POLIZA PENSIONAL COLECTIVA DE RENTAS VITALICIAS Código: P-42-PASIVOPENSIONAL
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- Eugenio del Río Duarte
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1 METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., que para el presente contrato se llamará La Compañía, en desarrollo del artículo 276 del Código Sustantivo del Trabajo, de la Ley 100 de 1993, de la Ley 1116 de 2006 y del Decreto 1260 de 2000 y demás normas concordantes; y en consideración a las declaraciones contenidas en la Solicitud Individual presentada por el Tomador, la cual se incorpora al presente contrato para todos sus efectos, se obliga previo pago de la prima, a pagar las correspondientes Pensiones en los términos y condiciones consignadas en esta póliza. CONDICIONES GENERALES CLAUSULA PRIMERA. AMPARO BASICO 1. PAGO DE PENSIONES La Compañía asume el riesgo de pago de pensiones en la forma y cuantía señalada a continuación: A. RENTAS MENSUALES VITALICIAS O TEMPORALES A FAVOR DE LOS PENSIONADOS IDENTIFICADOS EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA, Y A SU FALLECIMIENTO, O TEMPORALES SEGÚN SEA EL CASO, A FAVOR DE SU GRUPO FAMILIAR DE BENEFICARIOS (SUSTITUTOS) QUE CONFORME A LAS LEYES, TENGAN DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. 2. AUXILIO FUNERARIO AL FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS PENSIONADOS A QUE SE REFIERE ESTE CONTRATO, QUE GOCE AL DERECHO DE UNA PENSION (EXCEPTO LOS BENEFICIARIOS DE UNA PENSION DE SOBREVIVIENTES), LA COMPAÑÍA PAGARÁ EL AUXILIO FUNERARIO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 86 DE LA LEY 100 DE CLAUSULA SEGUNDA. DEFINICIONES Para efectos del presente contrato se entiende por: TOMADOR La persona natural o jurídica que suscribe el presente contrato con La Compañía y que asume las obligaciones previstas en él. ASEGURADO La persona natural beneficiada con el pago de las pensiones, riesgo que se traslada en su integridad a La Compañía en virtud del presente contrato. 1
2 BENEFICIARIOS Son los pensionados identificados en las condiciones particulares de la póliza que conforme a la ley, gozan del derecho a una pensión, y a su fallecimiento, será su grupo familiar de beneficarios (sustitutos) que conforme a las leyes, tengan derecho a la pension de sobrevivientes, de acuerdo con las normas sobre la materia. De acuerdo con lo indicado en la Ley 100, Artículo 47, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a). En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente. b). Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de c). A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. RENTA MENSUAL Es la modalidad definida en la presente póliza para el pago de la Pensión contratada por el Tomador. CLAUSULA TERCERA. CERTIFICADOS INDIVIDUALES DE SEGURO La Compañía expedirá para cada Beneficiario, el correspondiente Certificado Individual de Seguro, el cual contendrá lo siguiente: Nombre y fecha de nacimiento del Pensionado. Nombre y fecha de nacimiento del Beneficiario (Sustituto). Monto de Pensión a la fecha de expedición de la póliza. El Certificado Individual de Seguro, no podrá contener prestaciones diferentes a las especificadas en la carátula de la Póliza. Si se expidiere un certificado individual con prestaciones diferentes a las estipuladas en carátula, se tendrán por no escritas. CLAUSULA CUARTA. RENTA ASEGURADA La renta mensual cuyo pago asume La Compañía, es la correspondiente al monto de la pensión, indicado en las condiciones particulares del presente contrato. En caso de muerte del pensionado, si surge el derecho a la pensión de sobrevivientes, el monto de ésta será igual al 100% de la pensión que recibía el pensionado. Las pensiones a que se refiere esta póliza se reajustarán anualmente de oficio, el primero de Enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el 2
3 DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. En el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en el que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, sea superior al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que éste se le aumente conforme a tal índice. Las pensiones establecidas en las condiciones particulares de la póliza se pagarán una vez por mes, a excepción de los meses de Junio y Diciembre, en los cuales se pagarán dos (2) mesadas. PARÁGRAFO I. En eventos de reclamaciones por indexación o reajuste de la primera mesada pensional que tenga origen en una decisión judicial debidamente ejecutoriada, el tomador o quien sea el titular de las obligaciones pensionales reclamadas, reconocerá a La Compañía el monto de la prima correspondiente para el reconocimiento de la indexación o reajuste de la primera mesada pensional que La Compañía reconozca por decisión judicial debidamente ejecutoriada. Una vez hecho el reconocimiento de la indexación o reajuste de la primera mesada pensional, La Compañía elevará ante el Tomador solicitud de pago del monto de la prima, el cual se calculará de acuerdo con las condiciones del mercado a la fecha de cotización de la nueva mesada, para lo cual el Tomador deberá dentro del mes siguiente a la solicitud realizar el correspondiente pago. Las costas y agencias en derecho que se generen con ocasión de procesos adelantados en contra de La Compañía tendientes a la indexación o reajuste de la primera mesada pensional serán pagadas por La Compañía, con la facultad de recobrarlas al Tomador o a quien sea el titular de las obligaciones pensionales reclamadas, aportando para ello el auto ejecutoriado que las liquida y el correspondiente comprobante de pago. Los valores recobrados serán pagados por el Tomador o quien sea el titular de las obligaciones pensionales reclamadas, dentro del mes siguiente a la solicitud de recobro. PARÁGRAFO II. