Matehuala, S. L. P., a 25 veinticinco de Febrero de 2015 dos mil

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1 quince. Matehuala, S. L. P., a 25 veinticinco de Febrero de 2015 dos mil V I S T O, para resolver los autos del Expediente número 232/2014 relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y; R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de partes de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia de este Distrito Judicial el día 15 quince de Abril de 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil a ELIMINADO y ELIMINADO, por otorgamiento de escrituras y demás conceptos que refiere; correspondiendo conocer de la demanda por razón de turno a este Órgano Judicial; por proveído de fecha 21 veintiuno de Abril de 2014 dos mil catorce, se radicó y se dio entrada a la demanda en cuestión, se ordenó el emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples que al efecto se acompañaron, para que dentro del término de 3 tres días acudieran a producir su contestación; con fecha 28 veintiocho de Agosto de 2014 dos mil catorce, se emplazó a los demandados en forma personal, a quienes por acuerdo del 11 once de Septiembre de 2014 dos mil catorce, se les acusó la correspondiente rebeldía; se abrió el juicio a prueba por el término común de 05 cinco días para su ofrecimiento. Se le tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden; por acuerdo del 25 veinticinco de Septiembre del 2014 dos mil catorce, que transcurre, se abrió el periodo de desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron; transcurrida la dilación probatoria, por acuerdo del 19 diecinueve de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se pasó al periodo de alegatos, derecho del cual no hicieron uso las partes; por acuerdo del 13 trece de Enero del 2015 dos mil quince, se citó para resolver, sin embargo con fecha 15 quince de Enero del presente año se suspendió la citación, requiriéndose a la parte actora realizara una aclaración; una vez hecho lo anterior; por acuerdo del 10 diez de Febrero del 2015 dos mil quince, se citó para resolver, sin embargo por auto de fecha 11 once de Febrero de año en curso, se suspendió la citación haciendo saber a las partes el cambio de titular; finalmente, por acuerdo que antecede se citó para resolver el presente juicio; y,

2 C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, y 155 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta, de acuerdo a lo previsto por el numeral 414 fracción IV del Código en cita. TERCERO.- La parte actora, ELIMINADO tiene personalidad para comparecer a este Juicio, tal y como refieren los dispositivos legales números 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, al haberlo realizado por sus propios derechos. Por su parte los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se les acusó la correspondiente rebeldía y perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado. CUARTO.- El accionante demanda por los siguientes conceptos: a).- El otorgamiento por los demandado ELIMINADO y ELIMINADO, ante Notario Público de la escritura de compraventa, respecto de una finca urbana ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, actualmente con número ELIMINADO, Zona ELIMINADO de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., la cual tiene las siguientes medidas y colindancias; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO metros con ELIMINADO centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO; AL NORTE: ELIMINADO metros y linda con calle ELIMINADO de por medio; y se encuentra inscrito bajo la inscripción número ELIMINADO (sic) del Tomo ELIMINADO, de escrituras privadas de compraventa en el Registro Público de la Propiedad y Comercio de esta Ciudad, de Matehuala, S.L.P. b).- El pago de los gastos y costas que el presente juicio origine.

3 La Acción, que ejercita la parte actora, se encuentra prevista por el artículo 27 de Código Procesal Civil, así como por los numerales 1669, 2065, 2081, 2082 y 2088 del Código Civil vigente en el Estado, mismos que a la letra dicen: 27.- El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indudable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero., La venta existe y es obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho El comprador debe pagar el precio en los términos y plazos convenidos... Por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 de la Ley Procesal Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado las de sus excepciones, en ese orden de ideas, la parte actora debe acreditar para la procedencia de su acción los siguientes elementos: 1.- La existencia de un contrato de compraventa;

