LOS GARANTES DE LA SUPREMACÍA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN: I. EL PODER JUDICIAL

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1 LOS GARANTES DE LA SUPREMACÍA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN: I. EL PODER JUDICIAL SUMARIO: 1 Introducción.- 2 El poder judicial.- a) Caracteres constitucionales del poder judicial: legitimidad democrática, sometimiento al derecho y unidad jurisdiccional.- b) La organización del poder judicial La participación popular.- c) Estatuto jurídico del juez: independencia, inamovilidad, funcionariedad, responsabilidad y exclusividad.- d) Principios constitucionales procesales: publicidad, oralidad, motivación de las sentencias y gratuidad de la justicia (119 y 120).- e) El consejo general del poder judicial como órgano de gobierno de jueces y magistrados.- f) El ministerio fiscal Funciones y organización. 1. INTRODUCCIÓN Hasta aquí hemos visto cómo funciona normalmente un estado constitucional de derecho cuando no existen controversias sobre la validez de las normas jurídicas, sobre el qué (o qué no) prescriben conductas, sobre el quién tiene la competencia para dictarlas y sobre los procedimientos que deben seguirse para ello. Esto no quiere decir que dejen de existir conflictos que tengan en su centro las normas jurídicas: pueden existir conflictos dentro o entre las instituciones que tienen la competencia para dictar normas, conflictos de carácter político y que se resuelven a través de mecanismos de carácter político e institucional, como las elecciones para cambiar al parlamento cuando aprueba normas que no son del gusto del electorado, la moción de censura, para que el congreso pueda deshacerse de un gobierno que desoye a la mayoría parlamentaria, los mecanismos de colaboración entre estado y CCAA, etc A su vez, pueden producirse otro tipo de conflictos en los que juegan un papel fundamental las normas: los provocados por su desobediencia, bien por parte de las instituciones políticas, bien por los propios particulares En este caso, para asegurar la normatividad de la constitución y la constitucionalidad de las normas que emanan de ella, deben existir unos órganos que lo aseguren: EL PODER JUDICIAL (los jueces y tribunales ordinarios) y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que se convierten así en los garantes últimos de esa constitucionalidad desde dos puntos de vista: por un lado, puede darse el caso de que esos mecanismos de solución del conflicto político no sean capaces de resolver determinados problemas sobre la interpretación de las normas y su validez, de tal manera que se acude a esos órganos que tienen encargada la función de la interpretación del derecho (desde la constitución hasta los escalones inferiores de la pirámide normativa), quienes tienen conferida la potestad para decir la última palabra sobre la validez de las normas jurídicas (los tribunales ordinarios sobre la validez de las normas sin rango de ley los reglamentos-y el tribunal constitucional sobre las normas con rango de ley); por otro lado, también puede ocurrir que el problema no provenga de la interpretación de las normas, sino de su incumplimiento o desobediencia, en cuyo caso deben existir órganos que obliguen a su cumplimiento, que de nuevo son los jueces y tribunales, sean ordinarios o constitucionales Evidentemente ambas facetas están íntimamente relacionadas, ya que para hacer cumplir las normas jurídicas, para aplicarlas, será necesario interpretarlas y, del mismo modo, al aplicar las normas a un caso concreto pueden surgir dudas sobre la constitucionalidad de las normas con rango de ley o la legalidad de las normas de carácter reglamentario

