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1 RECOMENDACIÓN 1/2003, DE 20 DE ENERO, AL AYUNTAMIENTO DE ERRENTERIA, PARA QUE DEVUELVA LAS CANTIDADES QUE COBRÓ EN CONCEPTO DE MULTA Y TASA DE GRÚA POR RETIRADA DE VEHÍCULO SIN HABER CONTINUADO LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Antecedentes 1. Se recibió en esta institución un escrito de queja remitido por ( ). Según afirmaba, el día 6 de junio de 2000, la Policía Local de Errenteria formuló un boletín de denuncia contra el titular del vehículo ( ), por una presunta infracción contra el Reglamento General de Circulación y retiró tal vehículo de la vía pública. El mismo día, una vez satisfecho el importe de la grúa, ( ) solicitó por escrito la devolución de esta cantidad y la anulación del procedimiento sancionador, pues entendía que la infracción no se había cometido. El 3 de agosto fue satisfecho el importe que la denuncia indicaba como sanción por la infracción. Ante la falta de contestación al escrito citado, el 26 de febrero de 2001 ( ) reiteró la solicitud, aunque tampoco recibió respuesta. 2. Esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Errenteria solicitando información respecto a las circunstancias en que habían sucedido los hechos, la acogida que podría tener la pretensión de la reclamante y la respuesta que habría de enviar a ésta. El Ayuntamiento remitió un informe en el que indicaba que el expediente sancionador iniciado contra ( ) se había dado por concluido, ya que se había efectuado el pago voluntario antes de que recayera una resolución sancionadora. Fundamentaba esta decisión en el artículo 8.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Esta finalización no se comunicó a la interesada, a pesar de la voluntad contradictoria que manifestaba en sus alegaciones. Sin embargo, en el mes de octubre de 2001, le hizo llegar un escrito explicativo, a modo de respuesta al suyo de 26 de febrero. 1

2 3. De nuevo se dirigió esta institución al Ayuntamiento de Errenteria para solicitar la valoración de determinadas consideraciones de las que se le daba traslado, y que, en definitiva, no fueron compartidas por la entidad local. Consideraciones 1. El Ayuntamiento de Errenteria entendió que, según el artículo 8.2 del RD 1398/1993, el pago voluntario de la cantidad señalada como sanción sin que hubiera recaído una resolución del procedimiento suponía, en todo caso, la finalización de éste. En nuestra opinión, la interpretación de tal artículo, que no impone de forma imperativa la finalización del procedimiento, no puede desligarse del párrafo 1 del mismo artículo, por el cual "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." Por ello, el supuesto en que el pago voluntario permite poner fin al procedimiento es aquel en el que el sujeto reconoce su responsabilidad en los hechos o del que puede deducirse tal reconocimiento. Así se recoge en la nueva redacción que la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, ha efectuado del artículo 77.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que, a pesar de no resultar de aplicación directa al caso por su posterior fecha de entrada en vigor, sirve como referencia en la interpretación del resto de preceptos aplicables. Según este artículo, el abono del importe de la multa indicado en la notificación de la denuncia implica la terminación del procedimiento, una vez concluido el trámite de alegaciones sin que el denunciado las haya formulado. En definitiva, el expediente no puede finalizar si, a pesar de pagar la multa, la persona interesada presenta alegaciones. No podría ser de otra forma, habida cuenta la perspectiva garantista de los derechos ciudadanos que inspira tanto la normativa general de procedimiento administrativo y los procedimientos sancionadores específicos, como la línea jurisprudencial y constitucional mantenida en reiteradas sentencias, la cual afirma la necesidad de procurar instrumentos que posibiliten la contradicción de las posiciones de las personas interesadas. 2

3 A este respecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 8 junio de 1981 (RTC 1981\18), señalaba ya que "los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución, porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga." En un caso como éste, en que existe discusión incluso sobre los hechos que han acontecido, la falta de procedimiento priva a la interesada del mecanismo de garantía de los derechos que la instrucción de éste supone, de manera que se le coloca en una situación de imposibilidad de defensa. Por otra parte, es un principio comúnmente admitido la extensión al derecho administrativo sancionador de aquellos principios penales favorables al interesado o que mejoran su sistema de garantías. Por ello y dado el paralelismo existente entre las dos figuras, cabe pensar que, del mismo modo que en la vía penal el trámite de conformidad exige la aquiescencia de la persona enjuiciada, ésta habrá de tenerse en cuenta cuando se trate de imponer una sanción administrativa, de modo que, en su ausencia, haya de continuar el correspondiente procedimiento. Este reconocimiento de responsabilidad no se produce en el caso de la reclamante, ya que ( ) había puesto de manifiesto por escrito ante el Ayuntamiento una versión de los hechos que difería sustancialmente de la que dio origen al caso. Sin obviar la presunción de veracidad de que goza la denuncia que formuló el agente de la Policía Municipal, la interesada tenía derecho a discutir cualquiera de los aspectos que fundamentaban la sanción, así como a aportar medios de prueba y, en definitiva, a formular una propuesta contradictoria que fuera considerada en el expediente. Bien es cierto que, al poco tiempo de formular el escrito de alegaciones, se abonó el importe de la multa. Sin embargo, de este hecho no había por qué deducir la conformidad con una versión antes combatida, o la renuncia a que, mediante los trámites oportunos, se tuvieran en cuenta los argumentos aportados para su discusión y análisis en una resolución. 3