4 2.- Que se cumplió con la obligación correspondiente, es decir, que se haya satisfecho el precio pactado y entregado la cosa materia del contrato; 3.- Que no se haya otorgado el título legal de propiedad. Cabe hacer mención, que la parte actora relató en su escrito de demanda los hechos que dan origen a la tramitación del presente juicio, señalando en síntesis, que el día 03 tres de Enero del 2009 dos mil nueve, el actor y los ahora demandados ELIMINADO y ELIMINADO, celebraron un contrato privado de compraventa, respecto de una finca urbana ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO anteriormente ELIMINADO, zona ELIMINADO de esta Ciudad, de Matehuala, S.L.P., la cual tiene las siguientes medidas y colindancias: AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO; AL NORTE: ELIMINADO metros y linda con calle ELIMINADO de por medio; y se encuentra inscrito bajo la inscripción número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de escrituras privadas de compraventa a fojas ELIMINADO en el Registro Público de la Propiedad y Comercio de esta Ciudad, de Matehuala, S.L.P. Que en la misma fecha 03 tres de Enero del 2009 dos mil nueve, los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, y el actor, pactaron que el precio de la compraventa del bien inmueble motivo de la litis sería en la cantidad de ELIMINADO, misma cantidad que el actor pagó en efectivo y personalmente a ELIMINADO y ELIMINADO, al momento de celebrar el contrato recibieron a su entera satisfacción ante la presencia de los testigos que firman el contrato de compraventa y personas que se encontraban en su domicilio particular que fue precisamente el lugar donde se celebró el contrato de compraventa. Que desde el momento en que celebraron el contrato de compraventa del bien inmueble motivo de la litis, los hoy demandados le dieron posesión física, jurídica y material del mismo, es decir que le dieron la posesión de hecho y derecho del referido bien inmueble motivo de la litis y el cual posee de manera pacífica, pública, continua y a título de dueño. Que en diversas ocasiones el actor ha visitado en su domicilio particular a los demandados, para solicitarles le otorguen su escritura del bien inmueble

5 motivo de la litis, ante Notario Público, que solo le responden que mañana, que la semana próxima, que esperanos un poco que nadie lo molesta porque él es el dueño legitimo tal es el caso que estabas viviendo ahí y que además tiene el contrato de compraventa que celebraron que de qué se preocupaba, que hasta ese momento no le han escriturado, a pesar que ya les pagó el precio pactado por la compraventa del bien inmueble motivo de la litis. Que dada la negativa de sus ahora demandados ELIMINADO y ELIMINADO, a otorgarle la escritura notarial correspondiente a la compraventa de la finca urbana ubicada en la calle de ELIMINADO ELIMINADO, zona ELIMINADO, de Matehuala, S.L.P., la cual tiene las siguientes medidas y colindancias: AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO; AL NORTE: ELIMINADO metros y linda con calle ELIMINADO de por medio; y se encuentra inscrito bajo la inscripción número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, de escritura privada de compraventa, a fojas ELIMINADO en el Registro Público de la Propiedad y Comercio de esta Ciudad, de Matehuala, S.L.P., que se ve en la necesidad de demandar en la vía y forma que lo hace por el Otorgamiento de Escrituras. Asimismo, la parte actora aclaró mediante escrito recibido en este Juzgado el día 23 veintitrés de Enero del 2015 dos mil quince, que el número de inscripción del bien inmueble ubicado sobre la calle de ELIMINADO ELIMINADO, zona ELIMINADO de esta Ciudad, motivo de la presente litis, se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, bajo la inscripción número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO. la demanda. Por su parte, los demandados no compareció a juicio a dar contestación a Ahora bien, el primero de los elementos antes enunciados, como lo es la existencia de un contrato de compraventa, se encuentra acreditado con la confesión ficta de los demandados, quienes al no haber dado contestación a la demanda, se presumen confesados los hechos de la misma, lo anterior como lo dispone el último párrafo del numeral 264 del Código Procesal Civil, hechos entre los que se destaca que el 03 tres de Enero del 2009 dos mil nueve, el actor y los ahora demandados ELIMINADO y ELIMINADO, celebraron un