2 Por ello se puede decir que las INSTITUCIONES DE CIERRE DE LA SUPREMACÍA NORMATIVA de la constitución son los órganos jurisdiccionales, en el poder judicial y en el TC Este último en su función de defensa de la normatividad constitucional, desde el punto de vista de la validez del ordenamiento legal, de su constitucionalidad, y el poder judicial desde el punto de vista de la defensa de la legalidad de las normas reglamentarias (e incluso de la constitucionalidad de las normas de rango legal, ya que puede recurrir al TC a través de las cuestiones de constitucionalidad para que resuelva sus dudas sobre la constitucionalidad de las leyes), además de otras funciones complementarias que iremos describiendo más adelante 2. EL PODER JUDICIAL Tradicionalmente el poder judicial ha sido considerado por constitucionalismo del estado de derecho uno de los tres poderes del estado junto con el legislativo (parlamento) y el ejecutivo (gobierno), que se corresponden con distintas funciones, la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional Por lo tanto, y en principio, el poder judicial se estructura orgánicamente al margen de los otros dos Pero considerado exclusivamente así, el diseño parece pobre Para perfilar mejor este poder, ya dentro de la Constitución española hemos de acudir al comienzo del Título VI de la CE (que es el titulado del poder judicial ) El art dice que la justicia se administra por jueces y magistrados integrantes del poder judicial en nombre del rey Esto significa, en primer lugar, no sólo que el poder judicial está formado por jueces y magistrados, sino que éstos sólo ejercen la función jurisdiccional cuando administran justicia, lo que se conoce como función jurisdiccional (juzgan y hacen ejecutar lo juzgado, de acuerdo con el art 117.3), y no cuando realizan otras funciones que legalmente tienen impuesta (como puede suceder con los jueces encargados del registro civil o con los que pertenezcan al CGPJ, pues en ninguno de estos casos juzgan ni hacen ejecutar lo juzgado) Y, en segundo lugar, esta disposición significa excluir del poder judicial al resto de funcionarios públicos que están a su servicio y que se encuentran dentro de la llamada administración de justicia (como los secretarios judiciales, los oficiales, los auxiliares, los médicos forenses, etc ), y si el estatus del poder judicial como poder del estado es de independencia de los otros dos poderes, en el caso de la administración de justicia, como servicio público que es, depende del poder ejecutivo Artículo 1 La Justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley. Artículo 2 1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los tratados internacionales. 2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. Artículo 3 1. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos. 2. La competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar y a los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con la declaración de dicho estado y la ley orgánica que lo regula, sin perjuicio de lo que se establece en el art. 9 apartado 2 de

3 esta ley. Artículo 4 La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes. (A) CARACTERES CONSTITUCIONALES DEL PODER JUDICIAL: LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA, SOMETIMIENTO AL DERECHO Y UNIDAD JURISDICCIONAL El art ce trata de legitimar formalmente al poder judicial como poder emanado del pueblo al igual que el resto de poderes del estado y de acuerdo con el principio de la soberanía popular (art. 1.2) Sin embargo esta legitimidad formal en el resto de poderes del estado se ve reforzada por la elección popular, directa o indirecta, de sus agentes (como sucede en el caso del parlamento y el gobierno), cosa que no sucede en el caso de los jueces y magistrados, que son funcionarios públicos de carrera con un estatus particular Por ello, a esa legitimidad originaria se la suele complementar por otros tres argumentos que soportarían el carácter democrático de la judicatura: 1. Por un lado, desde el punto de vista del autogobierno de jueces y magistrados, se suele recordar que el sistema de elección de los miembros del consejo general del poder judicial (CGPJ a partir de ahora) que es el órgano encargado de ello está formado por sujetos elegidos por las Cortes Generales por mayoría cualificada de 3/5 (art 122), lo que supondría una forma de legitimar democráticamente (si bien de forma débil e indirecta) al poder judicial en su conjunto 2. La actividad de la judicatura se legitimaría democráticamente a través de los mecanismos de participación popular en la justicia como la acción popular, el instituto del jurado, y los tribunales consuetudinarios como expresión no sólo de la participación popular, sino también del pluralismo jurídico (art 125 CE) 3. A través del sometimiento de jueces y tribunales al imperio de la ley, al derecho en general sería su otra fuente efectiva de legitimidad en el ejercicio de la función jurisdiccional en un estado democrático (art CE), lo que da lugar a que se diga que los jueces y tribunales (más que el poder judicial en su conjunto) se legitiman diariamente a través de sus sentencias y actos en el ejercicio de sus funciones; pero ello sólo es posible a través de dos garantías adicionales: la rigurosa observancia del régimen de garantías del proceso (pues de acuerdo con el 117 3, la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado se desarrolla en todo tipo de procesos ), y, dado que la función jurisdiccional se realiza a través de una pluralidad de órganos, es necesario, para su buen funcionamiento, su ordenación con criterios de racionalidad y que esté sometido a un conjunto de normas de rango legal que establecen la distribución de asuntos entre los órganos que lo integran (una delimitación de competencias, lo que significa que, para cumplir con esa función es necesaria una estructura u organización predeterminada) De esta manera este poder del estado se encuentra de nuevo constreñido por dos tipos de límites constitucionales y legales: FORMALES: Los procesos legales establecidos como cauce para ejercer la función jurisdiccional y los mecanismos constitucionales y legales de establecimiento de la competencia

