ESTATUTOS ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA ACCIÓN CAPÍTULO PRIMERO CARACTERÍSTICAS, NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN

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1 ESTATUTOS ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE INVESTIGACIÓN CLÍNICA ACCIÓN CAPÍTULO PRIMERO CARACTERÍSTICAS, NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO Y DURACIÓN ARTÍCULO PRIMERO: La ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE INVESTIGACIÓN CLINICA ASCOLCIC es una asociación que se constituye como persona jurídica sin ánimo de lucro, de derecho privado, de carácter corporacional, de utilidad privada, de nacionalidad colombiana, regida por las leyes colombianas y por las disposiciones contenidas en los artículos que componen estos estatutos. ARTICULO SEGUNDO: (Nombre) Para todos los efectos jurídicos y legales, la asociación se denominará ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE CENTROS DE INVESTIGACIÓN CLINICA ASCOLCIC. A ella se refieren los presentes estatutos con la expresión la asociación. ARTICULO TERCERO: (Domicilio) La asociación tiene su domicilio principal en Bogotá, Distrito Capital. Previa aprobación del Consejo Directivo, podrá constituir seccionales o capítulos en otros municipios del territorio de la república o en el exterior, para desarrollar su objeto. ARTICULO CUARTO: (Objeto) La asociación tiene como objeto principal agrupar Centros de Investigación Clínica para el desarrollo de las siguientes actividades: Definición: Se define como un Centro de Investigación Clínica, aquella institución donde se realizan ensayos clínicos para evaluar medicamentos o aditamentos médicos y que cumple con los requisitos establecidos por el INVIMA para operar. El centro puede hacer otro tipo de investigación por ejemplo básica o epidemiológica, pero si solo hace estas últimas, y no

2 hace ensayos clínicos, entonces no cumple la definición y no puede hacer parte de la asociación a. Promover, divulgar y defender los principios y la aplicación de las Normas de Buena Práctica clínica para el desarrollo de investigación clínica en Colombia. b. Apoyar y defender los intereses comunes respecto a los temas de investigación clínica con nuevos medicamentos o aditamentos médicos. c. Desarrollar propuestas normativas y legislativas que ayuden al desarrollo de la investigación clínica y al fortalecimiento de los Centros de Investigación Clínica. d. Apoyar la publicación de libros y artículos sobre temas de Investigación. e. Asesorar y colaborar en temas de certificación a los Centros de Investigación Clínica. f. Prestar apoyo a las entidades particulares y oficiales que requieran el concurso de la asociación. g. Organizar, auspiciar y propiciar eventos académicos y de investigación. h. Establecer relaciones y mantener intercambios con entidades similares, nacionales o internacionales. i. Servir como ente consultor y asesor a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada y del orden nacional o internacional. j. Las que crea necesarias para la realización del objeto social.

3 En desarrollo de este objeto, la asociación podrá realizar toda clase de actos jurídicos y contratos con personas naturales o jurídicas, de derecho público, privado o de naturaleza mixta, nacionales, extranjeras, binacionales o multinacionales. En especial podrá recibir donaciones o legados de bienes muebles o inmuebles; adquirir cualquier clase de bienes y derechos a cualquier título, contraer obligaciones y enajenar sus activos. ARTICULO QUINTO: (Duración) La asociación tendrá una duración de cincuenta años, es decir hasta el Pero su duración podrá limitarse por la extinción total de su patrimonio o cuando ocurran las demás causales legales o estatutarias para su disolución. CAPITULO SEGUNDO DE LOS MIEMBROS ARTICULO SEXTO: (Categorías de miembros) La asociación tendrá una sola categorías de miembros y se denominaran miembros activos que serán aquellos Centros de Investigación Clínica, que cumplan con los requisitos legales para establecerse como tales y que mediante comunicación escrita lo soliciten ante el Consejo Directivo de la asociación, y sean aceptados de acuerdo con estos Estatutos. El representante ante la Asociación será el Director del Centro de Investigación Clínica o su delegado. ARTICULO SEPTIMO: (Admisión de los miembros) La calidad de miembro activo se adquiere desde la aceptación de la solicitud escrita de afiliación por parte del Consejo Directivo. Dicha aceptación debe ser comunicada por el representante legal de la asociación al interesado. ARTÍCULO OCTAVO: (Derechos de los miembros) Los miembros tienen los siguientes derechos:

