Victoria Paulina Peralta de la Fuente con Tesorería General de la República Octava Región

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1 Corte Suprema, 06/09/2010, Victoria Paulina Peralta de la Fuente con Tesorería General de la República Octava Región Tipo: Recurso de Protección Resultado: Rechazado Descriptor Retención de la devolución anual de impuestos a la renta por parte de la Tesorería General de la República. Obligación de la Tesorería General de la República de enterar los montos retenidos por concepto de crédito universitario. Recurso de protección; requisitos de procedencia. Doctrina Son condiciones de procedencia del recurso de protección que se cometa un acto o se incurra en una omisión estimadas arbitrarias o ilegales, que con tal acción u omisión se conculque algunos de los derechos constitucionales especialmente protegidos por el constituyente y que el recurso se interponga dentro del plazo previsto por el auto acordado sobre la materia En la especie, la Tesorería no comete un acto ilegal ni arbitrario al pagar en primer lugar la deuda que mantenía el alimentante con motivo de un crédito universitario, con preferencia de aquella que tenía con sus hijas con motivo de la pensión de alimentos, pues a la fecha en que se realizó este pago no se había ingresado la solicitud de la madre de las menores alimentarias, por lo que la acción de autos debe ser rechazada. Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 2472; CC_AR-2472 Constitución Política art 19 n 24; CPE_AR-19 Constitución Política art 20; CPE_AR-20 Ley N Año 1962 SOBRE ABANDONO DE FAMILIA Y PAGO DE. PENSIONES ALIMENTICIAS. art 16; LEY_14908_AR-16 Ley N Año 2004 ESTABLECE FACULTADES PARA LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y MODIFICA LA LEY Nº19.848; LEY_19989_AR-1 Ministros: Haroldo Brito Cruz; Roberto Jacob Chocair Texto completo de la Sentencia Concepción, cuatro de agosto de dos mil diez. Visto y teniendo presente: 1

2 Primero: Que a fojas 3 interpone recurso de protección la abogada Victoria Paulina Peralta de la Fuente, domiciliada en calle Víctor Lamas Nº 1055, oficina 2, Concepción, en representación de sus hijas menores de edad, Josefina Alejandra Paz e Isidora Paulina Ignacia, ambas de apellidos Sánchez Peralta, de su mismo domicilio, en contra de la Tesorería General de la República, Octava Región, representada legalmente por Bernardo Gaete Ahumada, ambos domiciliados en calle Bernardo O Higgins Nº 749, Concepción. Funda su acción en que en la causa rol Nº C (z) , del Juzgado de Familia de Concepción, el 18 de junio de 2010, se ordenó la retención de impuestos del ejecutado Carlos Alexander Sánchez Palacios, hasta por la suma de $ , los que debían ser depositados en la cuenta de ahorro a la vista del Banco del Estado de la cual es titular. Agrega que se mantienen activas las cuentas de retenciones de impuestos por saldo de deuda de alimentos anteriores al 2010, específicamente de los años 2007, 2008 y Expresa que la Tesorería General de la República procedió a pagar a un acreedor, que es la Universidad Católica de la Santísima Concepción, una suma equivalente a $ , sin existir causa legal para proceder, el 31 de mayo de 2010, a pesar de la preferencia que goza, consagrada en el artículo 2472 Nº 7 del Código Civil. Además, añade, como lo señala la ley Nº , en su artículo 9o y Reglamento Nº 95 del Ministerio de Educación, de 13 de febrero de 2003, en su artículos 19, los dineros retenidos por parte de la recurrida deben ser enterados al administrador del fondo de crédito universitario en el plazo de 30 días, es decir, dichos fondos están retenidos y no han sido girados a favor de la Universidad Católica de la Santísima Concepción. Por lo anterior, estima infringido el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y pide declarar que hubo transgresión al derecho de propiedad de los dineros de pensión de alimentos adeudadas a sus representadas y disponer todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que a fojas 24 informa la recurrida pidiendo el rechazo del Recurso de Protección debido a que el Servicio de Tesorería realiza las respectivas retenciones en el orden en que éstas son ingresadas al sistema de retenciones por las entidades acreedoras, y en el caso de las retenciones judiciales es el propio Tribunal quien ingresa la orden al sistema de retenciones del Servicio de Tesorería, para lo cual cuenta con privilegio especial y clave respectiva. Agrega que en el presente caso, dicha orden de retención fue ingresada por el Juzgado de Familia el 3 de junio de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha en que el Servicio habría depositado al acreedor, Universidad Católica de la Santísima Concepción, la suma de $ , por concepto de crédito universitario impago. Específica que la retención a favor del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la entidad universitaria fue ingresada por ésta el 26 de abril de 2010, esto es, con antelación a la fecha en que el Tribunal de Familia de Concepción habría ingresado su orden de retención. Por estas razones, no ha realizado acto arbitrario o ilegal alguno. 2

3 Tercero: Que, son condiciones de procedencia del recurso que se cometa un acto o se incurra en una omisión estimadas arbitrarias o ilegales, que con tal acción u omisión se conculque algunos de los derechos constitucionales especialmente protegidos por el Constituyente y que el recurso se interponga dentro del plazo previsto por el auto acordado sobre la materia. Cuarto: Que la controversia de autos se encuentra centrada en si la recurrida habría cometido acto ilegal o arbitrario al no haber retenido y pagado a las menores Josefina Alejandra Paz e Isidora Paulina Ignacia, ambas de apellidos Sánchez Peralta, la suma de $ , dinero que corresponde a la devolución año tributario 2010 del contribuyente Carlos Alexander Sánchez Palacios. Quinto: Que aunque no corresponde resolver en este procedimiento acerca de las preferencias que establece el artículo 2472 del Código Civil, es necesario dejar establecido que de acuerdo con el documento que rola a fojas 21 sólo se ingresó la retención por pensión alimenticia el 3 de junio de 2010, por $ y la correspondiente al crédito universitario el 26 de abril de 2010, por 380,69. Por otra parte, el inciso primero, número uno, del artículo 16 de la ley Nº , dispone que: Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas: 1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución. Por su lado, el artículo 1 de la ley Nº dispone que: Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto. 3

4 Sexto: Que, en consecuencia, y sin perjuicio de los derechos de los menores alimentarios, de lo que debe informarse a Tesorería en el mes de marzo de cada año, encontrándose obligada la recurrida a enterar los montos retenidos por concepto de crédito universitario en el plazo de 30 días, contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, no ha cometido acto ilegal ni arbitrario, por cuanto a la fecha en que realizó este pago no se había ingresado la solicitud de los recurrentes, por lo que la acción de autos será rechazada. Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se resuelve que no se hace lugar a la acción de protección interpuesta en lo principal de fojas 3. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Diego Simpertigue Limare. Proveído por los Ministros en Propiedad de la Cuarta Sala, Sres. Sra. Herrera Merino, Diego Simpertigue Limare e integrante Srta. Juana Sanhueza Romero. María Antonieta Fuentes Bombardieri, Secretaria Titular. En Concepción, a cuatro de agosto de dos mil diez, notifiqué por el estado diario de hoy, resolución precedente y las de fs. 34. Rol Nº Santiago, seis de septiembre de dos mil diez. 4

5 Vistos: Se confirma la sentencia apelada de cuatro de agosto pasado escrita a fojas 35. Regístrese y devuélvase. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Haroldo Brito y Sr. Roberto Jacob. Santiago, 06 de septiembre de Autoriza por la Secretaria de esta Corte Sra. María Pinto Egusquiza. En Santiago, a seis de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente. Rol Nº

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