4 MATERIALES: Los contenidos materiales prescritos por el derecho en su conjunto y que son hechos valer de acuerdo dentro de los límites formales Sólo así, aceptando estos límites impuestos por la constitución como emanación del poder constituyente, y la ley como expresión de la voluntad general dictada por el parlamento, democráticamente legitimada, se puede entender que la justicia emana del pueblo (arts y 1.2 CE) y que tampoco este poder, a pesar de sus mecanismos de extracción, está desvinculado de la voluntad popular, a pesar de que este artículo establezca que la justicia se administra en nombre del rey Los jueces y magistrados integrantes del poder judicial únicamente están sometidos, de acuerdo con el art 117 1, exclusivamente al imperio de la ley, sobre el que reside en buena medida su legitimación democrática; sin embargo, se puede decir que este artículo va más allá de la afirmación del principio de legalidad sin más, del sometimiento a la ley en sentido formal, pues hay que leerlo sistemáticamente con el art 9.1 CE, de tal forma que el juez no sólo estaría sometido a la ley, sino al derecho en su conjunto, empezando por la constitución que le da origen (y por ello, aunque los jueces y magistrados del poder judicial no son, según la constitución, sus intérpretes últimos, pueden tener dudas en cuanto a la constitucionalidad de las leyes y plantearlas ante el tc) hasta llegar a las normas del rango reglamentario, que les obligan en la medida en la que sean legales y, por ende, constitucionales Es más, el art 1 de la LO 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial (LOPJ, a partir de ahora, modificada en varias ocasiones) señala que los jueces y magistrados están sometidos únicamente a la constitución y, por tanto, a los valores y principios que ésta encarna, así como al imperio de la ley, así como el art 5 LOPJ dice que están obligados por la interpretación de las normas dada por el TC. De esta manera aparece la jurisdicción como una función autónoma que debe ser garantizada para que sus sujetos (jueces y magistrados) la puedan ejercer con responsabilidad e independencia (art 117) Por último, en cuanto al tercer carácter enumerado, la unidad, aplicada al poder judicial, puede decirse que no es sino una especificación del principio de unidad (la unidad del ordenamiento jurídico y la subsiguiente unidad de autoridades) y que, consecuentemente, reviste dos vertientes, planteadas por el tenor constitucional del art 117.5, según el cual el principio de la unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales Por un lado, desde el punto de vista de LA UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, del funcionamiento del poder judicial, ya vimos cómo el art 9 1 CE prescribe, con carácter general, la supremacía normativa de la constitución y su normatividad y el art 24 garantiza la tutela judicial efectiva, de donde se puede deducir lógicamente, como hace el art 4 LOPJ, que la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, es decir, la unidad del ordenamiento se corresponde con la unidad de la jurisdicción que se proyecta en todos los ámbitos: el personal, el material y el territorial, y cualquier pretensión jurídica que se pretenda hacer valer frente a una persona, será conocida siempre por un órgano perteneciente al poder judicial, lo que se corresponde con el derecho, recogido en el art 24 2, a un juez ordinario predeterminado por la ley