4 En todo caso, la sola existencia del escrito obligaba a una mínima actividad de contraste de la posición actual de su autora, cuya mejor expresión era precisamente la instrucción del procedimiento en la forma prevista en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial. 2. El Ayuntamiento afirma que dio por concluido el expediente sin realizar comunicación alguna. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recoge determinadas previsiones sobre la finalización del procedimiento. Así, producen este efecto la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, la declaración de caducidad, la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y, en su caso, el acuerdo, pacto, convenio o contrato. Aun en el caso de admitir la posibilidad de entender finalizado el procedimiento -tesis que, como ya se ha explicado, no compartimos-, la única forma de instrumentar tal terminación hubiera sido por medio del dictado y notificación de una resolución. El propio artículo 8.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, antes citado, permite a la persona interesada la interposición de un recurso. Para materializar esta posibilidad es necesario tener conocimiento del acto contra el que formularlo, por lo que, en todo caso, debe notificarse, al menos, la resolución que ponga fin al procedimiento. Todo ello, dentro del deber general establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por el que la Administración está obligada a dictar una resolución expresa en todos los procedimientos, y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. De ese deber sólo se exceptúan los supuestos en que se alcance un pacto o convenio con la Administración, o los del ejercicio de derechos sometidos únicamente a comunicación previa. En el presente caso no hubo resolución alguna, y no fue hasta el mes de octubre de 2001 cuando el Ayuntamiento envió un escrito a la interesada, cuyas características no permiten tomarlo como tal. 4

5 La falta de comunicación expresa por parte de una administración coloca al interesado en una situación muy desventajosa para defender sus pretensiones, por lo que, con el fin de garantizar de una manera efectiva los derechos que le asisten, no puede admitirse el recurso al silencio como forma de proceder, por más que puedan alegarse razones que pretendan justificarlo. Así, la ley no regula el silencio administrativo como un instituto jurídico normal, sino que lo configura como garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido, a consecuencia de actuaciones ajenas a lo que debería ser el correcto funcionamiento de la Administración, diseñado por la propia ley y que se materializa en la resolución expresa de todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento, y en la indicación de los recursos que procedan y la forma y plazo para interponerlos. Por ello, en ningún caso puede entenderse el silencio administrativo como forma de terminación del procedimiento, que continúa abierto en tanto no exista resolución expresa. Si esta afirmación es predicable de los procedimientos generales, más aún habrá de tenerse en consideración cuando se trate de un procedimiento sancionador, en el que la relevancia de los derechos en juego obliga a aplicar un especial cuidado en la realización de los trámites. 3. Según consta en los antecedentes, el 6 de junio de 2000 se inició el procedimiento sancionador mediante una denuncia del agente de la Policía local. Ese mismo día se formularon alegaciones y el 3 de agosto se abonó el importe de la sanción. A partir de entonces, no se realizó más trámite hasta el mes de octubre del año 2001, en que se envió un escrito a la interesada para indicarle que, en opinión del Ayuntamiento, el expediente había finalizado con anterioridad. De acuerdo con las razones expresadas más arriba, y dado que el Ayuntamiento no ha dictado resolución expresa, el procedimiento sancionador no ha finalizado. El artículo 81 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en su redacción de la Ley 5/1997, de 24 de marzo, establece que la acción para sancionar las infracciones prescribe a los tres meses contados a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. 5

6 Esta previsión se desarrolla en el artículo 18 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, de Reglamento de Procedimiento Sancionador. En este caso ha transcurrido con exceso el plazo fijado por la norma, sin que exista una sanción impuesta de manera válida. Por ello, procede la devolución de la cantidad cobrada en tal concepto. En cuanto al importe de la tasa por servicio de grúa, la legitimidad de su cobro se ha de unir indisolublemente a la existencia de la infracción, ya que, si el estacionamiento en discusión no tuviera carácter indebido, el arrastre del vehículo no se cobraría. Puesto que es precisamente éste el hecho sobre el que la interesada realizó sus alegaciones y que no tuvo oportunidad de discutir en un procedimiento, y teniendo en cuenta que la infracción como tal, de haber existido, habría prescrito, entendemos que también se debe devolver esta cantidad. Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se elevó la siguiente RECOMENDACIÓN 1/2003, de 20 de enero, al Ayuntamiento de Errenteria Que devuelva las cantidades cobradas en concepto de multa y tasa de grúa, correspondientes al expediente iniciado el día 6 de junio de 2000 mediante el boletín de denuncia ( ), en relación con el vehículo de matrícula ( ). 6

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