarla, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 13

14 salvo acuerdo en contrario de ambas partes o decisión motivada arbitral sin oposición de ambas. ARTÍCULO 34: PROTOCOLIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL LAUDO Salvo acuerdo expreso en contrario de las partes, el Laudo se protocolizará notarialmente por la Secretaría de la Corte, antes de su notificación, siendo de cuenta de las partes los gastos derivados de la misma. Los árbitros notificarán el Laudo a las partes a través de la Secretaría de la Corte. ARTÍCULO 35: CORRECCION, ACLARACIÓN Y COMPLEMENTO DEL LAUDO Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Laudo cualquiera de las partes podrá solicitar a los árbitros: a) La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar. b) La aclaración de un punto o de una parte concreta del Laudo. c) El complemento del Laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él. d) La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez días a contar desde la fecha de la solicitud de corrección o aclaración, y sobre la solicitud de complemento o de rectificación de extralimitación parcial del laudo en el plazo de veinte días, desde su presentación. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del Laudo, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el párrafo a) del presente artículo. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de diez y veinte días establecidos en los apartados anteriores serán plazos de uno y dos meses, respectivamente. ARTÍCULO 36: EFICACIA DEL LAUDO FIRME Y REVISIÓN El laudo es firme para las partes desde el momento en que se dicta y produce efectos de cosa juzgada. Frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación de acuerdo con lo previsto en la Ley y solicitar la revisión, conforme a lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes. ARTÍCULO 37: EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 14

15 Transcurrido el plazo previsto en el artículo 40 de la Ley, no habiéndose ejercitado la acción de anulación y no habiéndose cumplido el Laudo, podrá obtenerse la ejecución forzosa a tenor de lo establecido en el Título VIII de la citada disposición legal. ARTÍCULO 38: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Las partes podrán acordar que el procedimiento arbitral se rija con arreglo al procedimiento abreviado establecido en el presente artículo, y que modifica al régimen general en lo siguiente: a) La Corte podrá reducir los plazos para el nombramiento de los árbitros. b) En caso de que las partes soliciten prueba distinta de la documental, el Colegio arbitral celebrará una sola audiencia para la práctica de la prueba testifical y de peritos, así como para las conclusiones orales. c) Los árbitros dictarán laudo dentro de los cuatro meses siguientes a la presentación de la contestación a la demanda o la contestación a la reconvención. Los árbitros sólo podrán prorrogar el plazo para dictar laudo por un único plazo adicional de un mes. d) El procedimiento arbitral será tramitado por un árbitro único. Cuando las partes hubieran acordado antes del comienzo del arbitraje el nombramiento de tres árbitros, la Corte invitará a las partes a acordar el nombramiento de un árbitro único y, en caso contrario, se acudirá al procedimiento ordinario El procedimiento abreviado se aplicará, por decisión de la Corte, a todos los casos en los que la cuantía total de procedimiento (incluyendo, en su caso, la reconvención) no exceda de los euros, siempre y cuando no concurran circunstancias que, a juicio de la Corte, hicieran conveniente la utilización del procedimiento ordinario. La decisión de tramitar un expediente arbitral por el procedimiento abreviado será firme. En los casos de cuantía superior a euros la Corte, cuando concurran circunstancias que lo hagan conveniente, podrá aplicar el procedimiento abreviado, salvo que todas las partes soliciten que se aplique el procedimiento ordinario. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 15

16 DISPOSICIONES FINALES Primera. -El presente Reglamento entra en vigor el día siguiente de su aprobación por la Junta Rectora de la Demarcación. Para general conocimiento de los colegiados, una vez aprobado, se publicará en la página web y en los primeros boletines de información del CCICP Demarcación de la Comunidad Valenciana que se editen tras su aprobación. Segunda. En todo lo no previsto en este Reglamento, será de aplicación la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje o norma que la sustituya, así como las demás normas procesales de carácter civil. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 16

17 CÓDIGO DEONTOLÓGICO DE ÁRBITROS CICCP DEMARCACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Artículo 1.- Los árbitros actuantes en procesos arbitrales que se desarrollen en la Demarcación de la Comunidad Valenciana del CICCP deberán observar el presente Código Deontológico, cuya firma será condición necesaria para su incorporación a la lista de árbitros. Artículo 2.- Los árbitros, en el ejercicio de su jurisdicción, deberán observar absoluta imparcialidad, facilitando a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio de sus derechos de defensa. Artículo 3.- Los árbitros guardarán en todo momento la confidencialidad de sus actuaciones, absteniéndose de dar a conocer los hechos y circunstancias que hayan conocido con ocasión del procedimiento arbitral. Artículo 4.- Los árbitros actuarán con la diligencia debida, debiendo comunicar a las partes cuantas circunstancias le impidan ejercer con imparcialidad su cometido. Artículo 5.- en particular, los árbitros, cuidarán de los siguientes extremos: 1. Cumplir puntualmente con las sesiones, audiencias y comparecencias en los términos que establezca el Reglamento o las normas de procedimiento aplicables, salvo fuerza mayor o impedimento grave, así como procurando restablecer la sesión sin dilación alguna. 2. Abstenerse de intervenir en procesos judiciales que tenga relación con el procedimiento arbitral sometido a su jurisdicción. 3. Mantener su capacitación y formación dentro de los niveles de actualización y rigor que exija el ejercicio de sus funciones, participando en los cursos, seminarios u otros procedimientos de formación requeridos por la Corte Arbitral. Artículo 6.- El cargo de árbitro, desde el momento en que el colegiado se haya incorporado a la lista, es obligatorio, salvo que concurra causa de excusa en los términos previstos en el Reglamento. No mediando dicha causa de excusa, el árbitro podrá ser excluido por la Corte Arbitral de la lista de árbitros y sin posibilidad de reincorporación. Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. 17

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