5 Desde el punto de vista de la UNIDAD DE AUTORIDADES, desde un punto de vista organizativo, el principio de la unidad jurisdiccional se ha visto concretado en la constitución por varios aspectos: A) en primer lugar, como la necesaria existencia de UN SOLO CUERPO DE JUECES Y MAGISTRADOS con potestad para ejercer la función jurisdiccional establecida en el título VI que son los miembros de la carrera judicial (de ahí que el art diga que los jueces y magistrados de carrera formarán un cuerpo único ) B) En segundo lugar, que FUERA DEL PODER JUDICIAL PODRÁN QUEDAR SUJETOS QUE EJERZAN LA JURISDICCIÓN, como es el caso del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas, que no integran este poder judicial aunque dicten sentencias Este mismo estatuto parece prever la constitución para el caso de la jurisdicción militar, ya que, de acuerdo con el art 117 5, la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con las prescripciones de la constitución española ; sin embargo, la l o 4/1987, de la competencia y organización de la jurisdicción militar señala que esta jurisdicción es integrante del poder judicial del estado, y en ella se crea una sala de lo militar en el tribunal supremo como última instancia en este ámbito, de tal manera que se puede decir que el poder judicial es único, aunque con dos jurisdicciones, una de las cuales, la militar, está circunscrita al ámbito castrense y a los supuestos de estado de sitio Por ello están expresamente PROHIBIDOS los tribunales de excepción en el art CE (es decir, tribunales creados ad hoc, para resolver un caso concreto para, posteriormente, disolverse) y los tribunales de honor en el art 26 CE (tribunales para juzgar a los pares, los iguales en dignidad y honor ) C) En tercer y último lugar, desde el punto de vista de la organización territorial del estado, ya adelantamos que la DESCENTRALIZACIÓN AUTONÓMICA ERA UNA DESCENTRALIZACIÓN E CARÁCTER POLÍTICO, de ahí que en el ámbito judicial sólo haya tenido como repercusión la creación de los TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA EN CADA COMUNIDAD AUTÓNOMA, que culminan, de acuerdo con el art CE, la organización judicial en las mismas (por lo tanto son parte integrante del poder judicial), manteniendo el estado la competencia exclusiva sobre la administración de justicia ( ª CE, a pesar de lo cual las CCAA no han dejado de asumir competencias sobre la gestión de los medios personales y materiales propios de la administración de justicia como servicio público) y el Tribunal Supremo la jurisdicción sobre todo el territorio nacional (art 123) B) LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL LA PARTICIPACIÓN POPULAR La afirmación hecha del principio de la unidad de jurisdicción en su vertiente organizativa (arts CE y 3.1 LOPJ) no impide que la potestad jurisdiccional resida en los diversos órganos que componen el poder judicial Estos órganos pueden tener carácter unipersonal o colegiado, y hablaremos en el primer caso de juzgados, al frente de los cuales se encuentran jueces, y en el segundo de tribunales, compuestos por magistrados, siempre en número impar, de tres o cinco componentes La estructura del poder judicial deberá respetar en todo caso LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD ORGANIZATIVA (de acuerdo con el art CE, las

6 cuestiones de la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, el estatuto jurídico de los jueces y magistrados de carrera y del personal al servicio de la administración de justicia están reservados a LO, en la actualidad, la LOPJ) y AUTOGOBIERNO (el art CE crea un consejo general de poder judicial -CGPJ a partir de ahora-, como órgano de gobierno del poder judicial y cuyas funciones son las de inspeccionar los órganos judiciales, llevar a cabo los nombramientos pertinentes, excluyendo la administración de los medios materiales) En cuanto a la estructura del poder judicial propiamente dicha, para su delimitación se pueden emplear distintos criterios Por un lado, el CRITERIO MATERIAL, que es el que nos permite hablar de órdenes jurisdiccionales sin por ello romper la unidad jurisdiccional (art 9 LOPJ): órdenes civil, penal, contencioso-administrativo, y social, que deben ser completados por el ámbito castrense representado en la sala de lo militar del tribunal supremo, más los juzgados de menores y los de vigilancia penitenciaria, dedicados a las materias que su nombre indica 1. ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL: Resuelve sobre temas civiles (filiación, matrimonio, contratos, arrendamientos, derechos reales, etc.) y de todas las materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. 2. ORDEN JURISDICCIONAL PENAL: Conoce de los juicios por delitos y faltas, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar 3. ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Conoce de: - Los casos relacionados con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta a Derecho Administrativo (por ejemplo, cuando se impugnen sanciones impuestas por la Administración). Los casos relacionados con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos (por ejemplo, cuando se impugne un Reglamento). Los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (constituyen vía de hecho las actuaciones arbitrarias de la Administración, que realiza sin una base normativa en la que apoyarse). Los casos relacionados con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad limitada. Las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva (novedad introducida por la nueva LOPJ). También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas (novedad también introducida por la nueva LOPJ).

