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1 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 4314/2009 Nº de Resolución: Procedimiento: SOCIAL Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Pensión de viudedad: parejas de hecho: acreditación de la convivencia por cualquier medio de prueba: el certificado de empadronamiento no es constitutivo ni el único medio probatorio.- Reitera doctrina SSTS/IV 25-mayo-2010 (rcud 2969/2009), 24-junio-2010 (rcud 4271/2009), 6-julio-2010 (rcud 3411/2009) y 14-septiembre-2010 (rcud 3805/2010). SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diez. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de Dª María Teresa. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2009, dictada en el recurso de suplicación número 4213/2009, formulado por Dª María Teresa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 25 de Madrid de fecha 24 de marzo de 2009, dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Teresa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reclamación de pensión de viudedad. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado de la Seguridad Social. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda promovida por Dª María Teresa contra el INSS - TGSS debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra". SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante Doña María Teresa, nacida el 10 de noviembre de 1954 con D.N.I. NUM000 y Don Abel, nacido el 20 de septiembre de 1961, han convivido en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 (antes CALLE001 nº NUM002 NUM003 ), piso NUM004 NUM005 de esta Capital, en donde la actora consta empadronada por renovación desde el 1 de marzo de 1981 y el Sr. Abel, desde el 30 de mayo de 1986, habiendo éste causado baja en la inscripción patronal el día 26 de agosto de 2003 por cambio de residencia con destino a la localidad de Trijueque en Guadalajara (documento nº 6 de la parte actora). Fruto de dicha convivencia es el hijo de ambos, Don Gerardo, nacido el 30 de mayo de 1986 (documento nº 4 de la parte actora). SEGUNDO: Con fecha 2 de febrero de 2005 por la actora presenta solicitud de prestaciones de supervivencia, recayendo con fecha 16 de ese mismo mes resolución del INSS por la que se deniega a la Sra. María Teresa la pensión de viudedad al no ser o haber sido cónyuge del fallecido, no existiendo imposibilidad legal para haber contraído matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento. TERCERO: Posteriormente el 2 de enero de 2008 la Sra. María Teresa presenta nueva solicitud de pensión de viudedad, siéndole denegada por resolución de 13 de febrero de 2008 por no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al 1

2 fallecimiento ocurrido antes del 1 de enero de 2008, de acuerdo con la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre. CUARTO : Contra la anterior resolución se formula reclamación previa, que es desestimada. QUINTO: En virtud de escritura pública de fecha 30 de mayo de 2003 Doña María Teresa y Don Abel adquirieron por mitad y en proindiviso la vivienda unifamiliar sita en la URBANIZACIÓN000 de Trijueque (documento nº 7 de la parte actora). SEXTO: Con idéntica fecha Don Abel como prestatario e hipotecante y Doña María Teresa, como hipotecante y fiadora constituyen hipoteca sobre la citada vivienda de Trijueque (documento nº 8 de la parte actora). SÉPTIMO: La actora ejercita acción en orden a que le sea reconocida pensión de viudedad con motivo de la convivencia more uxorio mantenida ininterrumpidamente con el fallecido Don Abel desde el año Caso de estimarse la acción ejercitada, la pensión de la actora se calcularía sobre una base reguladora no discutida de 1.579,67 euros y efectos desde 1 de enero de TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dña. María Teresa, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 30 de octubre de 2009, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Teresa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, de fecha 24 de marzo de 2009, en virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre viudedad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución". CUARTO.- El letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de Dª María Teresa, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de fecha 22 de abril de 2009 (recurso nº 541/2009). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO Centro de Documentación Judicial PRIMERO.- La cuestión debatida, y única que se plantea por la beneficiaria recurrente en esta casación unificadora, es la de si la acreditación de la " convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho ", a los efectos de obtener una pensión de viudedad, solamente es posible hacerla a través del certificado de empadronamiento, como podría desprenderse de una cierta interpretación de la Disposición adicional tercera de la Ley 40/2007 (" Pensión de viudedad en supuestos especiales ") en relación con el art IV de la LGSS, o si, por el contrario, puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, y con entidad suficiente como para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción de la existencia de la pareja de hecho con la duración requerida por la norma. La imposibilidad de la acreditación del presupuesto de " convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho ", a los efectos de obtener una pensión de viudedad, mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho en los términos expuestos y exigir necesariamente el certificado de empadronamiento, ha sido la solución por la que se pronuncia la sentencia que ahora impugna en casación unificadora la beneficiaria (STSJ/Madrid 30 de octubre de 2009 (Rc.4213/09 ) confirmatoria de la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009 dictada por JS/Madrid nº 25 -autos 814/2008 ). En el supuesto enjuiciado, el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007, siéndole de aplicación su Disposición adicional tercera, solo cuestionándose en vía administrativa al miembro supérstite de la pareja de hecho para concederle la pensión de viudedad instada el que no se aportaba certificado de empadronamiento para acreditar los seis años exigibles de convivencia como pareja de hecho. La sentencia de instancia desestimó la demanda por no acreditar la convivencia estable y notoria a través del certificado de empadronamiento, exclusivo medio de prueba. En el supuesto objeto de enjuiciamiento en la sentencia invocada como contradictoria por la beneficiaria recurrente (STSJ/Castilla y León, sede de Valladolid, 22-abril rollo 541/2009), se concedió la pensión de viudedad a la sobreviviente de la pareja de hecho, fallecido el causante antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007, pues aunque no se aportaba certificación de empadronamiento relativa a los seis años de convivencia exigibles, existían documentos y certificaciones de colegios profesionales, entes 2

