JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 Y MERCANTIL
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- Bernardo Lucero Ferreyra
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1 JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 10 Y MERCANTIL CONCURSO NECESARIO Nº 20/2010 Procedimiento: CONCURSO ABREVIADO 20 /2010 De D/ña. CANTERAS DE SANTANDER S.A., HORMIGONES PLANTA LA TEJA S.A., ARIDOS Y HORMIGONES DEL DEVA S.A. Procurador/a Sr/a. BELEN DE LA LASTRA OLANO, Contra D/ña. SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ODEMAN S.L. AUTO María Del Mar Hernández Rodríguez, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 10 (Mercantil) de Santander. En Santander, a tres de mayo de 2010, HECHOS PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Belen de la Lastra Olano, en nombre y representación de CANTERAS DE SANTANDER S.A., HORMIGONES PLANTA LA TEJA S.A. Y ARIDOS Y HORMIGONES DEL DEVA S.A., se ha presentado escrito solicitando la declaración de concurso necesario de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ODEMAN S.L., alegando su condición de acreedoras de ésta. SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud, ha sido emplazada la parte deudora, para comparecer en el plazo de cinco días hábiles, dentro del cual podía formular oposición y señalar los medios de prueba de que intentara valerse.
2 TERCERO.- procedimiento. Dentro del plazo la parte deudora no se personó en el RAZONAMIENTOS JURIDICOS PRIMERO.- El artículo 18 LC establece con relación a la solicitud de concurso necesario en su número 1 que en el caso de admisión a trámite de la solicitud, si el deudor emplazado se allanase a la pretensión del solicitante o no formulase oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. La misma resolución adoptará si, con posterioridad a la solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera instado su propio concurso. SEGUNDO.- En el presente caso, el deudor no se ha opuesto a la solicitud de concurso necesario. Por ello, de conformidad con el precepto anterior, procede declarar el concurso de acreedores interesado al apreciarse que el solicitante ostenta legitimación activa para formular la solicitud. TERCERO.- El concurso debe calificarse de necesario por haber sido instado por acreedores, según dispone el artículo 22 de la LC. CUARTO.- Establece el artículo de la LC, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 3/2009 que el Juez aplicará un procedimiento especialmente simplificado cuando el deudor sea una persona natural o persona jurídica que, conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado y, en ambos casos, la estimación inicial del pasivo no supere de euros. Concurriendo dichos requisitos aparentemente en el presente caso, procede aplicar las normas del procedimiento abreviado. Todo ello, sin perjuicio de que en el momento en que se aprecien circunstancias que justifiquen la modificación de la tramitación pasando a ser la propia del procedimiento ordinario, así se acuerde de conformidad con el artículo 90.2 LC.
3 QUINTO.- Por otro lado, el artículo 40 números 2 y 3 de la Ley Concursal dispone que en caso de concurso necesario, se suspenderá el ejercicio por el deudor de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por los administradores concursales. No obstante, el juez podrá acordar la mera intervención cuando se trate de concurso necesario, debiendo motivarse el acuerdo señalando los riesgos que se pretendan evitar y las ventajas que se quieran obtener. En el presente caso, no habiéndose apreciado, por el momento, circunstancias que justifiquen la modificación del régimen generalmente previsto, se acuerda inicialmente la suspensión de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio por parte de la concursada, quedando sustituido por la administración concursal, sin perjuicio de la posible modificación posterior de este régimen, de acuerdo con el artículo 40.4, si así lo instase la administración concursal y se estimase oportuno. SEXTO.- De conformidad con los artículos 22, 27 y 191 de la Ley Concursal, se nombra un único administrador concursal que ejercerá las funciones establecidas en el fundamento de derecho anterior, sin perjuicio de estimarse necesario poder nombrar a dos. Dicho nombramiento recae en la economista DÑA. ANA ISABEL CAMPOS ECHEVARRIA. Vistos los preceptos señalados y demás de pertinente y general aplicación, PARTE DISPOSITIVA
4 1.- Se declara en concurso, que tiene carácter de necesario al deudor SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ODEMAN S.L.. Se aplicarán en la tramitación del procedimiento las normas del Capítulo II del Título VIII de la LC, siguiéndose el procedimiento abreviado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo Se suspende al deudor en el ejercicio de las facultades de adminsitracion y disposición sobre su patrimonio, siendo sustituido por el administrador concursal. 3.- Se nombra como administrador del concurso a la economista DÑA. ANA ISABEL CAMPOS ECHEVARRIA. Notifíquesele dicha designación para que a fin de que en los cinco días siguientes a partir de su notificación comparezca en este Juzgado, para aceptar el cargo, y una vez verificado, proceda sin demora a realizar una comunicación individualizada a todos los acreedores cuya identidad conste en el concurso, informándoles de la declaración de éste y del deber de comunicar sus créditos en la forma establecida en el artículo 85 de la Ley Concursal. 4.- Llámense a los acreedores del concursado, para que comuniquen en la forma establecida en el artículo 85 LC a los administradores concursales la existencia de sus créditos. Deberán formular la comunicación en el plazo de QUINCE DÍAS contados desde la última publicación de los anuncios de la declaración del concurso que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. La administración concursal realizará sin demora una comunicación individualizada a cada uno de los acreedores cuya identidad y domicilio consten en el concurso.