7 4. ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL: le corresponde conocer de los casos que se planteen en materia laboral (por ejemplo, conflictos individuales o colectivos entre empresarios y trabajadores, en materia de sindicatos, de contrato de trabajo, despidos, convenios colectivos, etc.), así como de las reclamaciones en materia de Seguridad Social. En caso de que una cuestión se plantee ante un orden jurisdiccional y éste no sea competente para tratar la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional al que se le haya planteado ha de apreciar Por otro lado, el CRITERIO TERRITORIAL supone dividir el territorio del estado en distintas zonas o demarcaciones judiciales: municipios, partidos judiciales (unidad territorial utilizada en el poder judicial compuesta por uno o varios municipios limítrofes dentro de una misma provincia), provincias y ccaa, más la totalidad del territorio nacional, sobre el conjunto del cual sólo tienen jurisdicción el tribunal supremo y la audiencia nacional Artículo 30 El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas. Artículo 31 El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre. Artículo El partido es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia. 2. La modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales. 3. El partido podrá coincidir con la demarcación provincial. Artículo 33 La provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre. Artículo 34 La Comunidad Autónoma será el ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia A estas demarcaciones judiciales les corresponden unos órganos jurisdiccionales específicos, de tal manera que A) LOS MUNICIPIOS que no son capitales de un partido judicial les corresponde un juzgado de paz (para la resolución de casos menores), B) a los PARTIDOS JUDICIALES les corresponden uno o varios juzgados de primera instancia e instrucción (los de primera instancia llevan asuntos de ámbito civil y los de instrucción instruyen casos penales antes de llevarlos ante los juzgados de lo penal), C) a las PROVINCIAS, una audiencia provincial y los juzgados de lo penal, lo social (en materia laboral), lo contencioso-administrativo, de vigilancia penitenciaria y de menores,

8 D) a las CCAA, el tribunal superior de justicia (estructurados en cuatro salas: civil, penal, contencioso administrativo y social) E) dentro del territorio nacional tienen jurisdicción el TRIBUNAL SUPREMO Y LA AUDIENCIA NACIONAL Dentro de esta estructura, y de acuerdo con el art 123 CE, el TRIBUNAL SUPREMO, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (es decir, salvo la jurisdicción que corresponde al tribunal constitucional), y para cada uno de esos órdenes tiene una sala especializada: la primera de lo civil, la segunda de lo penal, la tercera de lo contencioso, la cuarta de lo social y lo quinto de lo militar; el tribunal supremo se convierte así en el último tribunal de apelación dentro del poder judicial Sin embargo, determinados asuntos se quedan en LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA integrados en el poder judicial (esto es, no existe un poder judicial por cada comunidad autónoma, como sí sucede en el caso de los poderes legislativo y ejecutivo) y a los que el art ce les asigna una posición particular: culminarán la organización judicial en el ámbito territorial de la comunidad autónoma ya que, según la propia constitución, las sucesivas

9 instancias procesales deberán agotarse ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la comunidad autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia (art ce) Esta disposición constitucional supone que los tribunales superiores de justicia se configuren como las últimas instancias ordinarias de las ccaa, es decir, las últimas ante las que cabe un recurso ordinario (los recursos ante el tribunal supremo, la casación y la revisión, son, pues, de carácter extraordinario, y nunca podrán tener lugar cuando el caso tenga como base alguna norma autonómica, en cuyo caso no existe esa posibilidad de recurso extraordinario), aunque fuera de su jurisdicción quedarán los casos en los que la primera instancia radique en un órgano de ámbito geográfico superior a la comunidad autónoma (como en el supuesto de la audiencia nacional, en algunos temas como el terrorismo y el tráfico de estupefacientes, y en el del tribunal supremo, cuando se trata de juzgar, por ejemplo, a personas aforadas dentro los poderes del estado central)