3 locales y de la propia Administración de la Seguridad Social de los que era dable deducir la existencia del requisito de convivencia durante el plazo exigido legalmente, entendiéndose que tales extremos podían acreditarse por otras vías distintas del empadronamiento. Concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido por el art. 217 LPL, pues ante litigantes en idéntica situación resulta que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos. Se parte, en el caso de la sentencia de contraste, de que puede acreditarse la " convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho ", a los efectos de obtener una pensión de viudedad ex disposición adicional tercera Ley 40/2007, además de mediante certificado de empadronamiento, a través de otros medios probatorios; mientras que en caso de la sentencia recurrida, en base a una distinta interpretación normativa, se entiende que tal acreditación, en la fecha de los hechos, únicamente se podría lograr a través del certificado de empadronamiento; concediéndose la pensión de viudedad en la sentencia de contraste y denegándose en la recurrida. Así se estimó también en los supuestos, sustancialmente iguales y con la misma sentencia de contraste, resueltos por nuestras sentencias de 24-6 y 14-9 de 2010 (Rcs. 4271/09 y 3805/09 ). SEGUNDO.- La cuestión ha sido resuelta por las citadas sentencias de esta Sala, a partir de la de 25/5/10 (Rec. 2969/09), a cuya doctrina debemos atenernos, bastando ahora reproducir la última de 14/9/10 (Rec. 3805/09 ): "Con carácter general, la Ley 40/2007 de 4 -diciembre (de medidas en materia de Seguridad Social), aunque con importantes limitaciones respecto a la pensión de viudedad derivada del matrimonio de uno u otro sexo, ha añadido entre los beneficiarios de la pensión de viudedad a las parejas de hecho, fijando un estricto concepto de ellas, a los exclusivos fines de las prestaciones de Seguridad Social, y excluyente de muchas de ellas (en especial por su superior nivel de rentas), del que constituye su elemento básico el requisito de convivencia (estable y notoria, de " análoga relación de afectividad a la conyugal " - o " more uxorio " en la terminología clásica) (args. ex art LGSS ). Pero además, cabe destacar que la Ley 40/2007, en el tema de la viudedad de las parejas de hecho, no ha olvidado el establecimiento de unas disposiciones transitorias o excepcionales (disposición adicional tercera, relativa a la " Pensión de viudedad en supuestos especiales ) cuando, en determinadas y muy estrictas condiciones (mayor tiempo de convivencia que fija en un mínimo de 6 años, necesaria existencia de hijos comunes - extremo cuya inconstitucionalidad se ha planteado judicialmente -- y no percibo de otra pensión contributiva de seguridad social), se hubiera producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley 40/2007, en concreto con anterioridad al día 1-enero-2008 (disposición final sexta ), en donde debe encuadrarse el supuesto ahora enjuiciado. Con carácter previo hacemos referencia a la normativa legal objeto de más directa interpretación. La citada Disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, establece que " Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.- b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 5 de la presente Ley, con el causante, durante, al menos, los seis años anteriores al fallecimiento de éste.- c) Que el causante y el beneficiario hubieran tenido hijos comunes.- d) Que el beneficiario no tenga reconocido derecho a pensión contributiva de la Seguridad Social.- e) Para acceder a la pensión regulada en la presente disposición, la correspondiente solicitud deberá ser presentada en el plazo improrrogable de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. La pensión reconocida tendrá efectos económicos desde el día primero de 2007, siempre que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición ". En el primer inciso, párrafo cuarto, art LGSS (redacción dada por Ley 40/2007 ), se establece que " A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años ". TERCERO: Como sigue diciendo dicha sentencia: "Esta Sala de casación ya ha dado respuesta en sus SSTS/IV 25-mayo-2010 (rcud 2969/2009 ), 24-junio-2010 (rcud 4271/2009) y 6-julio-2010 (rcud 3411/2009) a la cuestión objeto de debate en el presente recurso de casación unificadora, en sentido concordante con el sustentado en la sentencia ahora invocada como de contraste, es decir, que la convivencia " more uxorio " debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en 3