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 1260 de 2000 inciso 2º, una vez realizada la conmutación pensional total, la empresa que conmuta su pasivo pensional quedará liberada de la obligación de pago de la pensión. CLAUSULA QUINTA. IRREVOCABILIDAD Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sobre cesión de activos, pasivos, contratos y demás normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras; ninguna de las partes podrá poner término anticipado a la presente póliza, la cual permanecerá vigente hasta la muerte del último pensionado, ó durante el término indicado para los beneficiarios sustitutos, de acuerdo a lo contemplado en la cláusula segunda de la presente póliza. CLAUSULA SEXTA. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES En caso de muerte del pensionado, La Compañía pagará la pensión de sobrevivencia a los Beneficiarios que por ley tengan derecho. CLAUSULA SEPTIMA. PAGO DE PRIMA La prima será única, pagadera en una sola vez por el Tomador a La Compañía. 3
4 CLAUSULA OCTAVA. VIGENCIA DE LA POLIZA La presente póliza inicia su vigencia a partir de la fecha en que se efectúe el pago de la prima única respectiva por parte del Tomador a La Compañía y permanecerá vigente hasta la muerte del último pensionado, ó durante el término indicado para los beneficiarios sustitutos, de acuerdo a lo contemplado en la cláusula segunda de la presente póliza. En caso de presentarse nuevos pensionados no incluidos en el contrato inicial, será necesario elaborar OTRO SÍ al contrato original, mediante el que se incluyan el(los) nuevo(s) pensionado(s). En este caso, La Compañía realizará el respectivo cálculo de la prima adicional, de acuerdo con las condiciones del mercado a la fecha de conmutación del nuevo(s) pensionado(s), y esta será pagada por el Tomador. CLAUSULA NOVENA. CARGAS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES En caso de muerte del pensionado, para el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios (sustitutos), estos deberán dar cumplimiento a lo siguiente: 1. Avisar a La Compañía de la muerte del pensionado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que haya conocido o debido conocer su ocurrencia. 2. Acreditar su derecho a la pensión de sobrevivientes mediante las pruebas y documentos que conforme a la Ley, les exija La Compañía, de acuerdo a cada uno de los casos contemplados en la cláusula segunda de la presente póliza. 3. Colaborar con La Compañía y facilitar la investigación del hecho. En todos los casos y en cualquier momento durante el pago de la pensión, La Compañía se reserva el derecho de exigir constancia de sobrevivencia y otras calidades que conforme a la ley se requieren para percibir la pensión. Todos los documentos habrán de presentarse en la forma establecida por las disposiciones legales y los requisitos de La Compañía. CLAUSULA DECIMA. PAGO DE AUXILIO FUNERARIO En caso de fallecimiento del pensionado titular, La Compañía pagará por única vez y a la persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro, el amparo de Auxilio Funerario. Para tal efecto, el acreedor deberá presentar los comprobantes originales de los pagos efectuados por gastos de entierro. CLAUSULA DECIMA PRIMERA. PAGO DE LA RENTA VITALICIA MENSUAL El pago de pensiones se efectuará en el día y lugar establecido en al carátula de la presente póliza. Si dicho día no es hábil, el pago se efectuará el siguiente día hábil. La renta mensual no devengará intereses ni reajustes por atrasos en su cobro que sean imputables al pensionado o beneficiario (Sustituto). Las pensiones de sobrevivencia causadas con posterioridad a la vigencia del presente contrato, se devengarán a partir de la fecha de muerte del pensionado. Las pensiones que se devenguen en virtud de la presente póliza, comenzarán a pagarse a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que los beneficiarios (Sustitutos) acrediten el derecho a la pensión de sobrevivientes. 4
5 La proporción de la renta mensual de sobrevivencia correspondiente a los hijos incapaces del pensionado fallecido, se pagarán a quién los represente legalmente. No se pagará pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de un asegurado pensionado, en el mismo mes en que se pague la renta del pensionado. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA. REGIMEN TRIBUTARIO Según el parágrafo 2 del Artículo 135 de la Ley 100 de 1993, y de los Artículos 427 y 476 (Numeral 3) del Estatuto Tributario, la presente póliza no es objeto del impuesto sobre las rentas, ni sobre el Impuesto al Valor Agregado (IVA). CLAUSULA DECIMA TERCERA. NOTIFICACIONES Sin perjuicio de las normas legales imperativas, cualquier declaración que deban hacer las partes para la ejecución de las estipulaciones anteriores, deberá consignarse por escrito y será prueba suficiente la notificación, la constancia del envío por correo certificado o recomendado dirigido a la última dirección registrada en las partes. El aviso de siniestro podrá darse por cualquier medio de conformidad con la ley. CLAUSULA DECIMA CUARTA. PRESCRIPCION La prescripción de las acciones derivadas de la presente póliza, se regirá conforme a las disposiciones del Código de Comercio. CLAUSULA DECIMA QUINTA. DOMICILIO Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para los efectos relacionados con el presente póliza en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia. Se firma la presente póliza el de de 2011, en la ciudad de Bogotá. TOMADOR METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. 5
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