10 TRIBUNAL SUPREMO Ámbito territorial: Nacional El Tribunal Supremo es el órgano judicial superior en todos los órdenes, salvo en materia de garantías constitucionales, que corresponde al Tribunal Constitucional. El Tribunal Supremo tiene las siguientes Salas y funciones SALA PRIMERA: DE LO CIVIL, QUE CONOCE DE: - Los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley. - De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, Miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia nacional y de cualquiera de sus salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determine su Estatuto de Autonomía. - De las demandas de Responsabilidad Civil dirigidas contra magistrados de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos. - De las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que componen esta sala, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. - En la antigua LOPJ se incluía entre sus funciones la de conocer de las peticiones de ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados, correspondiera su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal; sin embrago con la nueva LOPJ, esta función ha sido suprimida.. SEGUNDA: DE LO PENAL, QUE CONOCE:: - De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la Ley. - De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los estatutos de Autonomía. - De la instrucción y enjuiciamiento de la causa contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. - De las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que componen esta sala, y de

11 las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. TERCERA: DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, QUE CONOCE: - En única instancia de los recursos contencioso-administrativos contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que le atribuya la Ley. - De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca la Ley. - De las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que componen esta sala, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. CUARTA: DE LO SOCIAL: - De recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia social o laboral. - De las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que componen esta sala, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. QUINTA: DE LO MILITAR: - De los delitos militares tipificados como tales en el Código Penal Militar, teniendo competencia asimismo en los supuestos de estado de sitio. - De las recusaciones que se interpusieren contra los Magistrados que componen esta sala, y de las cuestiones de competencia entre Juzgados o Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan otro superior común. SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61 DE LA LOPJ Estará formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los presidentes de Sala y el magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Conocerá de: - De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicho Tribunal - De los incidentes de recusación del presidente del Tribunal Supremo, o de los Presidentes de Sala, o de más de dos Magistrados de una Sala. En este caso los afectados por la recusación serán sustituidos por quienes corresponda. - De las demandas por responsabilidad civil que se dirijan contra los presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. - De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de sala o contra los magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. - Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una sala del Tribunal Supremo. - De los procesos de declaración de ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.

12 AUDIENCIA NACIONAL Ámbito territorial: Nacional La Audiencia Nacional tiene las siguientes SALAS Y FUNCIONES. DE APELACIÓN: : que conocerá de los recursos de esta clase que establezca la Ley contra las resoluciones de la Sala de lo Penal. DE LO PENAL:que conoce, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de: - Determinados delitos (contra el titular de la Corona, delitos monetarios, defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que puedan producir grave repercusión, tráfico de drogas o estupefacientes cometido por bandas o grupos organizados que produzca efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias, etc.) - De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un Tratado Internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad. - De las cuestiones de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte. - Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. - De los recursos contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción, del Juzgado Central de Menores y de los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria. - De las recusaciones contra los Magistrados que compongan esta Sala. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, que conoce: - En única instancia de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que la Ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo. - En única instancia, de los recursos contencioso-administrativo contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo. Conocerá, asimismo, de la posible prórroga de los plazos que le plantee dicha Comisión de Vigilancia respecto de las medidas previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley 12/2003, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo. - De los recursos devolutivos que la Ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo. - De los recursos no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los convenios entre las Administraciones públicas y a las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central. - De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo y de aquellos otros recursos que excepcionalmente les atribuya la Ley. - De las recusaciones contra los Magistrados que compongan esta Sala. DE LO SOCIAL, que conoce: - De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma. - De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma. - De las recusaciones contra los Magistrados que compongan esta Sala.

