El Real Decreto 1147/2011 de 29 de julio, determina en su capítulo III el acceso a la formación profesional del sistema educativo.

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1 DICTAMEN 15/21 Maite Alonso, Presidenta Igone Abio Juan Carlos Jauregui Isabel Kapanaga Carlos López Mari Tere Ojanguren Raimundo Rubio Eva Blanco, (Secretaria Técnica) La Comisión Permanente del Consejo Escolar de Euskadi, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2015 a la que asistieron los miembros señalados al margen, ha emitido, por consenso, el siguiente Dictamen al proyecto de Orden por la que se regula el acceso a los Ciclos Formativos de Formación Profesional. I. ANTECEDENTES La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el artículo 41, Condiciones de acceso y admisión regula el acceso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, a los de Grado Medio y a los de Grado Superior. La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece el acceso a ciclos formativos para el alumnado que está en posesión de títulos y estudios anteriores a la entrada en vigor de esta Ley Orgánica. El Real Decreto 1147/2011 de 29 de julio, determina en su capítulo III el acceso a la formación profesional del sistema educativo. El Decreto 32/2008 de 26 de febrero, establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. II. CONTENIDO Este proyecto de orden consta de 6 artículos, una disposición adicional única una disposición transitoria, una disposición derogatoria, una final y 7 anexos. El artículo 1 determina el acceso directo las enseñanzas de Formación Profesional. El artículo 2 establece el procedimiento del acceso a estas enseñanzas mediante prueba. 1

2 Los artículos 3 y 4 regulan respectivamente las pruebas de acceso a los ciclos de grado medio y a los de grado superior, estableciendo el objeto de las pruebas, los destinatarios, las partes de las pruebas y materias de referencia, así como las exenciones a las pruebas de acceso. El artículo 5 regula la evaluación y calificación de las pruebas y el artículo 6 determina los criterios de admisión a las mismas. La disposición adicional se refiere al acceso para los que hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años y para los que hayan superado la prueba de acceso al grado superior, en el caso del acceso al grado medio. La disposición transitoria se refiere a las personas que tengan en vigencia el derecho a que se les mantenga la calificación de la parte de la prueba aprobada, en las dos siguientes convocatorias, en cuyo caso se les mantendrá dicha calificación y se adjunta la tabla de equivalencias de las partes de la prueba. La Disposición Final autoriza la entrada en vigor del decreto. Por su parte los anexos recogen los siguientes documentos: - Anexo I y II: certificación de pruebas de acceso a ciclos formativos. - Anexo III y IV: acta de evaluación de las pruebas de acceso a ciclos formativos. - Anexo V: referentes para la evaluación en las pruebas de acceso a ciclos formativos de Grado Medio. - Anexo VI: agrupación de familias profesionales y materias de referencia para la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior. - Anexo VII: referentes para la evaluación en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior. III. VALORACIONES Y PROPUESTAS Este proyecto de Orden viene a sustituir la Orden de 13 de abril de 2008 que regulaba el acceso a los ciclos Formativos de Formación Profesional. Sin embargo, no incluye el acceso a los ciclos formativos de la Formación Profesional Básica que se recoge en el Decreto 86/2015, de 9 de julio de ordenación e implantación de la Formación Profesional Básica en la CAPV. En dicho Decreto se establece que la formación profesional básica forma parte de la formación profesional del sistema educativo (art. 3), se regula la admisión (art 17) y se determina que el título profesional básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio. (Art. 21.2) Sería conveniente que se explicite en el título de la Orden que se trata de los ciclos formativos de Grado Medio y Superior. 2

3 Este proyecto de Orden regula tanto el acceso directo a estos ciclos como el acceso mediante prueba: Respecto al acceso directo hay un único artículo (art.1) que se limita a hacer referencia a la normativa básica. Las novedades en el acceso son: - que el Título Profesional Básico permite el acceso a ciclos formativos de grado medio. - que el título de técnico permite el acceso a los ciclos de Grado Superior, sin necesidad de una prueba específica. El acceso mediante prueba se desarrolla en el resto del articulado. Las diferencias de estas pruebas de acceso con las precedentes son las siguientes: - Se sustituyen los tribunales por las denominadas comisiones de evaluación en centros públicos. En el primer caso, el presidente del tribunal debía ser un funcionario de carrera del cuerpo de Inspectores de Educación; en las comisiones el presidente será el director del centro. Por otra parte ya no forma parte de estas comisiones un técnico de la dirección de Formación Profesional. - El nombramiento de los tribunales se atribuía a la dirección de FP, mientras que ahora corresponde al presidente de cada comisión. Respecto a la estructura de la prueba señalamos los siguientes cambios: - En ambas pruebas se incluye el examen de inglés que no existía hasta la fecha - En la prueba de acceso al grado medio se modifica la estructura de la prueba: o la parte socio-lingüística se divide en dos: lingüística y social y desaparece la asignatura de referencia de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos fundamentales. o La parte matemática se integra en la parte científico tecnológica. A continuación analizamos dos aspectos de carácter general: las competencias sobre las que versarán las pruebas y las funciones de las comisiones de evaluación. 1. Competencias de las pruebas: El artículo 3.3 establece que las pruebas versarán sobre las competencias establecidas en el Decreto por el que se establece el currículo de Educación Básica. 3