6 contrato privado de compraventa, respecto de una finca urbana ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO anteriormente ELIMINADO, zona ELIMINADO de esta Ciudad, de Matehuala, S.L.P., de las medidas y colindancias que se indican en la demanda; asimismo, al no haber comparecido los demandados al desahogo de la prueba confesional a su cargo, no obstante de que fueron debidamente citados y apercibidos para tal efecto, por lo que por acuerdo del 10 diez de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se les declaró confesos de las posiciones que fueron calificadas de procedentes, de lo que se desprende en lo que aquí nos interesa, que es cierto que el actor y los demandados el día 03 tres de Enero del 2009 dos mil nueve, celebraron un contrato de compraventa, que es cierto que la compraventa que celebraron, fue respecto de la finca urbana ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, zona ELIMINADO, de Matehuala, S.L.P., que es cierto que la finca urbana que el oferente compró tiene las siguientes medidas y colindancias: AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO; AL NORTE: ELIMINADO metros y linda con calle ELIMINADO de por medio; que es cierto que pactó el precio por la compraventa de la finca urbana ubicada en la calle de ELIMINADO ELIMINADO, zona ELIMINADO, de Matehuala, S.L.P., sería en la cantidad de ELIMINADO. Medio de prueba reconocido como tal, acorde a lo dispuesto por los artículos 280 fracción I, 301 y 317 fracción I del Código Procesal de la materia, la cual tiene efectos de presunción legal, acorde a lo dispuesto por el numeral 382 de la Ley Adjetiva Civil. Presunción que se encuentra adminiculada con la documental (foja 4) consistente en un contrato privado de compraventa de fecha 03 tres de Enero del 2009 dos mil nueve, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, como vendedores y de otra parte ELIMINADO como comprador, respecto de la finca urbana en la calle de ELIMINADO ELIMINADO, zona ELIMINADO, de esta Ciudad, la cual tiene las siguientes medidas y colindancias: AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO; AL NORTE: ELIMINADO metros y linda con calle ELIMINADO de por medio; y se encuentra inscrito bajo la inscripción número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de escritura privada de compraventa, a fojas ELIMINADO. En el Registro Público de la Propiedad y Comercio de esta Ciudad, de

7 Matehuala, S.L.P. Estableciéndose como precio del inmueble materia de la compraventa, la cantidad de ELIMINADO. Por otro lado, la parte actora a efecto de acreditar que el bien inmueble materia del presente juicio, se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad, acompañó la documental (foja 39 a la 40), consistente en la certificación de la inscripción ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de escrituras privadas de fecha ELIMINADO, a nombre de ELIMINADO y ELIMINADO. Medios de prueba que son reconocidos como tal en términos de lo dispuesto por los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción II y 330 del Código Procesal Civil, los cuales al no haber sido redargüidos de falsos u objetados, hacen prueba plena como lo dispone los numerales 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil. Finalmente, el actor ofreció como diversa prueba la testimonial (foja 20 vta.) con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO, quienes comparecieron ante este Órgano Judicial el día 13 trece de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, refiriendo en síntesis el primero de los testigos en lo que aquí nos interesa, que conoce de manera personal a ELIMINADO que tiene desde hace 42 cuarenta y dos años de conocerlo, que conoce de manera personal a ELIMINADO (sic), que conoce de manera personal a ELIMINADO, que le consta que su presentante celebró un contrato de compraventa con ELIMINADO y ELIMINADO, que ellos firmaron un contrato de compraventa de una casa ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, que le consta, que el objeto del contrato que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO con su presentante, es una casa en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, el día 03 tres de Enero del año 2009 dos mil nueve, que las medidas y colindancias que tiene el bien inmueble que su presentante les compró a ELIMINADO y ELIMINADO, son: AL ORIENTE: tiene ELIMINADO metros y colinda con el señor ELIMINADO, y AL PONIENTE: tiene ELIMINADO metros y colinda con el señor ELIMINADO y AL SUR: tiene ELIMINADO metros ELIMINADO centímetros y colinda con el señor ELIMINADO y AL NORTE: con ELIMINADO tiene ELIMINADO metros, que el precio pactado entre su presentante y ELIMINADO y ELIMINADO por la compraventa del bien inmueble motivo de la presente litis fue de ELIMINADO. Refiriendo A LA RAZÓN DE SU DICHO: Mire como ya le comente el señor y yo somos vecinos de muchos años, y me consta que desde que tiene posesión del inmueble de la casa que esta ubicada en ELIMINADO número ELIMINADO, desde el 03 tres de Enero del año 2009 dos mil nueve, que se firmó el contrato de compraventa hasta la fecha, la señora ELIMINADO, no le ha entregado las escrituras a Don ELIMINADO. Por su parte el segundo de los