4 Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento, y a dicha doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso. Declaran las referidas sentencias, en interpretación del citado art LGSS, que dicha solución es válida "para todos los casos en que se deba aplicar el artículo que, haciendo una aproximación hacia el cumplimiento del principio de igualdad entre quienes optan por el matrimonio y quienes lo hacen por la convivencia de hecho more uxorio, concede por primera vez en nuestra evolución jurídica la pensión de viudedad también a los segundos, si bien lo hace imponiendo, en los tres primeros párrafos, determinados requisitos adicionales sobre los que no procede pronunciarnos pues no forman parte del objeto de este recurso ". A partir de ahí, la redacción del art IV, " referido a #cuando se considerará# que existe pareja de hecho, permite diversas interpretaciones. Una es la que hace el INSS..., según la cual se eleva indebidamente el certificado de empadronamiento a un auténtico #requisito constitutivo# de dicha relación afectiva... Pero hay una interpretación, mucho más acorde con el principio de igualdad constitucional, con el sentido histórico de la evolución normativa en que se inserta este nuevo art y con otros criterios hermenéuticos a que más adelante nos referiremos, que es considerar el certificado de empadronamiento como un medio probatorio más, entre otros posibles, lo que, además, tiene la ventaja... de permitir la prueba en contrario, esta vez a favor del INSS: puede haber un falso certificado de empadronamiento (o que fue verdadero en su día y ha dejado de serlo) que no se corresponde con una convivencia afectiva more uxorio real (que o bien nunca existió o que ha dejado de existir) y dicho certificado no debe prevalecer ". Ponen de relieve las citadas sentencias que " Un criterio hermenéutico que abona además esta interpretación es el sistemático: dentro del propio párrafo del art en el que aparece el certificado de empadronamiento se habla de una #convivencia estable y notoria#; pero es claro que lo notorio es lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existencia se evidencia por sí misma, luego mal se puede exigir simultáneamente que el hecho en cuestión se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente formal como es el certificado de empadronamiento ". Se critica la redacción del precepto que mezcla circunstancias a acreditar pero que distingue instrumentos de acreditación, señalando que " Y algo más adelante, en el mismo párrafo del artículo 174.3, se dice que #la existencia de la pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja#. Es evidente que tal prescripción legal entra en contradicción con cualquier interpretación que lleve a concluir que el certificado de empadronamiento es la única prueba admisible de la convivencia. Es claro que la inscripción o el documento público recién citados tienen mucho mayor valor jurídico que el certificado de empadronamiento que, al fin y la postre, no refleja más que un hecho cambiante y aleatorio, como es la vecindad. Vecindad que, por mil motivos diferentes, por ejemplo por muy justificadas razones de trabajo y más en un mercado laboral tan móvil como el actual, puede ser distinta para ambos integrantes de la pareja de hecho -o de un matrimonio- sin que ello signifique absolutamente nada respecto a la existencia del vínculo en cuestión ". Finalizan, lo que incide más directamente en el supuesto de transitoriedad ahora enjuiciado, concluyendo que "En definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras o a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo de la LGSS. Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) para que el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -en el sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga entidad suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja". CUARTO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta, de 4

5 conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por la beneficiaria, debiendo casarse y anularse la sentencia de suplicación impugnada, desestimado el recurso de tal clase interpuesto por la Administración de la Seguridad Social y confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas (art LPL ). Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Centro de Documentación Judicial Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de Dª María Teresa, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de octubre de 2009 dictada en el recurso de suplicación nº 4213/2009 formulado por Dª María Teresa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 24 de marzo de Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate en suplicación con arreglo a la doctrina unificada, según la cual la convivencia de la pareja de hecho exigida para tener derecho a la pensión de viudedad puede acreditarse por diversos medios de prueba, en los términos expresados en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia; revocamos la sentencia de instancia estimando íntegramente la demanda y dejando sin efecto la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada con las consecuencias a ello inherentes. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondeinte,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. 5

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