4 a. Elegir y ser elegidos para los cargos directivos de la asociación. b. Representar a la asociación en eventos públicos y privados, nacionales e internacionales, previa designación del Consejo Directivo. c. Recibir los servicios de la asociación y participar en los actos y eventos que ésta realice, todo en la forma y con los requisitos que establezca el Consejo Directivo de la asociación. ARTICULO NOVENO: (Deberes de los miembros) Los miembros de: activos tienen el deber a. Acatar los presentes estatutos, los reglamentos y decisiones del Consejo Directivo. b. Cumplir con las obligaciones económicas acordadas por el Consejo Directivo. c. Cumplir las comisiones de trabajo que le sean asignadas por la asociación. d. Desempeñarse dentro de los postulados de la ética profesional. e. Velar por el buen nombre de la asociación. f. Colaborar con el desarrollo de programas que tiendan a dar cumplimiento a los objetivos y fines de la asociación. ARTICULO DECIMO: (Retiro de los miembros) Se pierde el carácter de miembro por: a. Cierre definitivo del Centro de Investigación Clínica

5 b. Disolución y liquidación, de la persona jurídica, creadora del Centro de Investigación Clínica c. Renuncia escrita y presentada ante el Consejo Directivo. d. Perdida de la Certificación como Centro de Investigación Clínica decretada por el INVIMA o autoridad judicial o administrativa por violación grave de la normatividad y legislación nacional. d. Expulsión decretada por la Asamblea de acuerdo con lo que se reglamente en este sentido. CAPITULO TERCERO DIRECCION Y ADMINISTRACION ARTICULO DECIMO PRIMERO: (Dirección y administración) Estarán encargados de la administración y la dirección de la asociación: a. La Asamblea General. b. El Consejo Directivo. ARTICULO DÉCIMO SEGUNDO: La asociación tendrá una Asamblea encargada de su dirección y estará integrada por todos sus miembros. La Asamblea se podrá reunir en forma ordinaria y extraordinaria. Tendrá las siguientes funciones: a. Adoptar los presentes estatutos y reformarlos cuando fuere el caso. b. Interpretar los estatutos.

6 c. Establecer las políticas que orienten la gestión de los asuntos de la asociación. d. Analizar las actividades generales, financieras y administrativas de la asociación e. Examinar, aprobar o no los balances anuales y las cuentas que deba rendir el presidente, y examinar los informes que deba presentar el tesorero, previo examen del Consejo Directivo. f. Revisar los actos del Consejo Directivo. g. Elegir el Consejo Directivo de entre sus miembros para un periodo de dos años. h. Elegir al Revisor Fiscal principal y suplente, para periodos de dos (2) años. i. Las demás que le correspondan por Ley como suprema autoridad de la asociación, siempre que no estén expresamente atribuidas a otro órgano. La Asamblea podrá deliberar en sus reuniones ordinarias o extraordinarias con la presencia de la mitad más uno, como mínimo, de la totalidad de sus miembros en pleno uso de sus derechos o los representantes de los mismos con poder. La Asamblea podrá tomar cualquier decisión válidamente con el voto afirmativo de la mitad más uno de los presentes. Un representante podrá disponer de dos poderes como máximo. La Asamblea deberá ser presidida por el Presidente de la Asociación, o en su defecto, por el Vicepresidente. A falta de ambos, los asistentes designarán un Presidente Ad-Hoc. De las reuniones se dejará constancia en un libro de actas que firmarán el Presidente y el Secretario de la asociación. La Asamblea se reunirá en forma ordinaria dentro de los primeros tres meses de cada año. La Asamblea se podrá reunir en forma extraordinaria en cualquier época, con el fin de resolver asuntos específicos y no se podrán tratar asuntos diferentes a los establecidos en el orden del día.