8 testigos refirió que conoce de manera personal a ELIMINADO que conoce de manera personal a ELIMINADO (sic), que conoce de manera personal a ELIMINADO, que sabe que su presentante celebró un contrato de compraventa con ELIMINADO y ELIMINADO, que le consta que el objeto del contrato que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO con su presentante, fue una finca que se encuentra en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, zona ELIMINADO de esta ciudad, que las medidas y colindancias que tiene el bien inmueble que su presentante les compró a ELIMINADO y ELIMINADO, son AL ORIENTE: ELIMINADO metros y colinda con el señor ELIMINADO, AL PONIENTE: ELIMINADO metros y colinda con el señor ELIMINADO, AL SUR: ELIMINADO metros y colinda con el señor ELIMINADO, hacia EL NORTE: ELIMINADO metros y colinda con la calle ELIMINADO, que el precio pactado entre su presentante y ELIMINADO y ELIMINADO por la compraventa del bien inmueble motivo de la presente litis fue por ELIMINADO. Refiriendo a la razón de su dicho: Porque el día 03 tres de Enero del año 2009 dos mil nueve, estaba con el señor ELIMINADO al momento de celebrar el contrato así mismo me consta que le entrego el dinero la cantidad de ELIMINADO, motivo del contrato del bien inmueble y yo le he acompañado al domicilio de la señora ELIMINADO y ELIMINADO, para la entrega de las escrituras y llevarlas ante el notario público, el cual siempre le han respondido con evasivas. Medio de prueba reconocido así por la ley acorde a lo dispuesto por el artículo 280 fracción VI de la Ley Adjetiva Civil, y que fueron rendidos conforme lo establecen los numerales 354, 359, 360, 362, 363, 365, 367 y 368 de la Ley Procesal en cita, tomando en cuenta que al momento de declarar los testigos contaban con ELIMINADO y ELIMINADO años de edad respectivamente, que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, sin embargo, en cuanto al primero de los testigos, no existe certeza de que haya tenido conocimiento de los hechos por sí mismo, en razón de que si bien manifestó constarle esos hechos, no refiere con claridad porque le consta, pues únicamente manifestó ser vecino de muchos años y que le consta respecto de la posesión del inmueble, que desde que se firmó el contrato de compraventa no le han entregado las escrituras, lo cual no es una razón suficiente para considerar que el testigo tenga conocimiento por sí mismo de estos hechos, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 400 fracción II del Código Procesal de la materia; por su parte el segundo de los testigos manifestó tener conocimiento de esos hechos, porque estaba con el actor al momento de celebrar el contrato y constarle que le entrego el dinero motivo del contrato, por lo que el testigo conoce de estos hechos por sí mismo y no por inducciones ni referencias de