5 Recibidas las comunicaciones de créditos, procédase a su entrega a la administración concursal. De interesar alguno de los acreedores el desglose de la documentación aportada, procédase a realizar el mismo, dejándose testimonio en pieza separada de la sección cuarta. 5.- Se requiere al concursado para que en el término de 10 días a contar desde la publicación del presente auto, presente los documentos enumerados en el artículo 6 LC. 6.- Se acuerda la publicación de esta declaración de concurso mediante edictos, que se publicarán el tablón de anuncios de este Juzgado y de forma gratuita en el Boletín Oficial del Estado. Igualmente, publíquese la declaración de concurso a través de la página web del TSJ de Cantabria como publicidad complementaria. Los anuncios contendrán las menciones previstas en el artículo 23.1 LC. Los respectivos oficios se diligenciarán a través del procurador al no haber entrado en vigor la modificación operada en el art. 23 LC operada por el Real Decreto-Ley 3/20009, de 27 de marzo, salvo en los relativo a su apartado 1, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera. El Procurador deberá remitirlos de inmediato a los medios de publicidad correspondientes. En el plazo de tres días desde la entrega de los oficios, el Procurador deberá acreditar ante este Juzgado la remisión de los mismos. Las publicaciones anteriores se insertarán con la mayor urgencia. 7.- Inscríbase en el Registro Mercantil de Santander la declaración del concurso con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y el nombre de los administradores. Igualmente, procédase a anotar preventivamente en la hoja correspondiente a cada uno cada uno de los bienes o derechos inscritos en registros públicos que tenga conocidos del concursado, una vez
6 sean conocidos los mismos, la suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor concursado con expresión de su fecha y nombramiento del administrador concursal, en cumplimiento del artículo 24 de la Ley Concursal. Expídase al Procurador del concursado los mandamientos necesarios para la práctica inmediata de dichas inscripciones o anotaciones, al no haber entrado en vigor la modificación operada en el art. 24 LC operada por el Real Decreto-Ley 3/20009, de 27 de marzo, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera. Así mismo, en tanto que no sea firme, este auto será objeto de anotación preventiva en los correspondientes registros. 8.- Los legitimados conforme a la LC para personarse en el procedimiento deben hacerlo por medio de Procurador y asistidos de Letrado. 9.- El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante este Juzgado y ante la Administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. En el presente caso, dicho deber incumbe a los administradores o liquidadores del deudor, actuales o que lo hayan sido en los dos últimos años Comuníquese la declaración de concurso al Decanato de los Juzgados de Santander y al Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, como publicidad complementaria así como, en su caso, póngase en conocimiento la declaración de concurso a aquellos órganos judiciales donde se sigan procedimientos en los que sea parte la concursada.
7 11.- Notifíquese la presente declaración de concurso al Fondo de Garantía Salarial, a los efectos del artículo 184 de la LC El presente auto producirá sus efectos de inmediato, y abrirá la fase común de tramitación del concurso, que comprenderá las actuaciones y efectos previstos en los cuatro primeros títulos de la Ley Concursal, y será ejecutivo aunque no sea firme la presente resolución Fórmense las secciones segunda, tercera y cuarta del concurso, que se encabezarán con testimonio de este auto. Notifíquese el auto a las partes personadas. Este auto producirá de inmediato los efectos previstos en la LC para la declaración de concurso. Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE REPOSICIÓN por medio de escrito presentado en este Juzgado, no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado, en plazo de CINCO DÍAS, computados, para el deudor desde la notificación del auto y para los demás legitimados contados desde la última publicación del anuncio de declaración del concurso, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá a trámite el recurso. Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe. Firma del Juez Firma del Secretario
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