7 ARTICULO DECIMO TERCERO: (De las convocatorias a asamblea) El Presidente de la Asociación convocará a reunión ordinaria o extraordinaria de la Asamblea, en forma virtual o presencial, mediante comunicación que se enviará a todos los miembros, por escrito, con quince (15) días calendarios de antelación a la fecha fijada para la reunión. La comunicación indicará la fecha, hora, lugar y orden del día de la reunión. A la hora fijada para iniciar la reunión, se llamará a lista y se verificará la existencia del quórum, luego de lo cual se continuará el desarrollo del orden del día. Si se comprueba la inexistencia del quórum, tanto en las reuniones ordinarias como extraordinarias se dispondrá hasta de una (1) hora, contada a partir de la hora fijada en la convocatoria, para citar por segunda vez a Asamblea, reunión en la cual la Asamblea podrá deliberar con la presencia de un número mínimo de diez miembros y decidir con la mitad más uno de los presentes. La Asamblea podrá también ser convocada a reuniones extraordinarias por decisión del Consejo Directivo o por un número de miembros de la asociación correspondiente al 20% del total de miembros activos. ARTICULO DÉCIMO CUARTO: (Consejo Directivo) La asociación tendrá un Consejo Directivo encargado de la administración de la misma, integrado por cinco miembros principales, quienes elegirán de entre ellos un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero y un Secretario, dos vocales y cinco miembros suplentes. Los miembros del Consejo Directivo serán las personas naturales que representen a las personas jurídicas, miembros de la asociación.

8 La elección de los miembros tanto principales como suplentes se hará mediante planchas propuestas a la Asamblea y de éstas se elegirá la que tenga mayor numero de votos, la cual integrará los miembros principales del Consejo Directivo; de las listas o planchas que le siguen en votación saldrán los miembros suplentes en el orden de inscripción en la plancha, excluyendo los nombres de las personas ya elegidas en la plancha con mayor número de votos hasta completar los cinco miembros suplentes. Si de las planchas inscritas no se obtuviere la totalidad de los cinco miembros suplentes la asamblea designará otros nombres no propuestos. El Consejo Directivo dentro de sus miembros principales elegirá un Presidente y un Vicepresidente, quienes harán las veces de representante legal de la Asociación, principal y suplente, respectivamente. Así mismo, se elegirán un Tesorero, un Secretario y un vocal. El Tesorero tendrá voz pero no voto en las reuniones del Consejo Directivo en los asuntos que conciernen a sus funciones. El Vicepresidente ejercerá las funciones del Presidente solamente en su ausencia. El Consejo Directivo será elegido para un periodo de dos años. La calidad de miembro del Consejo Directivo es renunciable ante el mismo Consejo. Las vacantes podrán ser llenadas por los miembros suplentes en el orden en que fueron elegidos de acuerdo con las planchas presentadas. Constituye quórum del Consejo Directivo para deliberar, por lo menos la mitad más uno de sus miembros y las decisiones deberán ser adoptadas por el voto favorable de la mayoría de los presentes. El Consejo se reunirá en forma ordinaria como mínimo una vez al mes. Las reuniones serán presididas por el Presidente. De las reuniones se dejará constancia en un libro de actas que firmarán el Presidente y el Secretario de la asociación. ARTICULO DECIMO QUINTO: (Consejo Directivo- Funciones) Serán funciones del Consejo Directivo las siguientes: a. Nombrar entre los elegidos miembros del Consejo Directivo, por la Asamblea General al Vicepresidente, al Tesorero, al Secretario y al vocal de la asociación.