9 otras personas, siendo su declaración clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sin que se advierta que el testigo haya sido obligado a declarar, señalando además la razón fundada de su dicho; por lo que al ser un testigo singular, se le otorga valor de presunción, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401 del Código Procesal de la materia. Acreditándose así con los anteriores medios de prueba el primero de los elementos en estudio, ya que se demostró fehacientemente el consentimiento de los contratantes, así como la existencia del objeto materia del contrato, y el precio cierto y en dinero, por lo que se concluye que existe un contrato de compraventa celebrado el día 03 tres de Enero de 2009 dos mil nueve, entre los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, como vendedores y el accionante ELIMINADO como comprador, respecto de la finca urbana ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, actualmente con número ELIMINADO, Zona ELIMINADO de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., la cual tiene las siguientes medidas y colindancias; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO metros con ELIMINADO centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO; AL NORTE: ELIMINADO metros y linda con calle ELIMINADO de por medio, siendo el precio del inmueble objeto de la compraventa, la cantidad de ELIMINADO. Lo anterior como lo establecen los numerales 1630 y 2081 de la Ley Sustantiva Civil. Por su parte el segundo de los elementos de la acción consistente en que se haya cumplido con la obligación correspondiente, es decir, que se haya satisfecho el precio pactado y entregado la cosa materia del contrato; quedó acreditado con la confesión ficta de los demandados, quienes al no haber dado contestación a la demanda, se presumen confesados los hechos de la misma, lo anterior como lo dispone el último párrafo del artículo 264 del Código Procesal Civil, hechos de los que se destaca en este momento, que el precio de la compraventa sería de ELIMINADO, precio que el actor pagó en efectivo y personalmente a ELIMINADO y ELIMINADO, al momento de celebrar el contrato; asimismo, que desde el momento en que celebraron el contrato de compraventa motivo de la litis, los demandados le dieron posesión física, jurídica y material del mismo; asimismo, al no haber comparecido los demandados al desahogo de la prueba confesional a su cargo, no obstante de que fueron debidamente citados y apercibidos para tal efecto, por lo que por acuerdo del 10 diez de Noviembre de 2014 dos mil

10 catorce, se les declaró confesos de las posiciones que fueron calificadas de procedentes, de lo que se desprende en lo que aquí nos interesa, que es cierto que el oferente y el articulante el día 03 tres de Enero del 2009 dos mil nueve, celebraron un contrato de compraventa, respecto de la finca urbana ubicada en la calle de ELIMINADO ELIMINADO, zona ELIMINADO, de Matehuala, S.L.P.; que es cierto que pactó el precio por la compraventa de la finca urbana ubicada en la calle de ELIMINADO ELIMINADO, zona ELIMINADO, de Matehuala, S.L.P., sería en la cantidad de ELIMINADO, que es cierto que el oferente a la fecha le pagó el precio pactado por la compraventa del bien inmueble motivo de la litis, que es cierto que el precio pactado por la compraventa del bien inmueble se lo pagó en efectivo y personalmente al absolvente, que es cierto que el precio pactado por la compraventa se lo pagó al momento que celebraron el contrato de compraventa del bien inmueble, que es cierto que recibió a su más entera satisfacción el día 03 tres de Enero de 2009 dos mil nueve, el precio pactado por la compraventa, que es cierto que de manera personal el día 03 tres de Enero del 2009 dos mil nueve, le entregó la posesión del bien inmueble motivo de la litis. Medio de prueba reconocido como tal, acorde a lo dispuesto por los artículos 280 fracción I, 301 y 317 fracción I del Código Procesal de la materia, la cual tiene efectos de presunción legal, como lo dispone el numeral 382 de la Ley Adjetiva Civil. Presunción que se encuentra adminiculada con la documental (foja 4) consistente en un contrato privado de compraventa de fecha 03 tres de Enero del 2009 dos mil nueve, celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO, como vendedores y de otra parte ELIMINADO como comprador, respecto de la finca urbana en la calle de ELIMINADO ELIMINADO, zona ELIMINADO, de esta Ciudad, de las medidas y colindancias que en el mismo se indican, estableciéndose en la clausula numero uno, que el precio pactado del bien inmueble es de ELIMINADO; asimismo, en la clausula dos del contrato, declararon las partes que el precio pactado por la compraventa del bien motivo del contrato, lo reciben de manera personal y directa y a su más entera satisfacción en esos momentos. Documento privado que es reconocido como medio de prueba acorde a lo dispuesto por los artículos 280 fracción III y 330 del Código Procesal Civil, el cual al no haber sido objetado, hace prueba plena como lo dispone el numeral 388 y 392 de la Ley Adjetiva Civil. Por otro lado, obra en el sumario la prueba testimonial (foja 20 vta.) con cargo a ELIMINADO Y ELIMINADO, quienes comparecieron ante este Órgano Judicial el día 13 trece de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, refiriendo en síntesis en lo que aquí nos interesa, el primero de los testigos que el precio pactado entre su presentante y ELIMINADO y ELIMINADO por la compraventa del bien

