RESOLUCION OFICINA DE CONTROL DE PROPAGANDA, a las ocho horas con treinta minutos del día nueve de diciembre del 2016.
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- Carolina Redondo Vera
- hace 7 años
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1 EXPEDIENTE DENUNCIAS CONTRA PUBLICIDAD PRODUCTO TUCAN BANCO DE COSTA RICA RESOLUCION , a las ocho horas con treinta minutos del día nueve de diciembre del Trámite de varias denuncias (en total 29 durante el día 8 de diciembre), recibidas en la Oficina de Control de Propaganda del Ministerio de Gobernación y Policía, interpuestas a través de diferentes medios contra el anuncio del producto TUCAN ofrecido por el Banco de Costa Rica (BCR). RESULTANDO 1 1. Que en cumplimiento de las funciones de regulación y control asignadas por la Ley Nº 5811, a la Oficina de Control de Propaganda le corresponde evaluar para aprobar o improbar la propaganda comercial, con el fin de evitar que por su medio se afecte la dignidad y el pudor de las familias, o se haga un uso impúdico de la imagen de las mujeres solo para promover las ventas. Funciones asignadas con respaldo en el artículo primero de dicha ley, la cual establece que: Artículo 1. Todo tipo de propaganda comercial que ofenda la dignidad, el pudor de la familia y en la que se utilice la imagen de la mujer impúdicamente, para promover las ventas, será controlada y regulada con criterio restrictivo por el Ministerio de Gobernación. 2. Que el artículo 20 del Reglamento de la Ley N 5811 regula el procedimiento para la atención de denuncias presentadas por la ciudadanía, señalando lo siguiente:
2 Artículo 20: a) Toda persona que fundamente haber visto u oído algún tipo de propaganda de la estipulada en el artículo 1 de la Ley 5811 del 10 de octubre de 1975, podrá denunciarla indicando el medio de comunicación, la descripción del contenido y demás datos, que permitan localizar con exactitud el anuncio a que la denuncia se refiere. 3. Que en el caso del anuncio del producto TUCAN ofrecido por el BCR, se recibieron un total de 29 denuncias de la ciudadanía (el día 8 de diciembre), quienes consideran que este anuncio entre otras razones-, es de naturaleza sexista, discriminatorio, burlesco contra la mujer, reproductor de estereotipos tradicionales y que atenta contra la dignidad de la familia en general y de las madres en particular, haciendo burla además de leyes nacionales y promoviendo antivalores y maneras de incumplir con la normativa vigente en el país. 4. Que el anuncio del producto TUCAN del Banco de Costa Rica, no fue sometido a revisión previa ante la Oficina de Control de Propaganda; incumpliendo lo indicado en los artículos 5 y 6 de la Ley N 5811 que establecen lo siguiente: 2 Artículo 5. El Ministerio de Gobernación, a través de la Oficina que se designe, será el organismo competente para velar por la ejecución de esta ley y, en consecuencia, toda la propaganda que se realice de esta naturaleza, sujeta a regulación y a través de cualquier medio publicitario, deberá llevar su previa y expresa aprobación. Artículo 6. Para los efectos indicados en el artículo anterior, los interesados deberán presentar, para su previa aprobación, el material de propaganda o los proyectos de dicho material a la Oficina respectiva del Ministerio. 5. Que el artículo 12 de la Ley N 5811, faculta a la Oficina de Control de Propaganda para suspender de inmediato cualquier publicidad comercial que no haya sido aprobada de previo por esta Oficina dentro del campo de su competencia; señalando al efecto lo siguiente:
3 Artículo 12. En uso de las facultades que la presente ley y su Reglamento le confieren, el Ministerio podrá ordenar la inmediata suspensión de la propaganda, que no hay sido aprobada o que no se ajuste a las estipulaciones reglamentarias y, en caso de rebeldía o desacato, podrá ordenar el decomiso y destrucción del material de que se trate, para lo cual podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública. 6. Que para emitir la presente resolución se utiliza la normativa establecida a partir de la Ley N 5811, su Reglamento y demás legislación nacional e internacional aplicable al caso. CONSIDERANDO I.- Que el ejercicio del derecho a realizar publicidad comercial no debe entenderse como irrestricto o ilimitado, ya que el Estado debe velar porque la publicidad presentada a la población no vulnere el bloque de legalidad imperante y afecte la dignidad o la imagen de las familias de acuerdo con los límites establecidos por la Ley N 5811 del 10 de octubre de 1975 y demás normativa aplicable. 3 II.- Que de conformidad con el voto de la Sala Constitucional: la propaganda comercial es hoy en día una de las principales herramientas de quienes pretenden vender bienes y servicios, pues les permite dirigir su mensaje comercial a la mayor cantidad de personas con el fin de que los adquieran. Si bien puede difundirse a través de medios de comunicación colectiva, como periódicos, radioemisoras o canales de televisión, es una actividad cuyo objetivo principal es disuadir y convencer a los consumidores de la conveniencia o necesidad de adquirir un bien o servicio determinado, por lo que a juicio de este Tribunal es una actividad que, fundamentalmente, se relaciona con la libertad de empresa. III.- Que de acuerdo con el mismo voto estima la mayoría de la Sala que la regulación preventiva establecida por el legislador ordinario para disciplinar el ejercicio del derecho a hacer publicidad comercial, tiene fundamento en la protección de principios o derechos similares reconocidos en la Constitución Política y los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por nuestro país. Asimismo, que las limitaciones son proporcionadas y razonables pues no
4 impiden el ejercicio del derecho, y tienen por objeto evitar un peligro real contra la sociedad. IV.- Que el área de evaluación de publicidad de esta Oficina, procede a analizar las denuncias recibidas hasta el día 8 de diciembre, dando lugar al oficio INS-OCP del 8 de diciembre del 2016, en el que recomienda lo siguiente: en vista de que el anuncio no se conoció previamente en esta Oficina se recomienda solicitar la inmediata suspensión del mismo, mientras se realizan los análisis respectivos de acuerdo con la Ley. V.- Que para emitir esta resolución, se toma en cuenta la normativa que delimita el marco legal de esta Oficina en el desarrollo de sus funciones, con el fin de evitar que por medio de la propaganda o publicidad comercial se afecte la dignidad y el pudor de la familia o se haga un uso impúdico de la imagen de las mujeres en los anuncios comerciales que se utilizan en el país. POR TANTO 4 Esta Dirección, con fundamento en las atribuciones legales derivadas de la Ley N 5811, su Reglamento y demás normativa vigente aplicable al caso, RESUELVE, emitir Auto de Prevención al Banco de Costa Rica, indicándole que debe proceder a retirar de inmediato el anuncio de su producto TUCAN, suspender su publicación por cualquier medio que se esté utilizando y someterlo a conocimiento y revisión de la Oficina de Control de Propaganda del Ministerio de Gobernación y Policía. Para estos efectos, se solicita al BCR enviar una copia oficial del anuncio denunciado a esta Oficina, para proceder con la revisión más detallada del mismo y emitir el dictamen respectivo de conformidad con la Ley N 5811 y demás normativa.
5 Contra esta resolución caben los recursos de revocatoria, reposición y apelación subsidiaria, según el artículo 21 del Reglamento a la Ley N 5811, los cuales deberán ser interpuestos ante esta Oficina en un plazo no mayor de tres días hábiles después de recibida la notificación respectiva. Notifíquese: Banco de Costa Rica Rodrigo Arias Camacho Director Oficina de Control de Propaganda 5 Res_180-16_/Exp _denuncias_TUCAN_BCR
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