13 Ámbito territorial: La CCAA. TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma culmina la organización judicial en el ámbito territorial de aquélla, sin perjuicio de los casos en que corresponda conocer al Tribunal Supremo Los Tribunales Superiores de Justicia tienen las siguientes SALAS Y FUNCIONES: DE LO CIVIL Y PENAL, que conocen: A) COMO SALA DE LO CIVIL: - Del recurso de casación contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, Foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía lo haya previsto. - En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y Miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidades Autónomas y contra los Miembros de la Asamblea Legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo. - En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus funciones. - De las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma que no tenga otro superior común. - Los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en el ámbito de la Audiencia provincial por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.. B) COMO SALA DE LO PENAL, corresponde a esta Sala: - El conocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia. - La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. - El conocimiento de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes. - La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común. - De las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de las Comunidades Autónomas. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, que conoce de:

14 a) En ÚNICA INSTANCIA, de los recursos que se deduzcan en relación con: - Los actos de las Entidades Locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. - Los recursos contra las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. - Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial. - Los actos y resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-Administrativo Regionales y Locales que pongan fin a la vía Económico-Administrativo. - Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos. - Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas electorales sobre proclamación de electos y elección o proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los términos de la legislación electoral. - Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma. - La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión. - Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al Ministro o Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa. - Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional. b) En SEGUNDA INSTANCIA: - De las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja. - De los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. - De las cuestiones de competencia entre Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma. - Del recurso de casación para unificación de la doctrina en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa. - Del recurso de casación en interés de la Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa. o Los recursos contra las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales. DE LO SOCIAL, que conoce de: a. En única instancia, de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma. b. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la Ley contra las resoluciones de los juzgados de lo mercantil de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelven los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. c. De las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de las Comunidades Autónomas.

15 Ámbito territorial Provincial. AUDIENCIA PROVINCIAL Las Audiencias Provinciales conocen principalmente de los asuntos siguientes: De los recursos contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia y por los Juzgados de lo Mercantil, una vez que estos últimos entren en funcionamiento. De las causas por delito, a excepción de las que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales. De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la Provincia. De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, cuando la competencia no corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores con sede en la Provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos. Además de conocer de estos asuntos, la nueva LOPJ añade que en todo caso, y previo informe de la Sala de Gobierno correspondiente, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial aún cuando existieren secciones desplazadas. Como conclusión, podemos decir que se introducen determinadas novedades en la nueva LOPJ dentro del régimen de las Audiencias Provinciales, a fin de lograr una mayor especialización y operatividad. Así, por un lado, se prevé que la existencia de secciones especializadas en el conocimiento de determinados asuntos atraiga a la totalidad de éstos, con independencia de que existan otras secciones desplazadas territorialmente competentes. Por otro lados, se establece el carácter funcional, y no orgánico como hasta ahora, de la adscripción de los Magistrados a las distintas secciones, equiparando en su funcionamiento a dicho órgano colegiado con los actuales Tribunales Superiores de Justicia.

16 JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION En cada Partido Judicial habrá uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, con sede en la capital del partido judicial y tomando su denominación del municipio de su sede. En los partidos en que resulte conveniente, por el número de juzgados ya existentes, pueden separarse los Juzgados de Primera Instancia y los de Instrucción Los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA conocerán de: De los juicios que no vengan atribuidos por esta ley a otros juzgados y tribunales. De los actos de jurisdicción voluntaria en los términos que prevean las leyes. De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del partido. De las cuestiones de competencia en materia civil entre los Juzgados de Paz del partido. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro juzgado o tribunal. Además, estarán a cargo del Registro Civil, salvo cuando deleguen esta última función en los Juzgados de Paz del Partido, y ante ellos han de plantearse las demandas del orden jurisdiccional civil (relativas a filiación, matrimonio, contratos, arrendamientos, derechos reales, etc), y conocen de todas aquellas cuestiones cuya competencia no corresponda a otros Tribunales, pudiendo hablar de una competencia ''propia'' y otra ''residual''. LOS JUZGADOS DE INSTRUCCIÓN conocen de: La instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal. Asimismo, les corresponde dictar sentencias denominadas?de conformidad?, en los juicios rápidos de que conozcan, en el caso de que el acusado se conforme con la pena solicitada por la acusación. El conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Paz. De los procedimientos de Habeas Corpus (derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse). De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del partido en materia penal.. Además, en Madrid existen los JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN, con jurisdicción en toda España, que instruyen las causas cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (por ejemplo, delitos contra el titular de la Corona, delitos monetarios, defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que puedan producir grave repercusión, tráfico de drogas o estupefacientes cometido por bandas o grupos organizados que produzca efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias, etc.) o a los Juzgados Centrales de lo Penal y que además tramitan los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva (la extradición pasiva en España se refiere a aquellos casos en que un Estado solicita a España que entregue a un acusado o condenado que buscó refugio en España para que el otro Estado pueda juzgarlo o ejecutar la condena). OFICINAS DE SEÑALAMIENTO INMEDIATO La nueva LOPJ añade que en aquellos partidos judiciales con separación entre los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción, se podrán crear las Oficinas de Señalamiento Inmediato. Estas Oficinas de nueva creación ofrecerán un servicio común en el ámbito procesal y además se encargará de desarrollar las funciones de registro, reparto y señalamiento de vistas, comparecencias y actuaciones en determinados procedimientos judiciales. En aquellos partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes relativas a lo siguiente: Reclamaciones de cantidad que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con