11 inmueble motivo de la presente litis fue de ELIMINADO, que sabe que su presentante ya realizo el pago del precio pactado por la compraventa del bien inmueble motivo de la litis a ELIMINADO y ELIMINADO, porque el señor ELIMINADO, les entrego el dinero a la señora ELIMINADO, el mismo día que hicieron el contrato de compraventa, que fue el día 03 tres de Enero del año 2009 dos mil nueve, que le consta, que ELIMINADO y ELIMINADO, recibieron el pago del precio pactado por la compraventa del bien inmueble motivo de la litis, que el señor ELIMINADO les entrego el dinero a la señora ELIMINADO, que ella quedó contenta con sus ELIMINADO pesos, que quien tiene la posesión del bien inmueble motivo de la presente litis es el señor ELIMINADO, desde el momento en que la compró, que quien le dio la posesión del bien inmueble motivo de la presente litis a su presentante, fue la señora ELIMINADO y ELIMINADO, le dieron la posesión al señor ELIMINADO que le consta, que quien tiene la posesión del bien inmueble motivo de la litis de manera pacifica continua y a titulo de dueño, es ELIMINADO, que sabe que su presentante les ha pedido a ELIMINADO y ELIMINADO que le otorguen la escritura del bien inmueble motivo de la litis, que en varias ocasiones don ELIMINADO le ha pedido las escrituras a la señora ELIMINADO (sic), pero que ella le contesta con evasivas que la otra semana o que después, que sabe que y le consta, que a la fecha don ELIMINADO, no ha recibido las escrituras nada mas lo traen vuelta y vuelta que hay después se las entregan. Refiriendo a la razón de su dicho: Mire como ya le comente el señor y yo somos vecinos de muchos años, y me consta que desde que tiene posesión del inmueble de la casa que esta ubicada en ELIMINADO número ELIMINADO, desde el 03 tres de Enero del año 2009 dos mil nueve, que se firmó el contrato de compraventa hasta la fecha, la señora ELIMINADO, no le ha entregado las escrituras a Don ELIMINADO. Por su parte el segundo de los testigos refirió en lo que aquí nos interesa, que el precio pactado entre su presentante y ELIMINADO y ELIMINADO por la compraventa del bien inmueble motivo de la presente litis fue por ELIMINADO, que le consta, que su presentante ya realizó el pago del precio pactado por la compraventa del bien inmueble motivo de la litis a ELIMINADO y ELIMINADO, que se los entregó en la mano el día 03 tres de Enero del año 2009 dos mil nueve, al momento de realizar el contrato, que le consta, que ELIMINADO y ELIMINADO, recibieron el pago del precio pactado por la compraventa del bien inmueble motivo de la litis, que le consta que quien tiene la posesión del bien inmueble motivo de la presente litis es el señor ELIMINADO ya que desde el momento del pago el ha estado ahí, que quien le dio la posesión del bien inmueble motivo de la presente litis a su presentante fue la señora ELIMINADO