9 b. Considerar y decidir sobre los actos y contratos que deban llevarse a cabo por el representante legal cuya cuantía sea superior a doscientos mensuales vigentes. (200) salarios mínimos c. Aprobar el presupuesto de gastos e inversiones para el siguiente año y los planes de desarrollo de la asociación. d. Adoptar los reglamentos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la asociación. e. Aprobar la creación de los cargos administrativos necesarios, definir sus funciones y establecer su remuneración, si es el caso. f. Ejecutar las políticas de funcionamiento de la asociación. g. Imponer a los miembros de la asociación las sanciones disciplinarias de conformidad con los presentes estatutos. h. Autorizar el ingreso de miembros activos de la asociación. i. Decretar la creación de comités cuando estime conveniente. j. Fijar las cuotas de afiliación y sostenimiento y las cuotas extraordinarias. k. Elegir a los representantes de la asociación ante los organismos en los cuales participe. l. Examinar los balances anuales y las cuentas que deba rendir el presidente, y examinar los informes que deba presentar el tesorero, informes que luego deberán someterse a la aprobación de la Asamblea en sus reuniones ordinarias.

10 m. Establecer relaciones con instituciones y asociaciones nacionales o extranjeras que puedan favorecer los fines de la asociación. n. Aprobar el establecimiento de secciones o capítulos de la asociación en lugares distintos de su domicilio principal y dictar su reglamento. ñ. Autorizar la enajenación de los bienes raíces que tuviere la asociación. ARTICULO DECIMO SEXTO: (Del Presidente) La asociación tendrá un Presidente, elegido por la Asamblea general, con un suplente, que será el Vicepresidente, quien reemplazará al principal en sus faltas temporales o absolutas, elegidos de entre los miembros del Consejo Directivo. El Presidente, o quien haga sus veces, es el representante de la asociación. Son funciones del Presidente de la asociación las siguientes: a. Velar por el cumplimiento de los estatutos de la asociación y de las determinaciones e instrucciones del Consejo Directivo. b. Representar legalmente a la asociación con facultades para transigir, desistir, delegar y sustituir. c. Presidir las reuniones del Consejo Directivo y de la Asamblea. d. Constituir apoderados judiciales para la defensa de los intereses de la asociación. e. Realizar los actos o contratos que fuesen necesarios para el desarrollo del objeto de la asociación conforme a lo dispuesto en los estatutos, siempre y cuando la cuantía de dichos actos no sea superior a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. Esta suma será revisada por el Consejo Directivo y mediante resolución podrá ser modificada.

11 f. Presentar anualmente al Consejo Directivo el informe de actividades, las cuentas, balances e inventarios anuales de la institución y los demás informes que le sean solicitados por el Consejo Directivo. g. Someter al Consejo Directivo los planes de desarrollo de la asociación, que estime convenientes. h. Convocar a los miembros del Consejo Directivo a las reuniones ordinarias y extraordinarias, por lo menos con cinco (5) días de anticipación en ambos casos. En caso de que el Presidente no convoque al Consejo Directivo en la forma indicada en estos estatutos, es decir al menos una vez el mes, podrán los miembros del Consejo reunirse sin necesidad de dicha convocatoria para lo cual para deliberar se requerirá la mitad más uno de sus miembros. i. Coordinar y programar las actividades del Consejo Directivo. j. Ordenar el gasto de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Consejo Directivo. ARTICULO DECIMO SEPTIMO: (Libro de actas) De las reuniones, resoluciones, acuerdos, deliberaciones y en general de los actos del Consejo Directivo, como de la Asamblea, se dejará constancia en un libro de actas. Cada una de tales actas será firmada por el Presidente y el Secretario de la asociación. ARTICULO DECIMO OCTAVO: (Del tesorero). El Tesorero será elegido de entre los miembros del Consejo Directivo. Son funciones del Tesorero de la asociación: a. Custodiar los bienes de la asociación.