4 El Consejo considera que mientras no se publique el decreto de desarrollo curricular sería mejor no mencionarlo y mantener una redacción de carácter general como se hace respecto a las competencias para la prueba de acceso al ciclo superior. Por otra parte, en la tabla que concreta la estructura de la prueba no se recogen todas las competencias contempladas en el proyecto de decreto actualmente en tramitación, por lo que solicitamos que se especifique que se trata de algunas de las competencias y se determine su tipología (básicas transversales o básicas disciplinares). Asimismo se echa de menos la competencia básica sobre Tratamiento de la información y tratamiento digital que se recoge en el Real Decreto Por otra parte, en el proyecto de decreto que se está tramitando se recogen dicha competencia como transversal y aparece como materia dentro de la competencia disciplinar de competencia tecnológica. El Consejo propone que se añada como materia de referencia dentro de la competencia científico-tecnológica, la materia de Tecnologías de la información y la comunicación 2.-Funciones de las comisiones: En el proyecto de Orden hay distintas referencias sobre la elaboración de la prueba y los criterios de evaluación: - En el art. 1.3 se establece que se constituirán las comisiones de evaluación para la elaboración de las pruebas de acceso, el establecimiento de los criterios de evaluación, la calificación de las mismas y la concesión de exenciones. - Por su parte, el apartado 6 determina que las pruebas y los criterios de evaluación serán comunes para todo el alumnado y serán determinados por la dirección de Formación y Aprendizaje. - Finalmente, el artículo 5 establece que la prueba se evaluará conforme a los criterios contemplados en los anexos V y VI para las pruebas de acceso a los grados medio y superior respectivamente. El Consejo entiende que es necesario clarificar las competencias de las comisiones. Por otra parte, al existir distintas comisiones es necesario que todas sigan los mismos criterios con objeto de garantizar la igualdad de oportunidades. Llama la atención que no se prevea alguna comisión coordinadora o bien, como se recoge en la Resolución del curso pasado una mención a que la Inspección técnica supervisará y asesorará todo el proceso. 4

5 Observaciones puntuales: - En el artículo 5.3 consideramos más adecuado sustituir la expresión en todo el territorio nacional por en todo el Estado - El último párrafo de la exposición de motivos es preciso redactarlo nuevamente porque no tiene sentido. Por otra parte, respecto al artículo 17 bis que se cita, aunque no se sabe a cuál de las normas que se citan previamente se refiere, entendemos que pertenece a la modificación del Decreto 32/2008, informado por este Consejo el pasado mes de marzo y que aún no se ha publicado, en el que se establecían los criterios de valoración del orden de prioridad para la admisión a las pruebas de los ciclos formativos. Proponemos que se dé una nueva redacción al párrafo y que se suprima la referencia al 17.bis a no ser que se publique con antelación. - El art. 5 se establece que la prueba se evaluará conforme a los criterios contemplados para el grado superior en el anexo VI. Sin embargo en dicho anexo se recoge la agrupación de familias profesionales y materias de referencia para la parte específica de la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior. Mientras que el anexo VII se recogen los denominados Referentes para la evaluación en las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior. El Consejo propone que se modifique la redacción del artículo 5 haciendo referencia a que en el anexo VII se establecen los referentes para la evaluación para las pruebas de acceso al grado superior. -La disposición adicional determina que los que acceden a través de la prueba de acceso a la universidad de mayores de 25 años o los que hayan superado la prueba de acceso al grado superior pasen a formar parte del turno de prueba de acceso. En ausencia de ninguna otra referencia sobre dicho turno entendemos que se trata de lo que en la convocatoria a las pruebas (Resolución de 9 de diciembre de 2014) se denomina reserva de plazas (art.8), que determina que para el alumnado que entra por la prueba de acceso se reserva un 25% de plazas. Asimismo en el artículo 47.2 del Real Decreto 1147/2001, se determinan los porcentajes de acceso para cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado. El Consejo considera que en esta norma de plazas para los distintos tipos de acceso habría que hacer referencia a la reserva de plazas. 5

6 En la tabla de equivalencias de la Disposición transitoria, no se entiende si la superación de la parte de competencia matemática daría lugar a la superación de toda la parte científico tecnológica, aunque no se haya superado la parte científico técnica y lo mismo respecto a la superación de la parte científico técnica y no haber superado la matemática. El Consejo propone que se aclaren estas equivalencias. Es dictamen que se eleva a su consideración Bilbao, a 4 de diciembre de 2015 LA SECRETARIA TÉCNICA, Vº Bº LA PRESIDENTA, Fdo.: Eva Blanco Ochoa Fdo.: Maite Alonso Arana SRA. CONSEJERA DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA 6

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