12 y ELIMINADO, que sabe que su presentante tiene la posesión del bien inmueble motivo de la litis de manera pacífica continua y a título de dueño, que le consta que su presentante les ha pedido a ELIMINADO y ELIMINADO que le otorguen la escritura del bien inmueble motivo de la litis, que el testigo lo ha acompañado en diversas ocasiones y que la señora ELIMINADO y el señor ELIMINADO, le responden con evasivas, que la próxima semana que pase después, que no se preocupe que ha final de cuentas el es el dueño ya que lo ampara el contrato de compraventa; que le consta, que a la fecha los ahora demandados no le han otorgado la escritura ante notario del bien inmueble ubicado sobre la calle de ELIMINADO número ELIMINADO de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., ya que le contestan con evasivas para proporcionarle las mismas. Refiriendo a la razón de su dicho: Porque el día 03 tres de Enero del año 2009 dos mil nueve, estaba con el señor ELIMINADO al momento de celebrar el contrato así mismo me consta que le entrego el dinero la cantidad de ELIMINADO, motivo del contrato del bien inmueble y yo le he acompañado al domicilio de la señora ELIMINADO y ELIMINADO, para la entrega de las escrituras y llevarlas ante el notario público, el cual siempre le han respondido con evasivas. Medio de prueba reconocido así por la ley acorde a lo dispuesto por el artículo 280 fracción VI de la Ley Adjetiva Civil, y que fueron rendidos conforme lo establecen los numerales 354, 359, 360, 362, 363, 365, 367 y 368 de la Ley Procesal en cita, tomando en cuenta que al momento de declarar los testigos contaban con ELIMINADO y ELIMINADO años de edad respectivamente, que el hecho de que se trata es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, sin embargo, como ya se refirió en párrafos que anteceden en cuanto al primero de los testigos, no existe certeza de que haya tenido conocimiento de los hechos por sí mismo, en razón de que si bien manifestó constarle esos hechos, no refiere con claridad porque le consta, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 400 fracción II del Código Procesal de la materia; por su parte el segundo de los testigos manifestó tener conocimiento de esos hechos, porque estaba con el actor al momento de celebrar el contrato, y que le consta que le entregó la cantidad de ELIMINADO, por lo tanto el testigo conoce estos hechos por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otras personas, siendo su declaración clara y precisa, sin dudas ni reticencias, sin que se advierta que el testigo haya sido obligado a declarar, señalando además la razón fundada de su dicho; por lo que al ser un testigo singular, se le otorga valor de presunción, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401 del Código Procesal de la materia.

13 Así, de los anteriores medios de prueba se acredita que el actor realizó el pago de ELIMINADO precio pactado con motivo del contrato de compraventa, el día de la celebración del contrato, por su parte los demandados le entregaron la posesión del bien inmueble objeto del contrato de compraventa, satisfaciéndose así el segundo de los elementos de la acción en estudio. Ahora bien, por lo que se refiere al tercer elemento de la acción, como lo es que no se haya otorgado título legal de propiedad es de establecerse que el actor no está obligado a justificar este elemento por ser antijurídico obligarlo a probar un hecho negativo, por lo que la carga de la prueba es de los demandados; mismos que no obstante de que fueron debidamente llamados a juicio, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 28 veintiocho de Agosto de 2014 dos mil catorce, no dieron contestación a la misma y no ofrecieron medio de prueba alguno tendiente a acreditar con el cumplimiento de su obligación de otorgar escrituras al comprador; sino que por el contrario, existe confesión ficta de los demandados, quienes al no contestar la demanda, se presumen confesados los hechos de la misma, entre los que se destaca la negativa de los demandados de otorgarle al actor la escritura notarial correspondiente a la compraventa; asimismo, al no haber comparecido los demandados al desahogo de la prueba confesional a su cargo, se les declaró confesos en los que aquí nos interesa que se niegan a otorgarle al articulante las escrituras ante notario Público del bien inmueble motivo de la litis. Confesión que es reconocida como medio de prueba acorde a lo dispuestos por los artículos 280 fracción I, 301 y 317 fracción I, del Código Procesal Civil, la cual produce efectos de presunción legal, lo anterior de conformidad con el artículo 382 de la Ley Adjetiva Civil. Por lo que queda debidamente acreditado el tercero de los elementos de la acción. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis que en seguida se transcribe: PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Marzo de 1996, Tesis: VI.2.28K, Página 982. Ahora bien, de las pruebas valoradas en forma individual, como se ha realizado en párrafos que anteceden y ahora en su conjunto, se acredita con