12 b. Recaudar oportunamente las cuotas de afiliación y sostenimiento que deben pagar los miembros a la asociación. c. Llevar el control de los fondos y presentar informe detallado cuando se solicite. d. Presentar trimestralmente estado de cuentas al Consejo Directivo. e. Pagar las cuentas que hayan sido emitidas de acuerdo con estos estatutos y con los reglamentos que para el efecto se dicten. f. Las demás funciones que le asigne el Consejo Directivo. ARTICULO DECIMO NOVENO: (Del Secretario) La asociación tendrá un Secretario elegido de entre los miembros del Consejo Directivo, quien se encargará de elaborar y hacer firmar por el Presidente las actas de la reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo y de la Asamblea, y llevar el archivo correspondiente. ARTICULO VIGESIMO: (De los comités) Los comités son órganos creados por el Consejo Directivo, cuyo fin es colaborar con el logro de los objetivos de la asociación. El reglamento de funcionamiento de dichos comités será determinado por el Consejo Directivo.

13 CAPITULO CUARTO PATRIMONIO ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: (Conformación) El patrimonio de la asociación está constituido por: a. Las cuotas de inscripción y sostenimiento de sus miembros determinados en el acta de constitución, y las posteriores que fije el Consejo Directivo. b. Los auxilios y donaciones que reciba. c. Los bienes muebles, inmuebles y derechos que adquiera a cualquier título con posterioridad a su constitución. ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: (Dedicación) El patrimonio de la asociación tendrá como dedicación exclusiva el cumplimiento de su objeto, pero se podrán efectuar operaciones económicas con el fin de conservar y acrecentar sus bienes y rentas. ARTICULO VIGESIMO TERCERO: DEL REVISOR FISCAL. La Asociación tendrá un Revisor Fiscal, que será designado por la Asamblea, para períodos de dos (2) años, sin perjuicio de que pueda ser removido en cualquier tiempo. Tendrá un suplente de iguales condiciones y será nombrado simultáneamente por la Asamblea, quien remplazara al principal en sus faltas absolutas o temporales o por el resto del período cuando el principal dejare de cumplir sus funciones. La Asamblea podrá designar Revisor Fiscal a una sociedad de contadores Públicos a quien corresponderá nombrar a los contadores públicos principal y suplente bajo cuya dirección se cumplirán las funciones del cargo. ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO: Son funciones del Revisor Fiscal:

14 a. Comprobar y verificar que las operaciones realizadas por la Asociación estén de acuerdo con la Ley y con las normas contables y se ajusten a las prescripciones de los estatutos y las decisiones del Consejo Directivo. b. Informar oportunamente al Consejo Directivo y a la Asamblea General sobre las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la Asociación y en el desarrollo de sus actividades. c. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan inspección y vigilancia de la Asociación y rendir los respectivos informes a que haya lugar o que le sean solicitados. d. Vigilar que se lleve la contabilidad de la Asociación, de acuerdo con las normas contables, con sus respectivos soportes, lo mismo que las actas del Consejo Directivo. e. Auditar, vigilar e inspeccionar los bienes de la Asociación, procurando que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título. f. Aprobar y autorizar con su firma los balances y los Estados Financieros de la Asociación, y emitir el informe correspondiente. g. Cumplir las demás obligaciones que le señalen las leyes o los Estatutos y las que le encomienda el Consejo Directivo. h. Tiene voz pero no voto en las deliberaciones de las reuniones del Consejo Directivo y la Asamblea.

15 CAPITULO QUINTO DISOLUCION Y LIQUIDACION ARTICULO VIGESIMO QUINTO: (Disolución) La Asociación se disolverá por las causas que la ley establece de manera general para esta clase de personas jurídicas y, en particular, cuando así lo decida la Asamblea, por extinción del patrimonio, por imposibilidad del cumplimiento de sus objetivos o por mandato legal. Igualmente se disolverá cuando su personería jurídica sea cancelada por autoridad competente por causas legales. ARTICULO VIGESIMO SEXTO: (Liquidador) Cuando la asociación decrete su liquidación, actuarán como liquidadores el Presidente de la asociación, o en su defecto quien designe la Asamblea al momento de decretar la disolución. ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: (Publicaciones) Con cargo al patrimonio de la asociación, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos. ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: (Procedimiento) Para la liquidación se procederá así: quince (15) días después de la publicación del último aviso se liquidará la asociación pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, éste se entregará a una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto sea similar o idéntico.

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