17 derecho a poseer dicha finca. Desahucios de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio. Medidas cautelares previas o simultáneas a la demandad. Medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio, previas o simultáneas a la demanda. Demandas de nulidad, separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento de otro. El procedimiento será el siguiente, antes de la admisión a trámite de estas demandas o solicitudes, las Oficinas de Señalamiento Inmediato: Registrarán aquellas demandas o solicitudes presentadas, Acordará su reparto al Juzgado correspondiente y señalará directamente la vista, la comparecencia, la comparecencia para ratificación de la demanda, y la fecha y hora en que hubiere de tener lugar el lanzamiento. Estos señalamientos se llevarán a cabo de acuerdo con un Sistema Programado de Señalamientos en el día y hora hábiles disponibles más próximos posibles. Están pendiente de dictarse los Reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento del Sistema Programado de Señalamientos. Ordenará la práctica de las correspondientes citaciones y oficios, para que se realicen a través del servicio común de notificaciones o, en su caso, por el Procurador que así lo solicite, y entregándose cumplimentadas directamente al Juzgado correspondiente. Remitirá inmediatamente la demanda o solicitud presentada al Juzgado que corresponda. Una vez recibida la demanda o solicitud el Juzgado acordará si la admite o no a trámite.

18 JUZGADOS DE LO MERCANTIL Recientemente se han creado los Juzgados de lo Mercantil, que entrarán en funcionamiento el 1 de septiembre de 2004, existiendo uno o varios en cada provincia. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de: Cuantas cuestiones se susciten en materia de quiebra o suspensión de pagos. Las demandas sobre competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas. Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional. Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho Marítimo. Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia. Los recursos contra las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación del Registrador Mercantil. De algunos procedimientos en materia de competencia a nivel comunitario. Cuantas incidencias o pretensiones se promuevan como consecuencia de la aplicación de la normativa vigente sobre arbitraje a las materias antes citadas. Los Juzgados de lo Mercantil de Alicante tendrán competencia, además, para conocer de todos aquellos litigios que se promuevan en materia de marca comunitaria y dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia dichos Juzgados extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Juzgados de Marca Comunitaria JUZGADOS DE LO PENAL En cada provincia hay uno o varios Juzgados de lo Penal, tomando éstos su denominación de la población donde tengan su sede. Los Juzgados de lo Penal enjuician los procesos siguientes: Los procesos por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración inferior a 5 años; o pena de multa, cualquiera que sea su cuantía; u otras penas de distinta naturaleza, siempre que su duración no exceda de 10 años; Los procesos por faltas cuando la comisión de las faltas estén relacionadas con los delitos citados en el párrafo anterior. En Madrid existen los Juzgados Centrales de lo Penal, con jurisdicción en toda España, que conocen de las causas por los delitos en los que tiene competencia la Audiencia Nacional, siempre que los delitos estén castigados con una pena privativa de libertad de duración inferior a 5 años; o pena de multa, cualquiera que sea su cuantía; u otras penas de distinta naturaleza, siempre que su duración no exceda de 10 años JUZGADOS DE LOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO En cada provincia hay uno o varios Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocen de los litigios relacionados con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos También son los encargados de autorizar la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. En Madrid existen los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda España, que conocen de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional JUZGADOS DE LO SOCIAL

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