14 meridiana claridad que se celebró un contrato de compraventa con fecha 03 tres de Enero de 2009 dos mil nueve, entre los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, como vendedores y el accionante ELIMINADO como comprador, respecto de la finca urbana ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, actualmente con número ELIMINADO, Zona ELIMINADO de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., la cual tiene las siguientes medidas y colindancias; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO metros con ELIMINADO centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO; AL NORTE: ELIMINADO metros y linda con calle ELIMINADO de por medio, siendo el precio del inmueble objeto de la compraventa, la cantidad de ELIMINADO, cantidad que fue pagada por el actor a los demandados, el día de la celebración del contrato, por su parte los demandados le entregaron la posesión del bien inmueble objeto del contrato de compraventa; y que los demandados no le ha otorgado al actor el título legal de propiedad. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora de este Juicio, ELIMINADO sí acreditó los elementos de la acción de Otorgamiento de Escritura que ejercitó, en tanto que los demandados, ELIMINADO y ELIMINADO, no contestaron la demanda entablada en su contra, no obstante de haber sido debidamente notificados y emplazados para ello, por lo que el Juicio se siguió en su rebeldía. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1669 del Código Civil vigente en el Estado y 27 de Código Procesal Civil vigente en el Estado, se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, por el otorgamiento ante Notario Público de la escritura correspondiente al contrato de compra venta, que con fecha 03 tres de Enero de 2009 dos mil nueve, celebraron en su carácter de vendedores, con ELIMINADO como comprador, respecto de la finca urbana ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, actualmente con número ELIMINADO, Zona ELIMINADO de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., la cual tiene las siguientes medidas y colindancias; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO metros con ELIMINADO centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO; AL NORTE: ELIMINADO metros y linda con calle ELIMINADO de por medio, siendo el precio del inmueble objeto de la compraventa, la cantidad de ELIMINADO. Inmueble que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la

15 inscripción número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de escrituras privadas, de fecha ELIMINADO; apercibidos legalmente que en caso de no hacerlo así, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables en todo caso de la evicción y saneamiento. Al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación en etapa de ejecución de sentencia. Por último, como lo previene el numeral 982 de la Ley en Consulta, se concede a los demandados, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta resolución, para dar cumplimiento con las prestaciones a que fueron condenados en la presente resolución. Por lo anteriormente expuesto y fundado, y además con apoyo en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 84 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve: negocio. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente correcta. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora es la TERCERO.- La parte actora ocurrió con personalidad para comparecer a este Juicio; mientras que los demandados no comparecieron a juicio, siguiéndose en su rebeldía. CUARTO.- La parte actora de este Juicio, ELIMINADO, sí acreditó los elementos de la acción de Otorgamiento de Escrituras que ejercitó, en tanto que los demandados, ELIMINADO y ELIMINADO, no contestaron la demanda entablada en su contra, no obstante de haber sido debidamente notificados y emplazados para ello, por lo que el Juicio se siguió en su rebeldía.

16 QUINTO.- En consecuencia, se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, por el otorgamiento ante Notario Público de la escritura correspondiente al contrato de compra venta, que con fecha 03 tres de Enero de 2009 dos mil nueve, celebraron en su carácter de vendedores, con ELIMINADO como comprador, respecto de la finca urbana ubicada en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO, actualmente con número ELIMINADO, Zona ELIMINADO de esta Ciudad de Matehuala, S.L.P., la cual tiene las siguientes medidas y colindancias; AL ORIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL PONIENTE: ELIMINADO metros y linda con propiedad del señor ELIMINADO; AL SUR: ELIMINADO metros con ELIMINADO centímetros y linda con propiedad de ELIMINADO; AL NORTE: ELIMINADO metros y linda con calle ELIMINADO de por medio, siendo el precio del inmueble objeto de la compraventa, la cantidad de ELIMINADO Inmueble que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la inscripción número ELIMINADO del Tomo ELIMINADO de escrituras privadas, de fecha ELIMINADO; apercibidos legalmente que en caso de no hacerlo así, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables en todo caso de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de las costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación en etapa de ejecución de sentencia. SEPTIMO.- Se concede a los demandados, el término improrrogable de 5 cinco días, contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta resolución, para dar cumplimiento con las prestaciones a que fue condenado en la presente resolución. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. A s í lo resolvió y firma la Licenciada MARIA DEL CARMEN GOMEZ FLORES, Juez Segundo Mixto de Primera Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretario de acuerdos que autoriza Licenciado RUBEN VELAZQUEZ MEDRANO. Doy Fe.-

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